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CNDJ - F11001080200020240035000

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240035000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202400350 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 015 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación seguida contra la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ en su condición de MAGISTRADA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor JAIDER RAFAEL DE LA HOZ PATIÑO formuló queja el 9 de febrero de 20242 contra la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, en su calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por la presunta mora en decidir la admisión del

1 Demandante: JAIDER RAFAEL DE LA HOZ PATIÑO y otros; Demandado: NACION -MINISTERIO

DE TRANSPORTE-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA

CIVIL-AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S.- EMPRESA HELISTAR S.A.S.-PANAMERICAN

TRAINING CENTER.

2 Expediente Digital Archivo 06 11001080200020240035000 CORREO REMISORIO2

CIVIL-AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S.- EMPRESA HELISTAR S.A.S.-PANAMERICAN

TRAINING CENTER.

2 Expediente Digital Archivo 06 11001080200020240035000 CORREO REMISORIO2

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proceso de reparación directa radicado con el No. 47001233300020230020500, promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáut ica Civil y Aeropuertos de Oriente S.A.S. y otros; toda vez que, transcurrieron más de 4 meses sin que se obrara de conformidad.

2.- A través de acta de reparto del 26 de febrero de 20243, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente. 3.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019 , con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria , se ordenó mediante auto del 28 de febrero de 2025 4 abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ en calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por l a presunta mora ac aecida en el proceso ya mencionado. 4.- El 10 de abril de 2025 5, el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, allegó certificación de los salarios devengados por la doctora MARIBEL

mencionado. 4.- El 10 de abril de 2025 5, el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, allegó certificación de los salarios devengados por la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, en calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, para los años 2023 y 2024.

5.- El 22 de abril de 2025 6, se informó que la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ fungió como presidenta del Tribunal Administrativo del Magdalena durante las vigencias 2023-2024 y 20242025, hasta el 31 de enero del 2025. Asimismo, que la magistrada en

3 Expediente Digital Archivo 07 11001080200020240035000 ACTA CORREGIDA 4 Expediente Digital Archivo 09 APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA 5 Expediente Digital Archivo 15 RtaOficioSJ_11794 AFDO 6 Expediente Digital Archivo 17 RtaOficioSJ_11831 AFDO PresidenciaTribunal3

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mención estuvo de permiso durante los días 18 y 19 de marzo de 2024, conforme a la Resolución No. 001 del 20 de febrero de 2024.

6.- El 23 de abril de 20257, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico envió las estadísticas de producción de octubre de 2023 a marzo de 2024 del desp acho a cargo de la investigada, informando que no se

6.- El 23 de abril de 20257, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico envió las estadísticas de producción de octubre de 2023 a marzo de 2024 del desp acho a cargo de la investigada, informando que no se reportaron medidas de descongestión adoptadas para esa época.

7.- El 2 de mayo de 20258, la secretaria general del Consejo de Estado envió respuesta a lo peticionado informando que mediante acta No. 0174 del 7 de julio de 2016, la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ tomó posesión del cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, de acuerdo al traslado en propiedad que se confirmó en sesión ordinaria de Sala Plena del Consejo de Estado, celebrada el 26 de abril de 2016, Acuerdo No. 079 de la misma fecha.

Adicionalmente se indicó que revisada la historia laboral de la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ , se encontró que, mediante Acuerdo No. 269 del 2 de octubre de 2023 se concedió comisión de servicios durante los días 12 y 13 de octubre de 2023. 8.- El 15 de mayo de 2025 9, la secretaria general del Tribunal Administrativo del Magdal ena remitió el proceso bajo el radicado No. 47001233300020230020500, el cual correspondió por reparto a la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ en su calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, informando que el trámite que se surtió fue el siguiente:

“Fecha de reparto : La fecha correspondiente a la radicación y reparto del citado proceso fue el tres (03) de octubre de 2023.

MAGDALENA, informando que el trámite que se surtió fue el siguiente:

“Fecha de reparto : La fecha correspondiente a la radicación y reparto del citado proceso fue el tres (03) de octubre de 2023.

7 Expediente Digital Archivo 19 RtaOficioSJ_11803 AFDO Estadísticas 8 Expediente Digital Archivo 21 RtaOficioSJ_11767 AFDO Calidades 9 Expediente Digital Archivo 26 RtaReiteraciónSJ_16520 AFDO4

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Auto inadmite : Providencia proferida por la H. Magistrada Maribel Mendoza Jiménez, de fecha dieciocho (18) de enero del 2024, la cual declaró la falta de competencia para conocer de la demanda por considerar que le corresponde conocer de dicho proceso a los Juzgados Administrativos del Distrito en razón de la cuantía.”

9.- Se incorporaron al expediente certifica dos de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 16 de mayo de 202510, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades.

10.- Además, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación del 20 de mayo de 202511, informando que no cursan ni ha cursado otra investigación contra la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

cursado otra investigación contra la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Con sejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el ar tículo 19 antes citado

10 Expediente Digital Archivo 29 AntecedentesDisciplinarios CNDJ/ 30 AntecedentesDisciplinarios Procuraduría 11 Expediente Digital Archivo 31 ConstanciaCursanMismosHechos5

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mediante Sentencia C-373/1612.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrant es y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal

autonomía e independencia, designación de sus integrant es y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estab a dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es

12 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expe diente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6

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competente para conocer del presente asunto.

2. De la inculpada.

De la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Sala que la funcionaria contra quien se dirige la acción disciplinaria es la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, obteniéndose Acta de posesión No. 0174 del 7 de julio de 2016, a nombre de la

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, obteniéndose Acta de posesión No. 0174 del 7 de julio de 2016, a nombre de la investigada de conformidad al traslado en propiedad que se realizó en sesión ordinaria de Sala Plena del Consejo de Estado, celebrada el 26 de abril de 2016.

3. Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 15, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribu ido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimie nto, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4. Del caso concreto.

15Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán

4. Del caso concreto.

15Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.7

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Previo a ocuparnos del caso de referencia, para esta Sala es importante recordar que la mora judicial se ha definido como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

En efecto, la jurisprudencia constitucional16 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada 17. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Ahora, con relación al asunto que nos ocupa, se tiene que la queja formulada por el señor JAIDER RAFAEL DE LA HOZ PATIÑO se originó

funciones por parte de una autoridad judicial.

Ahora, con relación al asunto que nos ocupa, se tiene que la queja formulada por el señor JAIDER RAFAEL DE LA HOZ PATIÑO se originó debido a que no se habría resuelto la admisión del medio de control de reparación directa radicado con el No. 47001233300020230020500, en un periodo aproximado de 4 meses.

Así las cosas, una vez delimitado el objeto de la presente investigación, corresponde a esta Sala Dual verificar la actuación de la MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, en el trámite del expediente No.

16 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 17 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.8

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47001233300020230020500, en lo pertinente a este investigativo, para de esta manera confrontar si incurri ó en conducta constitutiva de reproche disciplinario o en caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor; veamos.

De los elementos suasorios aportados legal y oportunamente al infolio, se encuentra la copia digital del plenario No.

4700123330002023002050018 de JAIDER RAFAEL DE LA HOZ

archivo de las diligencias en su favor; veamos.

De los elementos suasorios aportados legal y oportunamente al infolio, se encuentra la copia digital del plenario No. 4700123330002023002050018 de JAIDER RAFAEL DE LA HOZ PATIÑO y otros, contra La Nación - Ministerio de Transporte -Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aeropuertos de Oriente S.A.S. - Empresa Helistar S.A.S.- Panamerican Training Center, donde se advierte que se efectuaron las siguientes actuaciones:

FECHA ACTUACIÓN QUIEN REALIZA LA ACTUACIÓN 3 de octubre de 2023 Radicación y Reparto Secretaría 10 de noviembre de 2023 Paso al Despacho Secretaría 16 de febrero de 2024 Se recibe e n Secretaría la providencia que declara falta de competencia con fecha 18 de enero de 2024 Doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ 5 de marzo de 2024 Se remite el expediente a la oficina de reparto Secretaría

Del anterior recuento procesal, cabe aclarar que el expediente No. 47001233300020230020500, si bien fue radicado el 3 de octubre de 2023, solo pasó al despacho de la doctora MENDOZA JIMÉNEZ el 10 de noviembre del mismo año, por lo que el lapso en que el asunto estuvo en la Secretaría no es imputable a la magistrada investigada.

Ahora bie n, el auto proferido por la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, por medio del cual declaró la falta de competencia para

en la Secretaría no es imputable a la magistrada investigada.

Ahora bie n, el auto proferido por la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, por medio del cual declaró la falta de competencia para

18 Expediente Digital Carpeta 27 AnexosRtaReiteraciónSJ_16520 AFDO InformeyExpediente / Carpeta 47001233300020230020500_T1339186133907887209

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conocer de la demanda de marras, data del 18 de enero de 2024, es decir, al día siguiente del vencimiento del término legal de 30 días estipulado en el artículo 90 del Código General del Proceso19 (aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011), lo cual se considera dentro del plazo razonable.

Ahora bien, según los registros de la plataforma SAMAI, la providencia del 18 de enero de 2024 se recibió en la Secretaría para su notificación el 16 de febrero de 2024. Por lo que bien hubo una demora en el trámite del proceso, esta se produjo por parte de los empleados del despacho, quienes remitieron la providencia a Secretaría tiempo después.

De ahí que, resulta justificado el término en que la magistrada decidió sobre la admisión de la demanda; se precisa que no toda mora judicial es objeto de sanción disciplinaria, pues como bien es sabido, la mayoría de los funcionarios judiciales tienen a su cargo una cantidad exorbitante de procesos, lo que muchas veces no les permite cumplir con los

es objeto de sanción disciplinaria, pues como bien es sabido, la mayoría de los funcionarios judiciales tienen a su cargo una cantidad exorbitante de procesos, lo que muchas veces no les permite cumplir con los tiempos procesales estipulados por la ley, y para el presente caso, la magistrada investigada registró un inventario final de 383 procesos para el año 2023.

Lo anterior, sumado a otras circunstancias ajenas a la órbita de control de los operadores judiciales, que a su vez pueden generar una demora en la resolución de los procesos que tienen a su cargo. Es por ello, que debe analizarse cada caso en particular, con las vicisitudes que le son propias, pues para que la mora judicial sea sancionable disciplinariamente debe ser injustificada.

19 “Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. (…) En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda , deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago , según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda (…)”. (Subrayado fuera de texto).10

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Así lo reitera la jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales:

“(…) Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces

ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales:

“(…) Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada . Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso (…)”20. (Subrayado fuera de texto).

En igual sentido, en la Sentencia T-747 de 2009 precisó:

“(…) Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual (i) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa

jurisprudencia según la cual (i) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.

20 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2010. MP. GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.11

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Es así como el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implic a el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, que el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad

del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implic a el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, que el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, puesto que debe producirse una infracción de los términos procesales que tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. Así vemos que la guardiana de la Constitución ha resaltado que “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable (...)21”. (Subrayado fuera de texto).

Tesis aceptada y reiterada por esta Comisión, pues no es dable sancionar a un funcionario público por la demora en un proceso determinado cuando hayan concurrido circunstancias que no le hubiesen permitido actuar con la diligencia esperada, como sujeto que administra justicia; tal como ocurrió en el caso particular. En consecuencia, esta Corporación corrobora que la demora en la resolución sobre la admisión de la demanda no fue injustificada, por cuanto en principio, el expediente pasó al despacho luego de 23 días hábiles a partir de la fecha de reparto, posteriormente, la magistrada se pronunció solo un día después de los términos previstos en la ley

cuanto en principio, el expediente pasó al despacho luego de 23 días hábiles a partir de la fecha de reparto, posteriormente, la magistrada se pronunció solo un día después de los términos previstos en la ley (con el descuento de los días no hábiles y la vacancia judicial) y finalmente, el auto proferido por la funcionaria judicial, se recibió en la Secretaría para su notificación aproximadamente 20 días hábiles

21 Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2009. MP. MENDOZA MARTELO, Gabriel Eduardo.12

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después, situaciones que no son imputables a la doctora MENDOZA

JIMÉNEZ.

Bajo el anterior análisis, al proferirse la decisión en un plazo razonable, no se analizarán las circunstancias que podrían justificar la presunta mora judicial (estadísticas, permisos, situaciones administrativas, etc.), pues esta Sala no observa una actitud caprichosa por parte de la funcionaria disciplinable, ni muchos menos un ánimo tendiente a dilatar la resolución del asunto asignado. Toda vez que conforme se demostró a lo largo del presente proveído, en el trámite del expediente No. 47001233300020230020500 no hubo mora relevante imputable a la disciplinable.

Por lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aplicación de lo normado en los artículos 9022 y 25023 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente

la disciplinable.

Por lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aplicación de lo normado en los artículos 9022 y 25023 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del pr oceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la presente investigación a favor de la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ , e n su condición de MAGISTRADA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

22 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no exi stió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 23 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.13

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procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.13

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RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificabl e. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente14

de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente14

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400350 00

Funcionarios

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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