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CNDJ - F11001080200020240038600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240038600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 19 de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202400386 00

Aprobada en Acta de Sala Dual No. 02 en sesión No. 03 de la misma fecha.

Referencia: funcionario en instrucción ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra el doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA, en su calidad de C onjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá , por presuntas irregularidades relacionadas con mora judicial para resolver el recurso de apelación presentado con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 150013333010-2017-00062-03.

HECHOS

La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 19 de enero de 2024 por la señora Janneth Vargas Bernal 1, en la que señala que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 201700062-03 adelant ado en contra de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial , se profirió sentencia el 17 de junio de 2020, decisión que fue apelada y los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá se declararon impedidos, razón por la cual el 16 de septiembre de 2022 el ConsejoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá se declararon impedidos, razón por la cual el 16 de septiembre de 2022 el ConsejoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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RAD. N° 11001080200020240038600

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2 de Estado ordenó la designación de un conjuez, sin que a la fecha de presentación de la queja se haya proferido sentencia de segunda instancia ni haya habido algún pronunciamiento.

ACTUACIONES PROCESALES A través de Resolución CSJBOYR24 -155 del 31 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare resolvió la vigilancia judicial administrativa No. 2024-00016 y dispuso dar traslado de la queja y de la resolución a la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial.2 El conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta de reparto del 1 de marzo de 20243. Por medio de auto del 17 de enero de 2025 4, s e dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra de l doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual se notificó de forma electrónica el 19 de febrero de 2025 al funcionario investigado 5 y al agente del Ministerio Público6. Mediante correo electrónico del 6 de febrero de 2025 7, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá informó que consultad os los

de febrero de 2025 al funcionario investigado 5 y al agente del Ministerio Público6. Mediante correo electrónico del 6 de febrero de 2025 7, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá informó que consultad os los archivos físicos se hall ó el nombre del doctor PEDRO SIM ÓN GARROTE BECERRA integrand o la lista de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, a partir del Acuerdo No. 028 de 5 de julio de

20178. Con respecto a la posesión de los Conjueces pre cisó que la

1 Archivo virtual 01 QUEJA RV_ CSJBOYO24-421 _ VIGILANCIA 2024-00016 EXTCSJBOY24-394 2 Archivo virtual 01 QUEJA RV_ CSJBOYO24-421 _ VIGILANCIA 2024-00016 CSJBOYR24-155 3 Archivo virtual 02 11001080200020240038600 actadef 4 Archivo virtual 07 072024-00386-00 - INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.- 5 Archivo virtual 23 NotificacionSJ_04548_FAOM 6 Archivo virtual 24 NotificacionSJ_045678_FAOM 7 Archivo virtual 10 RespuestaParcialOficioSJ_01229_FAOMcalidad 8 Archivo virtual 10 RespuestaParcialOficioSJ_01229_FAOMcalidadCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 misma se verificó con la inclusión en el expediente del acta de sorteo en la que estos hayan resultado designados.

El 13 de febrero de 2025 9, la Secretaría del Tribunal Administrativo de

3 misma se verificó con la inclusión en el expediente del acta de sorteo en la que estos hayan resultado designados.

El 13 de febrero de 2025 9, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, remitió informe detallado respecto de las actuac iones adelantadas en esa instancia, al interior del proceso No. 150013333010-2017-00062-03, precisando quien era el Conjuez Ponente, la fecha de reparto, entradas, y salidas del despacho, y el estado actual del proceso, así como certificación del número de procesos que se encuentran a cargo del doctor PEDRO SIM ÓN GARROTE BECERRRA, en condición de Conjuez de esa Corporación Judicial10.

A través de correo electrónico del 17 de febrero de 2025 11, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, remitió act a de la diligencia de sorteo del 4 de noviembre de 2022, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001333301020170006203, y enlace para consulta del expediente digital en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI12. Asimismo, se recaudaron los antecedentes disciplinarios expedidos esta Corporación13 14 y por la Procuraduría General de la Nación 15 y la constancia de la inexistencia de otra investigación disciplinaria por los mismos hechos16. CONSIDERACIONES De la competencia. Es compe tente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución

9 Archivo virtual 13 RespuestaOficioSJ_01233FAOMinformeYcertificacionProcesos

Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución

9 Archivo virtual 13 RespuestaOficioSJ_01233FAOMinformeYcertificacionProcesos 10 Archivo virtual 14 AnexoRespuestaOficioSJ_01233FAOMinformeYcertificacionProcesos 11 Archivo virtual 16 RespuestaParcialOficioSJ_04093_FAOMreiteracioncalidad 12 Archivo virtual 17 AnexoRespuestaParcialOficioSJ_04093_FAOMreiteracioncalidad 13 Archivo Virtual 20 AntecedentesCndjPedroSimonGarroteBecerra 14 Archivo Virtual 21 AntecedentesCndjPedroS.GarroteBecerra 15 Archivo Virtual 22 AntecedentesPgnPedroSimonGarroteBecerraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 17, para los pr ocesos en

Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 17, para los pr ocesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. En relación con las responsabilidades de los conjueces, es i mportante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos, razón por la cual también están llamados a responder disciplinariamente18. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía ini ciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante

16 Archivo Virtual 28 NoCursan20240038600 17 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019 , que no son objeto de

16 Archivo Virtual 28 NoCursan20240038600 17 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019 , que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vig encia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mient ras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 18 ARTÍCULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judi ciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en prop iedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la

5 decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario , con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA, en su calidad de Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. Caso Concreto. Señala la señora Janneth Vargas Bernal lo siguiente: “En mi proceso se dict ó sentencia el 17 de junio de 2020, fue apelada, una vez se declararon impedido s los magistrados del TAB, el Consejo de Estado ordenó la designación de conjuez el 16 de septiembre de 2022; es decir, el proceso lleva un año y cuatro m eses para que se dicte sentencia sin que haya habido ningún pronunciamiento, pese a que mi apoderado ha presentado tres solicitudes de impulso procesal” La quejosa y otras personas, a través de apoderado presentaron

sin que haya habido ningún pronunciamiento, pese a que mi apoderado ha presentado tres solicitudes de impulso procesal” La quejosa y otras personas, a través de apoderado presentaron demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho en contra de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJ16 -2570 del 27 de septiembre de 2016, a través del cual se negó la reliqu idación de todas las prestaciones sociales para los años 2013, 2014, 2015 y las que se generaran con ocasión del vínculo laboral, teniendo en cuenta la bonificación judicial, como factor salarial y solicitaron se tuviera como factor salarial la bonificació n judicial, con las repercusiones prestacionales que ello conllevaba. Mediante sentencia del 17 de junio de 2020 19, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, declaró: 1. probada la excepción de prescripción del derecho reclamado con anterioridad al 26 de agosto de 2013; 2. no probadas las excepciones denominadas: “cobro de lo no debido” e “innominada” planteadas por la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; 3. inaplicó por inconstitucional e ilegal la expresión “(... ) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema

Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; 3. inaplicó por inconstitucional e ilegal la expresión “(... ) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud . (...)”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, así como la expresión “ (…) y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)” contenida en el artículo 1º de los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019 y 442 de 2020; 4. la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio DESTJ16-2570 de 27 de septiembre de 2016 y del Acto Administrativo ficto o presunto que s e configur ó por el silencio

19 Archivo Virtual 17 Proceso 15001333301020170006203 Cuaderno principal 014_ED_ONEDRIVE_1_2882023 01FalloCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 administrativo negativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judici al en sede del Recurso de Apelación interpuesto contra el mismo oficio DESTJ16 -2570 de 27 de septiembre de 2016. 5. a título de restablecimiento del derecho , ordenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –

interpuesto contra el mismo oficio DESTJ16 -2570 de 27 de septiembre de 2016. 5. a título de restablecimiento del derecho , ordenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá y Casanare), reliquidar todas las prestaciones sociales devengadas por los demandantes, desde el 26 de agosto de 2013 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, incluyendo como factor salarial dentro de la base para su cálculo la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, y como consecuencia de tal reliquidación pagar debidamente actualizadas, a la fecha que se efectúe el pago, las diferencias causadas a partir del 26 de agosto de 2013 y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. 6. condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá y Casanare) a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192, incisos 2 y 3, de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula matemát ica financiera acogida por el Consejo de Estado. 7. ordenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá y Casanare) que a partir de la ejecutoria de la sentencia y en adelante, para la liquidación de las prestaciones sociales de los demandantes,

Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá y Casanare) que a partir de la ejecutoria de la sentencia y en adelante, para la liquidación de las prestaciones sociales de los demandantes, tuviera como factor salarial la bonificación judicial creada por elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8 Decreto 383 de 2013, mientras preste sus servicios a la Rama Judicial. Contra la anterior dec isión, mediante escrito del 6 de julio de 2020, la Nación – Rama Judicial, presentó recurso de apelación mediante apoderado, en el que solicitó que se revocara la sentencia en su totalidad20. El 10 de septiembre de 2020, el Juzgado 12 Administrativo Oral de l Circuito de Tunja, citó a las partes y demás intervinientes para llevar a cabo audiencia de conciliación el 9 de octubre de 202021. El 6 de octubre de 2020, la Secretaría Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, decidió q ue no era procedente conciliar por cuanto la bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, constituía factor salarial solo para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pension es y al Sistema General de Seguridad Social en Salud22. El 9 de octubre de 2020, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por los

cotización al Sistema General de Pension es y al Sistema General de Seguridad Social en Salud22. El 9 de octubre de 2020, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por los apoderados de la Nación – Rama Judicial. El 7 de julio de 2021, la totali dad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para continuar con el conocimiento del proceso23. El 14 de julio de 2022, el Consejo de Estado aceptó la manifestación de impedimento presentada por la totalidad de los mag istrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó realizar el sorteo

20 Archivo Virtual 17 Proceso 15001333301020170006203 Cuaderno principal 014_ED_ONEDRIVE_1_2882023 04Recurso 21 Archivo Virtual 17 Proceso 15001333301020170006203 Cuaderno principal 014_ED_ONEDRIVE_1_2882023 05AutoFijaFecha 22 Archivo Virtual 17 Proceso 15001333301020170006203 Cuaderno principal 014_ED_ONEDRIVE_1_2882023 08ActaRama 23 Archivo Virtual 14 AnexoRespuestaOficioSJ_01233FAOMinformeYcertificacionProcesosProceso15001333301020170006203-Cuaderno principal5_AUTODECLARAIMPEDIMENTOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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9 respectivo para designar al conjuez que asumiera el conocimiento del litigio24. El 4 de noviembre de 202225, la Presidencia del Tribunal Administrativo

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9 respectivo para designar al conjuez que asumiera el conocimiento del litigio24. El 4 de noviembre de 202225, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, realizó el sorteo pa ra designar al conjuez que asumiría el proceso, resultando asignado al doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA, para integrar la Sala como Conjuez ponente en su calidad de Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

De conformidad con lo señala do en el informe presentado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 28 de noviembre de 2022, se llevó a cabo el cambio de ponente, en cumplimiento del sorteo realizado el 4 de noviembre de 2022, siendo nombrado nuevo ponente el d octor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA, en su calidad de Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

El 6 de diciembre de 2022, una vez conformada la Sala de Conjueces, pasó el proceso al despacho para proferir sentencia.

El 21 de febrero de 20 2426, dando cumplimiento a los actos administrativos mediante los cuales se aceptó la renuncia de entre otros conjueces, la del doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA, y se dispuso la redistribución de los asuntos donde actuaba como Conjuez Ponente entre los demás miembros que integraban la lista de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, se realizó el sorteo de conjueces para designar los conjueces que integrarían la sala de decisión.

24 Archivo Virtual 14 AnexoRespuestaOficioSJ_01233FAOMinformeYcertific acionProcesosde conjueces para designar los conjueces que integrarían la sala de decisión.

24 Archivo Virtual 14 AnexoRespuestaOficioSJ_01233FAOMinformeYcertific acionProcesosProceso15001333301020170006203-Cuaderno principal9_RECEPCIONEXPEDIENTE_150013333010201700064_150013333010201700062011AUTOQUERESUEL20220719115822_TCZipDossier133078217792999884 25 Archivo Virtual 17 AnexoRespuestaParcialOficioSJ_04093_FAOMre iteracioncalidad 13_150013333010201700062031SORTEOCONJUECE20221128114328 26 Archivo Virtual 17 AnexoRespuestaParcialOficioSJ_04093_FAOMreiteracioncalidad Proceso 15001333301020170006203 Cuaderno principal 014_ED_ONEDRIVE_1_2882023 017Sorteo Conjuece_PONENTE10062pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Si bien es cierto, como lo señala el apoderado de la parte actora en los memoriales de impulso presentados, que el proceso regresó el 16 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado, también lo es que el doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA, en su calidad de Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá asumió como ponente el 28 de noviembre de 2022.

De todo lo anterior se evidencia que desde el momento en que el proceso pasó al despacho, una vez conformada la Sala de Conjueces y realizado el cambio de ponente es decir, desde el 28 de noviembre

como ponente el 28 de noviembre de 2022.

De todo lo anterior se evidencia que desde el momento en que el proceso pasó al despacho, una vez conformada la Sala de Conjueces y realizado el cambio de ponente es decir, desde el 28 de noviembre de 2022, hasta la fecha en que se designó un nuevo conjuez, es decir hasta el 21 de febrero de 2024, transcurrió 1 año, 2 meses y 23 días. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá relacionó los procesos a cargo del doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA, señalando que hizo parte de la lista de conjueces de esa Corporación desde el 5 de abril de 2017 al 18 de abril de 2024. Informó que teniendo en cuenta que a la fecha no ejercía la calidad de Conjuez, ya no se encontraban los reportes base en SAMAI, por lo cual se filtraron los datos del total de conjueces de la información base, filtrando por el nombre del conjuez requerido como ponente, generando un reporte de 72 procesos a su cargo. Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia27, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

27 Título I de la Ley 270 de 1996COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

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11 sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones p rocesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.28” Así mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales29, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de jus ticia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si f ue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre

deben tenerse en cuenta para definir si f ue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que t oda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encarga dos de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anter ior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…)

28 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 29 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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12 4.11. En la Sentencia T -230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está a nte: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que ( iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la ad ministración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un mot ivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que l a mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia

trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que l a mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo. Si bien se evidencia que el tiempo transcurrido desde el momento en que el conjuez investigado fue designado como ponente f ue de 1 año, 2 meseses y 23 días,esto se encuentra amparado por una causal de justificación, como lo es la carga de procesos en cabeza del doctor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA, en su calidad de Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que c omo ya se señaló llegó a 72 entre mayo de 2022 y febrero de 2024; así como a la complejidad del asunto teniendo en cuenta que se trata de una demanda en la que resultó condenada la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y q ue sobre el cual no fue procedente la conciliación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. N° 11001080200020240038600

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13 En relación con la responsabilidad de los conjueces, en consonancia con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado según la cual se trata de servidores públicos transitorio s sujetos a un régimen especial, esta Corporación ha sostenido en diversas oportunidades, que debe considerarse la falta de colaboradores o subalternos con que cuentan para realizar la labor judicial, como con las que si cuentan los Magistrados de los Tribunales

sujetos a un régimen especial, esta Corporación ha sostenido en diversas oportunidades, que debe considerarse la falta de colaboradores o subalternos con que cuentan para realizar la labor judicial, como con las que si cue

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