CNDJ - F11001080200020240039400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240039400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400394 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 06 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Sala Dual de Instrucción No. 06 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementar ias1, evalúa el mérito de la investigación adelantada en contra de Gabriel Ramón Jaimes Durán ordenada en auto del veintisiete (27) de mayo de 20252.

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funciona rios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2 ° del artículo 239 del Código General Disciplinario : «Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga». 2 Archivo digital 010 InvestigaciónDisciplinaria11001080200020240039400NARIÑO contenida en la carpeta del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2. HECHOS

Mediante correo electrónico del dieciséis (16) de febrero de 2024, el señor Juan Pérez Martínez remitió un escrito a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con copia a múltiples entidades como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, la Cancillería, entre otras, donde solicitó investigar al doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, en su calidad de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por una presunta corrupción ocurrida en aproximadamente ciento cuarenta (140) radicados a su cargo.

Posteriormente, el seis (6) de mayo del mismo año, pasó al despacho un segundo escrito del señor Pérez Martínez radicado ante la Subdirección de Policía Judicial Seccional Pasto, así como al correo electrónico del doctor Óscar Carrillo Vaca, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, documento en el cual aseguró contar con pruebas y evidencia que demostraría

electrónico del doctor Óscar Carrillo Vaca, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, documento en el cual aseguró contar con pruebas y evidencia que demostraría inconsistencias en las denuncias penales presentadas en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en las que habría emitido decisiones sin sustento legal.

Con el documento se anexó correo electrónico remitido por el señor Juan Carlos Santamaría, investigador II de la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual le solicitó al señor Pérez inf ormara si los treinta y cuatro (34) correos que había remitido contenían todas las pruebas que quería hacer valer en el CUI. 110016000050202244224, pues debía consolidar la documentación para realizar el informe solicitado en la orden de trabajo No. 12457.

3. ACTUACIONES PROCESALESCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto el cuatro (4) de marzo de 20243, al despacho del magistrado que funge como ponente.

Con la intención de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad , en proveído del veintisiete (27) mayo de 2025 se dispuso abrir investigación en contra

es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad , en proveído del veintisiete (27) mayo de 2025 se dispuso abrir investigación en contra del doctor GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN 4. En esta etapa fueron recaudadas las siguientes pruebas:

  • Correo electrónico del diez (10) de junio de 2025 remitido por Sandra Milena Sierra, del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Naci ón, por el cual remite copia de la resolución de nombramiento , acta de posesión del doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán e información de contacto.5 - Copia del expediente radicado 110016000050202244224, en la que figuraban como denunciante el señor Juan Pérez Martínez y denunciado el doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán , junto con el informe de las actuaciones adelantadas en ese asunto. - Acta de diligencia celebrada el dieciocho (18) de junio de 2025 en la cual se dejó constancia de la inasistencia del señor quejoso. - Oficio RH25-GLCM-345 remitido por Giovanna Carvajal de la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que certifica quienes fungieron en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, durante el período de tiempo comprendido entre los años dos mil veintidós (2022) y dos mil veinticuatro (2024).

3 Archivo digital 002 11001080200020240039400 ACTA contenida en la carpeta del expediente digital. 4 Archivo digital Archivo digital 010 InvestigaciónDisciplinaria11001080200020240039400NARIÑO

3 Archivo digital 002 11001080200020240039400 ACTA contenida en la carpeta del expediente digital. 4 Archivo digital Archivo digital 010 InvestigaciónDisciplinaria11001080200020240039400NARIÑO contenida en la carpeta del expediente digital. 5 Carpeta 027 AnexosRtaOficioSJ_19824 AFDO Calidades contenida en la carpeta del expediente

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  • Correo electrónico del veinticinco (25) de agosto de 2025 remitido por la coordinación de fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, en el que p resenta informe del estado de las denuncias presentadas en contra de los magistrados de la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Nariño.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Asimismo, el parágrafo del artículo 244 de la misma norma, señala que la decisión de terminación o la sentencia , será adoptada por l a respectiva Sala 6, que para el caso en concreto y de acuerdo con las

Judicial.

Asimismo, el parágrafo del artículo 244 de la misma norma, señala que la decisión de terminación o la sentencia , será adoptada por l a respectiva Sala 6, que para el caso en concreto y de acuerdo con las previsiones del Acuerdo 085 de 2022, se co nforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4.2 Autonomía e independencia judicial

La autonomía e independencia judicial son principios fundamentales que garantizan la imparcialidad en la administración de justicia, pues

6 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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permiten al juez emitir decisiones ajustadas a derecho, acordes con la realidad probatoria y ajenas a cualquier injerencia externa.

Su protección, inicialmente es de o rden Constitucional, norma que prescribe en sus artículos 228 y 230:

“ARTICULO 228. La Administración de Justic ia es función pública. Sus decisiones son independientes . Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas

prescribe en sus artículos 228 y 230:

“ARTICULO 228. La Administración de Justic ia es función pública. Sus decisiones son independientes . Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumpl imiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (…) ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son c riterios auxiliares de la actividad judicial”. (Énfasis añadido).

También se encuentra amparado por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuyo artículo quinto se indica: “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adop tar en sus providencias”. (Subrayas fuera del original).

Iniciar una investigación disciplinaria contra un funcionario judicial, con ocasión de las decisiones que emite en ejercicio de sus funciones , requiere, por tanto, acreditar que incurrió en vías de hecho, o vulneró de manera flagrante e injustificada el ordenamiento legal. En sentido contrario, no es plausible que esta jurisdicción actúe co mo una tercera instancia en la que se puedan cuestionar tanto las razones de hecho

de manera flagrante e injustificada el ordenamiento legal. En sentido contrario, no es plausible que esta jurisdicción actúe co mo una tercera instancia en la que se puedan cuestionar tanto las razones de hecho como de derecho esgrimidas po r los jueces y magistrados en susCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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providencias, por cuanto ello constituiría un quebrantamiento injustificado y frontal al principio de autonomía e independencia.

4.3. Caso Concreto

Del estudio de las comunicaciones remitidas por el señor Juan Pérez Martínez es posible advertir que su inconformidad guarda relación con una presunta actuación irregular por parte del doctor Gabriel Ramón Jaimes Dur án en las actuaciones correspondientes a las denuncias por él presentadas en contra de varios funcionarios.

Junto con el escrito de queja el señor Pérez aportó como sustento de su inconformidad el correo electrónico relacionado con el radicado 110016000050202244224, por lo cual, el mismo fue solicitado a la Fiscalía y estudiadas las actuaciones allí acaecidas.

De conformidad con lo anterior , se tiene, de conformidad con el informe presentado por la doctora María Camila Galindo Arias, asistente fiscal IV de la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el proceso identificado con radicado 110016000050202244224, en el cual obra como denunciante el señor Juan Pérez Martínez y como denunciado el doctor Gabriel Ramón

Suprema de Justicia, en el proceso identificado con radicado 110016000050202244224, en el cual obra como denunciante el señor Juan Pérez Martínez y como denunciado el doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, fue asignado a ese despacho el diecinueve (19) de diciembre de 2022, el veintidós (22) de ese mismo mes y año se realizaron las notificaciones a las partes sobre tal asignación.

El siete (7) de febrero de 2023 se ingresó el programa metodológico en el SPOA y se libraron cuatro actividades de policía judicial a través de orden 8787450, en la que se dispuso la obtención de documentos, entrevistas e inspecciones a lugares de los hechos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Finalmente, con base en el estudio de la información recolectada, el veintiuno (21) de noviembre de 2023 se libró orden de archivo en favor del doctor Gabriel Ramón Jaimes, por cuanto la cond ucta atribuida no se adecuaba a la prevista en el artículo 413 ni a ninguna de las contempladas en el Código Penal, al constatarse la atipicidad de los hechos denunciados.

Revisado el expediente y la decisión de archivo adoptada por el doctor Javier Fernando Cárdenas Pérez, fiscal tercero delegado ante la Corte Suprema de Justicia en la ya referida investigación7, se advierte que, en ella efectuó un análisis de los hechos que dieron lugar a la actuación penal en contra del doctor Gabriel Jaimes Durán, los cuales

Suprema de Justicia en la ya referida investigación7, se advierte que, en ella efectuó un análisis de los hechos que dieron lugar a la actuación penal en contra del doctor Gabriel Jaimes Durán, los cuales sintetizó en las presuntas irregularidades cometidas por él en la emisión de decisiones de archivo en los radicados 202220160, 202257609, 202257609 y 202253375, adelantados contra fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Pasto y un magistrad o de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Sostuvo el doctor Cárdenas en su decisión que dado el cuestionamiento del señor Pérez Martínez guardaba relación con la conducta del doctor Jaimes Durán, el asunto se estudiaría bajo la hipótesis de prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 del Código Penal como atentatorio del bien jurídico de la administración pública.

Señaló que de conformidad con lo previsto en la sentencia C -1154 de 2005, en la que se pronunció sobre lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, los fiscales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales se rigen por los principios de autonomía e

7 Archivo RAD 202244224 contenido en la carpeta 029 AnexoRtaOficioSJ_19830 AFDO Expediente\Anexos del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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independencia y no le corresponde al denunciante la estructuración de

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independencia y no le corresponde al denunciante la estructuración de la conducta punible objeto de la denuncia.

Aludió a los elementos necesarios para la configuración del tipo penal de prevaricato por acción, considerando que, en el asunto denunci ado se cumplía con dos presupuestos, dado que el doctor Jaimes profirió dos órdenes de archivo y una decisión de unificar noticias criminales, en calidad de coordinador de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.

Se refirió a las decisiones adoptadas por el fiscal Jaimes Durán, señalando que en dos de los radicados dispuso la unificación de las noticias criminales, por corresponder a los mismos hechos, siendo denunciado el doctor José Antonio Alava, fiscal delegado ante el Tribunal Superior d e Pasto y posteriormente ordenó su archivo por atipicidad de la conducta.

En el otro caso , dispuso el archivo de las diligencias en favor del magistrado Jorge Eliecer Gaitán, por atipicidad de la conducta.

Concluyó entonces, que las tres decisiones adoptadas por el fiscal Jaimes Durán fueron proferidas en uso de sus facultades legales y resultado de la verificac ión de los criterios fácticos, normativos y jurisprudenciales con los que contaba, sin que fuera una interpretación arbitraria o caprichosa de los preceptos jurídicos.

Considera esta sala, una vez estudiadas las actuaciones adelantadas por parte del investigado, que las determinaciones por él adoptadas en la multiplicidad de asuntos iniciados a partir de las denuncias

arbitraria o caprichosa de los preceptos jurídicos.

Considera esta sala, una vez estudiadas las actuaciones adelantadas por parte del investigado, que las determinaciones por él adoptadas en la multiplicidad de asuntos iniciados a partir de las denuncias presentadas por el señor Pérez Martínez, fueron producto de la aplicación de la norma que consideró procedente, esto en ejercicio deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la aut onomía e independencia que rige la función judicial que desempeñan los funcionarios de la fiscalía general, sin que se advirtiera irregularidad o arbitrariedad alguna en sus decisiones.

Contrario a ello, revisado el informe presentado por la doctora Zenai da López, fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que el señor Juan Pérez Martínez 8 ha presentado diversas denuncias en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, así: en contra del doctor i ) Óscar Carrillo Vaca: cuatro denuncias, tres de ellas en estado inactivo. ii)Álvaro Vallejos Yela: diez denuncias, nueve de ellas en estado ina ctivo. iii)Eduardo de Jesús Hurtado: dos denuncias, ambas inactivas. iv)Carlos Mario Herrera: doce denuncias, to das ellas inactivas y v) Martha Liliana Arteaga: dos denuncias, ambas inactivas.

De lo anterior es posible concluir que el señor Juan Pérez Martínez, en

Herrera: doce denuncias, to das ellas inactivas y v) Martha Liliana Arteaga: dos denuncias, ambas inactivas.

De lo anterior es posible concluir que el señor Juan Pérez Martínez, en condición de denunciante, ha realizado un uso desmedido de la s posibilidades para acceder a la administración de justicia, presentando denuncias repetitivas y sin fundamento claro y suficiente , solo por un aparente descontento con las determinac iones adoptadas por los funcionarios en el marco de la ley.

Entonces, n o encuentra esta instancia que el compo rtamiento de l funcionario judicial haya constituido irregularidad alguna que merezca reproche de naturaleza disciplinaria, máxime cuando el quejoso no concurrió a la diligencia que fue programada con el objeto de esclarecer el motivo de su inconformidad con las decisiones del fiscal y de la revisión de las decisiones adoptadas por el funcionario no se advierte anomalía alguna.

8 Documento 050 AnexoRtaOficioSJ_30878 AFDO InformeDenuncias contenido en el expediente

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Razón por la cual, l o procedente será la terminación de la actuación, en aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, en cuyo tenor literal disponen:

“ARTÍCULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no

tenor literal disponen:

“ARTÍCULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplina do no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

(…)

ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. (Subrayas fuera del original).

Conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación y el archivo de la investigación adelantada en contra de GABRIEL RAMÓN JAIMES DURÁN, fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia , que inició mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar al quejoso, indicando que contra esta decisión procede el recurso que dispone el articulo 247 de la Ley 1952 de 2019. Para el efecto se debe enviar a su correo electrónico, copia integral de la providencia en formato PDF no modificable. S e

decisión procede el recurso que dispone el articulo 247 de la Ley 1952 de 2019. Para el efecto se debe enviar a su correo electrónico, copia integral de la providencia en formato PDF no modificable. S e presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el serv idor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: en firme esta determinación, archívese el expediente disciplinario.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Dual en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Ponente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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