CNDJ - F11001080200020240039500
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240039500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202400395 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 007 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación segu ida contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración al principio de ejecutoria de las providencias judiciales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A esta Corporación arribó queja del señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en su calidad de MAGISTRADA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA , por cuanto en dos providencias escritas se señaló fecha para la realización de audiencia al día siguiente o dos días siguientes sin esperar el término de ejecutoria establecido en el Código General del Proceso, violandoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400395 00
Funcionarios
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el principio según el cual los jueces están sometidos al imperio de la Ley.
Radicado No. 110010802000 202400395 00 Funcionarios
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el principio según el cual los jueces están sometidos al imperio de la Ley.
Puntualmente el quejoso manifestó1:
“(…) De manera atenta y respetuosa instauro denuncia disciplinaria contra la magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, considerando que es falta disciplinaria violar el principio de ejecutoria de las providencias judiciales. En este caso específico, conozco en este momento dos providencias escritas (la denuncia no versa sobre providencia verbales que quedan ejecutoriadas en el acto) en las que ha señalado fecha de audiencia para el día siguiente, o dos días siguientes d e la fecha de la providencia; es decir, para días en los cuales apenas se entendería notificada la providencia comunicada por medios digitales, pero sin esperar el término de ejecutoria establecido en el CGP. En otras palabras, la audiencia se celebra sin estar siquiera ejecutoriada la providencia de la dictó, violando el principio según el cual los jueces están sometidos al imperio de la ley. Quedo atento a ampliar más detalles sobre la denuncia, y solicito se revisen y en lo corrido del año existen más pr ovidencias dictadas de esta misma manera.”
2. A través de acta de reparto del 4 de marzo de 2024 2, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente.
3. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta
conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente.
3. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria , se ordenó mediante auto del 28 de febrero de 2025 3 abrir investigación disciplinaria, contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en los términos expuestos en precedencia.
1 Expediente Digital Carpeta 001Queja Archivo Correo Outlook 2 Expediente Digital Carpeta Archivo 002Acta. 3 Expediente Digital Archivo 008 APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400395 00 Funcionarios
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4. El 25 de marzo de 2025 4, el Grupo Asuntos Laborales - Área Talento Humano Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín remitió certificado de los salarios devengados por la disciplinable para los años 2023 y 2024.
5. El 25 de marzo de 2025 5, el área de Recursos Humanos de la Comisión Nacional de D isciplina Judicial envió respuesta a lo peticionado informando que mediante Acuerdo No. 005 del 25 de
enero de 2012 , se nombró en propiedad y en el régimen de carrera judicial como Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria
peticionado informando que mediante Acuerdo No. 005 del 25 de enero de 2012 , se nombró en propiedad y en el régimen de carrera judicial como Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secci onal de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, a partir del 9 de abril de 2012.
6. Mediante auto del 3 de abril de 2025 6, se informó que la ampliación de queja fijada para el 2 de abril de 2025 a las 9:00 a.m., no se pudo realizar por la inasistencia del señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, quien informó vía telefónica que estaba ante una emergencia y que iba a tratar de conectarse pero que no tenía buena señal, sin finalmente haberlo hecho.
7. Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 24 de abril de 20257, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades.
4 Expediente Digital Archivo 013 RtaSJ_09487 SalariosMedellin 5 Expediente Digital Archivo 015 RtaSJ_09486 CalidadCNDJ 6 Expediente Digital Archivo 023 AUTO ORDENA 7 Expediente Digital Archivo 024 AntecedentesProcuraduria/ 025 AntecedentesRamaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400395 00 Funcionarios
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8. Además, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación del 2 4 de abril de 2025 8, informando que no cursan ni ha cursado otra investigación, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos discipli narios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuc iones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169.
La Corte Constit ucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 10 y C112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este
8 Expediente Digital Archivo 026 ConstanciaCursan 9 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes:
112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este
8 Expediente Digital Archivo 026 ConstanciaCursan 9 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional yM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400395 00 Funcionarios
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Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigid a a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de
Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de prim era instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2. De la inculpada.
De la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Sala que la funcionaria contra quien se dirige la acción disciplinaria es la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , obteniéndose acta de posesión del 29 de marzo de 2012 suscrita por el presidente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se da cuenta que mediante Acuerdo No. 005 del 25 de enero de 2012 se nombró en
se dictan otras disposiciones. ”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo
Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
mediante Acuerdo No. 005 del 25 de enero de 2012 se nombró en
se dictan otras disposiciones. ”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400395 00 Funcionarios
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propiedad y en régimen de carrera judicial como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
3. Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cual quier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 12, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la co metió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que ser á comunicada al quejoso.”
4. Del caso concreto.
funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que ser á comunicada al quejoso.”
4. Del caso concreto.
Según se indicó en precedencia, el señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, formuló queja respecto a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judi cial de Antioquia , por un presunto actuar irregular pues conocía de dos providencias escritas en las que se ha señalado fecha de audiencia para el día siguiente o dos días siguientes, sin esperar el término de ejecutoria del Código General del
12Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de ca rgos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400395 00 Funcionarios
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Proceso.
En esa medida, el quejoso reprochó que se estaban efectuando audiencias sin estar ejecutoriado el auto que las fijo, pese a lo anterior y tras haberlo citado para que ampliara este asunto no se presentó a la diligencia y en consecuencia no se tiene claro den tro de que proceso ocurrió lo descrito ni mucho menos el tipo de investigación disciplinaria a la cual se refiere. Por lo cual, se advierte que no se encuentra ningún argumento que sirva de fundamento para continuar con la investigación disciplinaria,
proceso ocurrió lo descrito ni mucho menos el tipo de investigación disciplinaria a la cual se refiere. Por lo cual, se advierte que no se encuentra ningún argumento que sirva de fundamento para continuar con la investigación disciplinaria, pues evidentemente no se cuenta con una claridad frente a los hechos que quiere dar a conocer el señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, debido a que el escrito de queja es impreciso al solo mencionar que tiene conocimiento de dos providencias en las cuales no se tuvo en cuenta el término de ejecutoria, pero no se especificó información necesaria como el radicado del proceso, el tipo de expediente y las fechas de las providencias que dice haber visto. Sumado a lo anterior, solicitó que se revisara la totalidad de a utos en los cuales la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS había incurrido en tal situación, petición que resulta improcedente e impertinente además imposible de realizar, siendo responsabilidad del quejoso tener claridad sobre los hechos que desee poner e n conocimiento de la jurisdicción disciplinaria de manera concreta y precisa.
Véase adicionalmente que se propendió por obtener mayor detalle y eliminar esa calidad difusa de la queja citando al señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA a que ampliara su dicho e n diligencia, sin embargo, no fue de su interés propender por participar de esta.
Al respecto, considera necesario esta colegiatura traer a Colación loM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400395 00 Funcionarios
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expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C -430 de 199713 en
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expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C -430 de 199713 en donde se señala:
“(…) QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO No toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denuncia do tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…) La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea r atificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. (…)”
En ese orden de ideas, resulta evidente que la queja se consagró como un mecanismo que permite a quien sienta que con el actuar de
contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. (…)”
En ese orden de ideas, resulta evidente que la queja se consagró como un mecanismo que permite a quien sienta que con el actuar de otro se está viendo afectado o el orden jurídico o un derecho propio o ajeno, para denunciar el acaecimiento de alteraciones en el normal funcionamiento de la administración. Empero, como la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, la formulación de una queja no produce como consecuencia directa el automático inicio de la investigación disci plinaria, sino que lo que hace es facultar al competente para evaluar el mérito de la queja, y si lo considera, proseguir con iniciar la indagación de ser necesaria o, si el material probatorio es suficiente, la investigación disciplinaria que estime procedente. De ello puede argüirse, que aun cuando de la queja se pueda originar una actuación disciplinaria, también puede descartarse por descabellada o intrascendente, pues la sola queja no es prueba de la
13 Sentencia C-430 de 1997, Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera CarbonellM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400395 00 Funcionarios
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comisión de una conducta relevante para el derecho disciplinario, tal y como ocurre en este caso, que se buscó obtener más información proveniente del señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, sin obtener una respuesta satisfactoria, siendo imposible proseguir con la investigación disciplinaria basados únicamente en la queja interpuesta.
En consecuencia, se dispondrá la terminación y su consecuente
una respuesta satisfactoria, siendo imposible proseguir con la investigación disciplinaria basados únicamente en la queja interpuesta.
En consecuencia, se dispondrá la terminación y su consecuente archivo de las presentes diligencias, en aplicación a lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y al artículo 250 ib idem, toda vez que no se observa un mín imo de posibilidad de encontrar la posible existencia de una falta por parte de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al solo contar con la queja radicada por el señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400395 00
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TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cu ando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MagistradoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400395 00
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial