CNDJ - F11001080200020240039600
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240039600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: NESTOR JAVIER CALVO CHÁVES –
MAGISTRADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
INFORMANTE: YEISON FABIAN PEÑARANDA PACHECO
COORDINADOR GRUPO DE RECONOCIMIENTO
DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS - DIRECCIÓN DE
ASUNTOS LEGALES MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2024-00396-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 11 de marzo de 2026 Aprobado según Acta No. 7 de Sala Dual de Instrucción No. 7
1. ASUNTO
La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por aut o de 21 de marzo de 202 51, en contra de l doctor NESTOR JAVIER CALVO CHÁVES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A.
1 Expediente virtual, 14 AutoAperturaInvestigacionPágina 2 | 12
en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A.
1 Expediente virtual, 14 AutoAperturaInvestigacionPágina 2 | 12
2. INFORME Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las present es diligencias tuvo origen en el informe por el señor YEISON FABIAN PEÑARANDA PACHECO en su condición de Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones LitigiosasDirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito de f echa 26 de febrero de 2024, donde el informante planteó los siguientes hechos:
Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del proceso ejecutivo No. 25000 -23-42-000-2020-00146-00, incurrió en irregularidades, al permitir actuaci ones simultaneas de dos apoderados judiciales, los doc tores Guillermo Forero Álvarez y Libardo Cajamarca Castro; y que además en dicho trámite no se tuvo en cuenta los pagos realizados por el Ministerio de Defensa en favor de la demandante, librando mandamiento de pago, y siguiendo adelante con la ejecución de las sumas de dinero, considerando que en el trámite del proceso se vulneró el debido proceso de la entidad accionada, por lo anterior solicitó se investigaran las decisiones proferidas por el Magistrado al interior de dicho proceso.
3.TRÁMITE PROCESAL
3.1 El escrito previamente relacionado, fue radicado y asign ado por reparto el día 4 de marzo de 2024 2, al despacho de la suscrita Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.1 El escrito previamente relacionado, fue radicado y asign ado por reparto el día 4 de marzo de 2024 2, al despacho de la suscrita Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2 En es ta etapa procesal se decretaron pruebas, incorporándose al expediente, entre otras, las siguientes:
- Actos de nombramiento y posesión del doctor CALVO CHÁVES3. ii. Certificación de los salarios devengados4. iii. Oficio No. Oficio TAC-SS-SA-NJCCH-013-25 del 25 de junio de 2025, suscrito por el disciplinable, el cual da cuenta del informe detallado sobre el trámite dado al proc eso ejecutivo con radicado No. 25000-23-42-0002 Expediente virtual, 002 ActaDeReparto 3 Expediente virtual, 25 AnexosRtaOficioSJ_12091_ANGR Calidad 4 Expediente virtual, 27 AnexosRta2OficioSJ_12008_ANGR SalariosPágina 3 | 12
2020-00146-00, iniciado por Beatriz Eufemia Palmera (QEPD) en contra del Ministerio de Defensa Nacional5. iv) Expediente digital radicado No. 25000-23-42-000-2020-00146-006.
- Certificación de los antecedentes disciplinarios7. vi. Constancia secretarial, la cual indica que no cursan otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos del presente radicado8.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Administ rativos del país;
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Administ rativos del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los art ículos 1 º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o , por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
4.2 Análisis del caso
Se reprochan las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el doctor NESTOR JAVIER CALVO CHÁVES , en su condición de M agistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda
5 Expediente virtual, 21 AnexosRta2OficioSJ_11992_ANGR CopiasTriAdmonCundinanmarca; Informe_ProcesoEjecutivo_BeatrizEufemia 6 Expediente virtual, 19 AnexosRtaOficioSJ_11992_ANGR CopiasTriAdmonCundinanmarca
Informe_ProcesoEjecutivo_BeatrizEufemia 6 Expediente virtual, 19 AnexosRtaOficioSJ_11992_ANGR CopiasTriAdmonCundinanmarca 7 Expediente virtual, 32 AntecedentesDisciplinarios CNDJ-Procuraduria 8 Expediente virtual, 33 Cursan202400396Página 4 | 12
Subsección A, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 2500 023-42-000-2020-00146-00, presentada por Beatriz Eufemia Palmera (QEPD) en contra del Ministerio de Defensa Nacional , al presuntamente permitir actuaciones simultaneas de dos apoderados judiciales, y al no haber tenido en cuenta los pagos realizados por el Ministerio de Defensa en favor de la demandante, librando mandamiento de pago, y siguiendo adelante con la ejecución de las sumas de dinero.
Al respecto, esta Sala Dual advierte que , en principio, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.
En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.
Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e
para dirimir las controversias en función de impartir justicia.
Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis prob atorio e fectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.
Así mismo, esta Sala Dual advierte que, la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional de las causas, para reabrir debates ya zanjados ante los funcionarios de conocimiento de cada asunto , en tanto, no le corresponde a través de actuación disciplinaria contra los investigados, confirmar o revocar la decisión por ellos proferidas.Página 5 | 12
Según lo acreditado en el plenario, especialmente el proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-42-000-2020-00146-00, se tiene lo siguiente:
El proceso ejecutivo laboral se origina en la sentencia proferida dentro del expediente 2016 -0276, por medio de la cual se reconocieron rea justes pensionales a favor de la señora Beatriz Eufemia Palmera Vda. de Perdomo por los años 1997 a 2004.
La eje cutante otorgó poder judicial al abogado Guillermo Forero Álvarez ante la Notaría Cuarta de Santa Marta el pasado 8 de agosto de 2019, facultándolo ex presamente para iniciar y adelantar el proceso ejecutivo
La eje cutante otorgó poder judicial al abogado Guillermo Forero Álvarez ante la Notaría Cuarta de Santa Marta el pasado 8 de agosto de 2019, facultándolo ex presamente para iniciar y adelantar el proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional derivado de la sentencia en mención, así:
Este poder fue reconocido por el Tribunal al librar mandamiento de pago , el 20 de octubre del 2020.Página 6 | 12
No obstante, de manera previa , el 20 de junio de 2017 la señora demandante había conferido poder al abogado Libardo Cajamarca Castro:
Continuando con el hilo procesal, se tiene que, pese a no ser apoderado judicial, el abogado Libardo Cajamarc a Castro empezó a presentar escritos dentro del proceso ejecutivo alegando actuar como tercero interesado.
El magistrado aplicando el artículo 54 del CGP, desde el 27 de julio de 2020 determinó que el abogado Libardo Cajamarca Castro no contaba con personería para actuar y ordenó tener sus escritos por no presentados, incluida la impugnación de decisiones interlocutorias.
Posteriormente la señora Beatriz Eufemia Palmera falleció el 22 de enero de 2022, motivo por el cual el Tribunal, mediante los autos c orrespondientes, reconoció como sucesores procesales a sus herederos determinados, Luis Eduardo Díaz Granados Alzamora y otros.
El Ministerio de Defensa efectuó un pago administrativo el 23 de junio de 2022, mediante Resolución 4213, a favor del abogado Libardo Cajamarca
Eduardo Díaz Granados Alzamora y otros.
El Ministerio de Defensa efectuó un pago administrativo el 23 de junio de 2022, mediante Resolución 4213, a favor del abogado Libardo Cajamarca Castro, con fundamento en el poder que este ostentaba.Página 7 | 12
La entidad demanda Ministerio de Defensa Nacional posteriormente, el 7 de marzo de 2024 formuló solicitud de nulidad procesal alegando una supuesta indebida representación de la par te ejecutante, ausencia de revocatoria expresa del poder otorgado con anterioridad al abogado Libardo Cajamarca Castro , alegando así una notificación defectuosa, y la improcedencia de actuaciones surtidas con el apoderado Guillermo Forero Álvarez.
Mediante auto notificado el pasado 30 de abril de 2024, se negó la solicitud de nulidad, al concluir que el poder judicial presentado por el abogado Guillermo Forero Álvarez revocó tácitamente cualquier otro poder previo en consonancia con el artículo 76 del CGP, por lo que, en consecuencia, no existió indebida representación ni irregularidad en las notificaciones. Decisión que fue controvertida y finalmente confirmada a través de auto del 12 de noviembre de 2025.
Hasta aquí, se encuentra que los argumentos esgrimidos por el disciplinable guardan estricta consonancia con l o consagrado en el Código General del Proceso, sin que se avizore un a interpretación irrazonable o arbitraria, de igual forma quedo demostrado que en el proceso ejecutivo a su cargo solo actuó como represente de la parte ejecutante el doctor Forero Alvaréz.
Ahora, en cuanto a la afirmación relativa a que el magistrado no tuvo en
igual forma quedo demostrado que en el proceso ejecutivo a su cargo solo actuó como represente de la parte ejecutante el doctor Forero Alvaréz.
Ahora, en cuanto a la afirmación relativa a que el magistrado no tuvo en cuenta los pagos realizados por el Ministerio de Defensa en favor de la demandante y, aun así, continuó con la ejecució n, se t iene lo siguiente, conforme a lo acreditado en el plenario:
El 9 de abril de 2021, la parte ejecutada se pro nunció frente a las pretensiones de la demanda ejecutiva, informando que la solicitud de cumplimiento se encontraba en turno de pago. Al no haberse formulado excepciones, la Sala, mediante auto del 16 de septiembre de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.Página 8 | 12
El 10 de febrero de 2023, el abogado Libardo Cajamarca Castro informó al despacho que la parte ejecutada le había efectuado el pago de la sentencia, según la Resolución No 1898 del 21 de julio de 2022.
Mediante auto del 11 de abril de 2023, el magistrado puso en conocimiento de la parte ejecutante la información suministrada por el abogado Cajamarca y ordenó requerir a la parte ejecutada para que allegara copia de la resolución de pago y certificación de las sumas consignadas al citado profesional del derecho.
La Dirección de Asuntos Legales del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa informó que la entidad, a través de la Resolución No. 4213 del 23 de junio de 2022, había cancelado la totalidad de lo adeudado en la
La Dirección de Asuntos Legales del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa informó que la entidad, a través de la Resolución No. 4213 del 23 de junio de 2022, había cancelado la totalidad de lo adeudado en la sentencia base de recaudo, esto es, capital e intereses, razón por la cual solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación.
A través de la providencia del 12 de septiembre de 2023, se negó la terminación del proceso por pago, al no configurarse ninguno de los supuestos previstos para dicho efecto, en la medida en que la solicitud no provino de la parte ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir , quienes incluso manifestaron desconocer haber recibido suma alguna, ni la ejecutada acreditó haber realizado pago o consignación a órdenes del despacho por el valor total fijado en la actualización de la liquidación del crédito aprobada mediante auto del 5 de julio de 2022. En efecto, el pago se había efectuado a un profesional del derecho cuya representación había terminado previamente, al momento de presentarse la demanda ejecutiva.
Mediante providencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso N° 1100310300420230049800 , en el marco del proceso de pago por consignación, le ordenó al abogado Libardo Cajamarca Castro consignar la suma de $273.729.614,6 9 y, en cumplimiento de lo anterior, pro cedió a constituir depósito judicial el 8 de julio de 2024.Página 9 | 12
Bajo esos supuestos, se observa que el magistrado encartado desplegó
cumplimiento de lo anterior, pro cedió a constituir depósito judicial el 8 de julio de 2024.Página 9 | 12
Bajo esos supuestos, se observa que el magistrado encartado desplegó todas las actuaciones necesarias en virtud de los principios de independencia y autono mía funcional, las cuales resultaron consistentes y coherentes, en la medida en que, al no haber reconocido al abogado Cajamarca como mandatario de la parte ejecutante, no podía, conforme al artículo 461 del Código General del Proceso, tener por acreditado el pago realizado a él.
De ahí que sol o hasta cuando se acreditó la disponibilidad del dinero producto de la sentencia judicial a favor de la parte ejecutante, a través del trámite del proceso civil de pago por consignación, fue posible tenerlo en cuenta para la actualización de la liquidación del crédito.
En ese orden de ideas, se tiene que las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo se encuentra n amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, toda vez que el funcio nario se limitó a aplicar las directrice s legales aplicables a los hechos puestos en su conocimiento, sin que de ello se derive responsabilidad disciplinaria alguna.
En consecuencia, para esta Sala Dual, se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de funcionario judicial investigado, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cu alquier etapa de la actuación disciplina ria en que aparezca plenamente
disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cu alquier etapa de la actuación disciplina ria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de r esponsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. […] “Artículo 2 50. Archivo definitivo . El archivo defin itivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.Página 10 | 12
Otras determinaciones
Por otra parte, esta Corporación advierte la necesidad de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar respecto de las acciones u omisiones en que pudo incurrir el abogado Libardo Cajamarca Castro, en la medida en que, según la Resolución No. 18 98 del 21 de julio de 2022, dicho profesional recibió el pago derivado de la providencia judicial y solo hasta el año siguiente inició el proceso de pago por consignación.
Asimismo, se observ ó que presuntamente descontó la suma correspondiente a los honorarios profesionales pactados con la causante antes de entregar el dinero a los sucesores.
año siguiente inició el proceso de pago por consignación.
Asimismo, se observ ó que presuntamente descontó la suma correspondiente a los honorarios profesionales pactados con la causante antes de entregar el dinero a los sucesores.
Lo anterior se sustenta en lo expuesto en el auto del 16 de julio de 2024, en el cual se señaló:
“En este punto es relevante tener en cuenta que el abogado Libardo Cajamarca Castro puso en conocimiento de este Despacho que, mediante providencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso N° 1100310300420230049800 (proceso pago por consignación), le ordenó consignar la suma de $273.729.614,69, y en cumplimiento de lo anterior, procedió a constituir depósito judicial el 8 de julio de 2024 (fols. 54-56 ib.). De la certificación expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C. se encuentra que el proceso de p ago por consignación fue instaurado por el abogado Libardo Cajamarca Castro el 20 de noviembre de 2023 (fol. 30 ib.). Adicionalmente, se encuentra acreditado que la parte ejecutada le consignó al abogado Libardo Caja marca Castro la suma de $391.042.306,71, en cumplimiento de la sentencia base de recaudo ejecutivo (fols. 267-269 cdno. ppal.). De la misma manera, está acreditado que el abogado Libardo Cajamarca Castro suscribió con la señora Palmera Vda. de PerdomoPágina 11 | 12
(Q.E.P.D.) contrato de honorarios profesiona les el 7 de diciembre de
De la misma manera, está acreditado que el abogado Libardo Cajamarca Castro suscribió con la señora Palmera Vda. de PerdomoPágina 11 | 12
(Q.E.P.D.) contrato de honorarios profesiona les el 7 de diciembre de 2015, pactando, entre otros, el 30% de la suma total de los dineros reconocidos (capital, intereses, indexación) vía administrativa o judicial (fol. 74 ib.). De lo anterior, se concluye que e l abogado Libardo Cajamarca Castro procedió a descontar la suma de $117.312.692,02, que, a su juicio, correspondería a los honorarios profesionales pactados con la causante”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión d e Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales;
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria ad elantada en contra de l doctor NESTOR JAVIER CALVO CHÁVES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones ju diciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará
notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por secretaría dar cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.Página 12 | 12
CUARTO: Por Secretar ía de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
El expediente virtual consta de (326) archivos y (14) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada