CNDJ - F11001080200020240040300
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F11001080200020240040300
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400403 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 021 de la misma fecha
1. ASUNTO
La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el ar tículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar los resultados de la indagación previa adelantada con ocasión de la queja presentada por el abogado David Torres Vivero, obrando en calidad de apoderado del consorcio
1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. «La Comisión Nacional de Disc iplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en eje rcicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. « Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina
salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. « Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en pr imera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Grandes Proyectos, con la finalidad de determinar si procede iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, magistrado del Tribunal Administrativo de Atlántico o, en su defecto, ordenar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, de conformidad con los artículos 903 y 2504 de la Ley 1952 de 2019.
2. HECHOS
El abogado David Torres Vivero , en calidad de apoderado del consorcio Grandes Proyectos, presentó queja contra el doctor JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO , magistrado del Tribunal Administrativo de Atlántico, argumentando que en el conocimiento y trámite del
consorcio Grandes Proyectos, presentó queja contra el doctor JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO , magistrado del Tribunal Administrativo de Atlántico, argumentando que en el conocimiento y trámite del proceso ejecutivo No. 08001233300020210015900 5, incurrió en las siguientes irregularidades:
- No se pronunció de la aprobación o improbación del acuerdo de transacción presentado el 9 de noviembre de 2023 -modificado el 7 de diciembre de ese año-. ii) El 8 de febrero de 2024 decidió levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso. Pronun ciamiento con el cual modificó la voluntad que las partes plasmaron en la transacción, coartó la seguridad jurídica que tenía el consorcio de obtener el pago convenido en la transacción e ignoró que el proceso había mutado de etapa y no podía pronunciarse de ningún tema distinto a la aprobación o no del acuerdo para lo cual contaba con dos meses, de conformidad
3 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. «Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria , que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 4 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. «Archivo definitivo . El archivo definitivo de la actuación
ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 4 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. «Archivo definitivo . El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». 5 Proceso ejecutivo iniciado por el Consorcio Grandes Proyectos contra Transmetro S.A.S.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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con la Ley 2220 de 2022. Proveído que se aparta del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente. iii) Finalmente, a la fecha de presentación d e la queja el encartado no había decidido sobre las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Acta Individual de Reparto del 4 de marzo de 2024 6 se asignó el conocimiento del presente asunto al despacho del su scrito magistrado ponente, doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla.
El 19 de junio de 2024 7, la Secretaria Judicial de esta Corporación pasó al Despacho del suscrito Magistrado el Proceso No. 08001250200020240074800 remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con la finalidad de que se estudiara su incorporación al proceso de la referencia por versar sobre los mismos hechos.
En proveído del 1 de julio de 2025 8 el Magistrado ponente dispuso la
Disciplina Judicial del Atlántico, con la finalidad de que se estudiara su incorporación al proceso de la referencia por versar sobre los mismos hechos.
En proveído del 1 de julio de 2025 8 el Magistrado ponente dispuso la acumulación del Proceso No. 08001250200020240074800 al presente investigativo por cumplir con los presupuestos contemplados en el artículo 989 de la Ley 1952 de 2019.
6 Archivo 002 del expediente digital. 7 Archivo 012 del expediente digital. 8 Archivo 014 del expediente digital 9 Ley 1952 de 2019, artículo 98 «Competencia por razón de la conexidad. Se tramitarán bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos:
1. Que se adelanten contra el mismo disciplinado.
2. Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza.
3. Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación.
Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. La acumulación podrá hacerse de oficio o a solicitud de los sujetos procesales. Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de reposición»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El 2 de julio de 2025 10 la Secretaría Judicial de esta Corporación ingresó el expediente al despacho con el cumplimiento del a uto de acumulación antes expuesto.
En auto del 18 de julio de 2025 11 se ordenó adelantar indagación previa, con la finalidad de identificar al posible autor o autores de la presunta falta disciplinaria y determinar la procedencia de una investigación formal en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 20812 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:
- Documentales allegados con la queja disciplinaria mediante el enlace
https://drive.google.com/drive/folders/1SmCZENQnZXGSNcayM Ujju_vuhHO72iaU?usp=sharing , según folio 23 del escrito13.
- Oficio No. DESAJBAO25 del 21 de agosto de 2025 14 proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante el cual se certifican los salarios devengados por el magistrado JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO para los años 2023 y 2024.
10 Archivo 017 del expediente digital 11 Archivo 018 del expediente digital 12 Ley 1952 de 2019. Artículo 208. « En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa.
10 Archivo 017 del expediente digital 11 Archivo 018 del expediente digital 12 Ley 1952 de 2019. Artículo 208. « En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación». 13 Carpeta 001 archivo QuejaCNDJ-CGPc.Transmetro del expediente digital 14 Archivo 025 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Copia del expediente No. 0800123330002021001590015 remitido por la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado.
- Certificado laboral del doctor JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO expedido por la Secretaría General del Consejo de
Estado16.
- Acuerdo No. 079 del 26 de ab ril de 2016 17, por el cual la Sala
- Certificado laboral del doctor JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO expedido por la Secretaría General del Consejo de
Estado16.
- Acuerdo No. 079 del 26 de ab ril de 2016 17, por el cual la Sala Penal del Consejo de Estado trasladó al magistrado JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO al Tribunal Administrativo de Atlántico y el acta de posesión adiada el 11 de julio de 201618.
- Oficio No. LCL121 del 27 de agosto de 2025 19, su scrito por la Secretaria General del Consejo de Estado, en el que se suministran los datos de contacto del funcionario encartado.
Finalmente, el 28 de julio de 2025 la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó el expediente al despacho20
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el
15 Carpeta 027 del expediente digital 16 Carpeta 029, archivo 883-JorgeEliécerFandiñoGallo del expediente digital 17 Carpeta 029, archivo JORGE ELIECER FANDIÑO ACUERDO del expediente digital 18 Carpeta 029, archivo JORGE ELIECER FANDIÑO ACTA del expediente digital 19 Carpeta 029, archivo LCL121RespuestaaOficioSJ3029AFDOradicado 11001080200020240040300 del expediente digital 20 Archivo 031 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
19 Carpeta 029, archivo LCL121RespuestaaOficioSJ3029AFDOradicado 11001080200020240040300 del expediente digital 20 Archivo 031 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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artículo 257A 21 de la Constitución Política d e Colombia, en armonía con el numeral 3º del artículo 112 22 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los artículos 239 23 y 24024 de la Ley 1952 de 201925.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem26, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, según el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202227, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4.2. Problema jurídico.
Para evaluar los resultados de la indagación previa que aquí nos convoca, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:
¿El magistrado JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO incurrió en alguna conducta prevista en la Ley como falta disciplinaria, durante el
21 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Di sciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 22 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3.
ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 22 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función». 23 Ley 1952 de 2019. Ar tículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se ad elanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)» 24 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. «Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comision es Seccionales de Disciplina Judicial». 25 Modificada por la Ley 2094 de 2021 26 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, se rán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala».
autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, se rán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala». 27 «Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conocimiento y trámite del proceso ejecutivo No 08001233300020210015900?
Interrogante que se resolverá negativamente por parte de esta Corporación, en la medida que las pruebas recaudadas legal y oportunamente por esta jurisdicción, acreditan que las decisiones y actuaciones adelantadas en el proceso ej ecutivo referenciado están acorde con los mandatos constitucionales y legales que lo regulan, razón por la cual los pronunciamientos cuestionados carecen de arbitrariedad, negligencia o desidia que permita iniciar una investigación disciplinaria en su cont ra, puesto que ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia judicial que los reviste.
razón por la cual los pronunciamientos cuestionados carecen de arbitrariedad, negligencia o desidia que permita iniciar una investigación disciplinaria en su cont ra, puesto que ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia judicial que los reviste.
4.3. Del principio de la independencia y autonomía funcional de los Jueces de la República
En virtud de los artículos 228 28 y 23029 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los jueces gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y « en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley» 30; prerrogativas que fueron replicadas en el artículo 531 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y que comportan una garantía a favor de los funcionarios judiciales al
28 Constitución Política de Colombia. Artículo 228. «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo» 29 Constitución Política de Colombia. Artículo 230 «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» 30 Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991 31 Ley 270 de 1996 artículo 5. «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
30 Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991 31 Ley 270 de 1996 artículo 5. «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus
providencias»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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momento de emitir sus decisiones, dado que estas no pueden verse influenciadas por otras entidades, órganos o ramas del poder, ni por interpretaciones dif erentes a las que el Magistrado que conoce el proceso realice de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.
Frente a dicha máxima, la Corte Constitucional en Sentencia T-450 del 19 de noviembre de 201832 reseñó:
«la autonomía e independencia judicial c omporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo
que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991. (…) Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de s ujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, a utonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial».
32 Ver también las sentencias T238 de 2011 y C417 de 1993COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De ahí que, el control disciplinario que se ejerza sobre los Magistrados, prima facie, no pueda dirigirse hacia el contenido de las decisiones judiciales que se profieran, ni contra actuaciones que, palpablemente, sean la aplicación, interpretación o materialización de un precepto constitucional o legal, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento del aludido principio y derecho a la autonomía e independencia judicial.
Igualmente ha de tenerse en cuenta que las decisiones judiciales
un precepto constitucional o legal, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento del aludido principio y derecho a la autonomía e independencia judicial.
Igualmente ha de tenerse en cuenta que las decisiones judiciales adoptadas por los jueces, están sometidas al control procesal que debe realizarse a través de los recursos e incidentes previstos normativamente para cada clase de proceso, siendo claro que la jurisdicción disciplinaria no actúa como una tercera instancia de los procesos adelantados ante los Jueces y Magistrados; sino que centra su actuación en propender por el correcto y ético ejercicio de la función judicial
4.4. Caso concreto
Considerando que el quejoso se centró en reprochar tres actuaciones procesales al interior del proceso ejecutivo No. 0800123330002021001590033, para poder solventar el problema jurídico planteado se revisó el expediente digital allegado por el Consejo de Estado, como las actuaciones registradas en la sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia (SAMAI34), del cual se exalta lo siguiente:
- El 25 de marzo de 2021 el consorcio, por intermedio de ap oderado, inició una demanda ejecutiva contra Transmetro S.A.S., con la
33 Proceso ejecutivo iniciado por el Consorcio Grandes Proyectos contra Transmetro S.A.S. 34 Ver https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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finalidad de obtener el pago del laudo arbitral proferido el 24 de marzo de 2020 por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla . Por tanto, el 26 de mayo de 2021 la Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pagó a favor del ejecutante por valor de ocho mil novecientos setenta y nueve millones cincuenta y seis mil quinientos ochenta y cinco pesos ($8.979.056.585) M/cte.
- En auto del 6 de julio de 2023 se ordenó correr traslado al ejecutante de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.
- El 25 de agosto de 2023 el apoderado del consorcio solicitó la ampliación de las medidas cautelares a los dineros depositado s en las entidades financieras Banco Serfinanza S.A., Juriscoop S.A. y Coltefinaciera S.A., razón por la cual en proveído del 7 de septiembre de 2023 se dispuso ampliar la medida cautelar ordenada el 23 de marzo de 2023 a las sumas consignadas en las entidades financieras aludidas.
- El Banco Serfinanza S.A. en oficio del 12 de septiembre de 2023 informó al despacho que los dineros depositados en esa entidad tenían la calidad de inembargables, debido a que fueron consignados por el Gobierno Nacional, de acu erdo con la Resolución No. 2246 del 04 de septiembre de 2023 expedida por el
informó al despacho que los dineros depositados en esa entidad tenían la calidad de inembargables, debido a que fueron consignados por el Gobierno Nacional, de acu erdo con la Resolución No. 2246 del 04 de septiembre de 2023 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- En auto del 19 de septiembre de 2023, el Magistrado ordenó requerir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que conceptuara so bre la inembargabilidad de los recursos consignados en Banco Serfinanza S.A. a favor de Transmetro S.A.S. Entidad que dio respuesta mediante oficio del 28 de septiembre de 2023 confirmando la inembargabilidad de esos dineros.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- El 8 de noviembre de 2023 Transmetro S.A.S. presentó al despacho transacción judicial con los ejecutantes y solicitaron su reconocimiento y aceptación, previo control de legalidad. Petición que fue coadyuvada por el apoderado del consorcio.
- Con ocasión del acuerdo transaccional, el M agistrado en auto del 9 de noviembre de 2023 dispuso remitir el proceso a la Contadora adscrita al Tribunal Contencioso Administrativo con la finalidad que realizara la liquidación correspondiente. El 28 de noviembre de 2023 se allegó al despacho la reliqu idación del crédito, el cual fue objeto de traslado a las partes el 7 de septiembre de 2023 a las partes.
realizara la liquidación correspondiente. El 28 de noviembre de 2023 se allegó al despacho la reliqu idación del crédito, el cual fue objeto de traslado a las partes el 7 de septiembre de 2023 a las partes.
- El 11 de diciembre de 2023 Transmetro S.A.S. radicó al estrado judicial una cláusula modificatoria del acuerdo transaccional, de conformidad con reliquidación del crédito practicada.
- El Magistrado en auto del 8 de febrero de 2024 dispuso levantar las medidas cautelares que fueron decretadas el 23 de marzo de 2023, razón por la cual, el apoderado del consorcio presentó al despacho incidente de nulidad y recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el pronunciamiento esa decisión.
- En proveído del 23 de febrero de 2024 el despacho rechazó de plano la nulidad invocada y, en auto separado de esa misma fecha, resolvió no reponer el auto del 8 de febrero de 2024 y concedió el recurso de apelación impetrado en el efecto devolutivo.
- En proveído del 29 de febrero de 2024 el magistrado improbó el acuerdo de transacción presentado por las partes. Decisión que fue recurrida por el apoderado del ejecutante, por lo que en auto del 21COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de marzo de 2024 se concedió la apelación en el efecto
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de marzo de 2024 se concedió la apelación en el efecto suspensivo.
De la revisión procesal del expediente ejecutivo, esta Sala concluye que los hechos reprochados por el quejoso carecen de trascendencia en materia disciplin aria y no comportan un actuar caprichoso, arbitrario, desidioso ni contrario al ordenamiento jurídico vigente que amerite el inicio de una investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO con fundamento en los siguientes argumentos.
- De la presunta omisión en aprobar o improbar el acuerdo de transacción
Contrario a lo indicado en el escrito de queja, el Magistrado denunciado, en auto del 29 de febrero de 2024, improbó el acuerdo de transacción35 presentado por las partes, debido a que consideró que este no se ajustaba al artículo 312 del C.G.P. ni a la Ley sustancial que lo reglamenta, debido a que el pago del acuerdo había quedado supeditado a los dineros depositados en el Banco Serfinanza S.A. Valores que fueron girados por el G obierno Nacional a Transmetro S.A.S. para que se destinara específicamente a «cubrir el déficit de los sistemas integrados de transporte masivo (SITM) y los sistemas estratégicos de transporte Público (SETP) (…)»36
Por tanto, era improcedente acordar el p ago del laudo arbitral que motivó el proceso ejecutivo con los dineros depositados en Serfinanza S.A., toda vez que la condena impuesta en esa decisión se originó en
Por tanto, era improcedente acordar el p ago del laudo arbitral que motivó el proceso ejecutivo con los dineros depositados en Serfinanza S.A., toda vez que la condena impuesta en esa decisión se originó en el reconocimiento de la inversión realizada por el consorcio para
35 Junto con la clausula del otro sí 36 Artículo 99 de la Ley 2276 de 2022, en concordancia con el artículo 1de la Resolución No. 2246 del 4 de septiembre de 2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202400403 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
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construir la infraestruc tura del portal de Soledad del Sistema Transmetro de Barranquilla y su área metropolitana, en el marco del contrato de concesión No. 300-003-08 del 5 de enero de 2009.
En este entendido el disciplinable determinó no aprobar el acuerdo transaccional, máxim e que la medida cautelar que pesaba sobre la cuenta de ahorros constituida en Serfinanza S.A. se había levantado, mediante proveído del 8 de febrero de 2024. Decisión que, al haberse fundado en la jurisprudencia y Ley vigentes para la materia, no se denota desidiosa ni contraria a derecho, lo que implica que está amparada por el principio de autonomía e independencia judicial de los Jueces de la República y, por ende, no puede ser objeto de reproche disciplinario por esta Colegiatura.
Adicionalmente,
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