CNDJ - F11001080200020240041100
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240041100
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE:
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN,
MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ QUEJOSO: JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2024-00411-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 6 de agosto de 2025 Aprobado según Acta No.23 de Sala Dual de Instrucción No.07
1. ASUNTO
La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artí culo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 7 de marzo de 202 51, en contra de l doctor JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1 Expediente virtual, 043 AperturaDeInvestigacionPágina 2 | 18
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja de 5 de febrero
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2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja de 5 de febrero de 2024 2, presentada por el señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA ante múltiples entidades, remitida por competencia a esta Corporación, el 6 de febrero siguiente 3, por el Grupo Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República.
De manera un tanto confusa, el quejoso manifestó su inconformidad con el actuar del doctor JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN , en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en marco del proceso penal de radicado No. 76109600016320100083700, que se siguió en su contra.
Así lo expuso el quejoso:
«[…] El juez colegiado de segundo grado – Dr: Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Otros -, modifico la sentencia condenatoria y absolutoria de primer grado número 236 de septiembre 18 de 2017, y condeno al ciudadano – Sra: Mercedes Mosquera Arévalo -, a la pena de prisión de 54 meses, y al tercer procesado – Dr: José Williams Angulo Bolaños -, a la pena de prisión de 290 meses de prisión, y ajusto la pena del ciudadano – Dr: Jhonny Fredy Castaño Mosquera -, a los mismos 290 meses de prisión que los de su caus a de infortunio (Angulo Bolaños).
prisión, y ajusto la pena del ciudadano – Dr: Jhonny Fredy Castaño Mosquera -, a los mismos 290 meses de prisión que los de su caus a de infortunio (Angulo Bolaños).
El procesado - Dr: Jhonny Fredy Castaño Mosquera -, al ser notificado de la sentencia de segundo grado de agosto 13 de 2018, con ponencia del magistrado de la Honorable Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá D.C. – Dr: Julián Hernando Rodríguez Pinzón -, quien en la parte resolutiva de la decisión l e concede el derecho al procesado de interponer el recurso extraordinario de Casación, pero a los demás procesados - Srs: Mercedes Mosquera Arévalo y: José Williams Angulo Bolaños -, les concede dentro de la misma decisión la apelación especial en doble conformidad.[…]
El juez colegiado de segundo grado – Dr: Julián Hernando Rodríguez Pinzón -, como resultado de no poderse sustentar la casación propuesta por el defensor mat erial – Dr: Jhonny Fredy
2 Expediente virtual, 001Queja, EXT24-00017774_a0c96f9f-5fbf-4724-affa-e75f2d767606 3 Expediente virtual, 001Queja, OFI24-00021054 GFPUPágina 3 | 18
Castaño Mosquera -, el día 09 de febrero de 2021, el juez colegiado – Dr: Julián Hernando Rodríguez Pinzón -, tomó tres (3) decisiones de fondo, primera: declaró desierto el recurso de casación propuesto por el procesado (PPL), segunda: ordenó la ejecutoria parcial de la sentencia condenatoria de primer grado con respecto de los
de fondo, primera: declaró desierto el recurso de casación propuesto por el procesado (PPL), segunda: ordenó la ejecutoria parcial de la sentencia condenatoria de primer grado con respecto de los ciudadanos - Srs: Mercedes Mosquera Arévalo y: José Williams Angulo Bolaños – y tercera: concedió la impugnación especial.
El juez colegiado de segundo gr ado – Dr: Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Otros -, adicionalmente a lo anterior de manera irregular y temeraria como han sido todas y cada una de sus intervenciones dentro del proceso penal ordena que se registre en el sistema de sanciones e inhabilidad es de la procuraduría general de la nación la sentencia condenatoria de primer grado cuando está no se encuentra ejecutoriada dividiendo la misma (Sentencia Condenatoria) en dos (2) sanciones distintas, la primera: se encuentra ante la Corte Suprema y, la segunda: registrada como ejecutoriada ante las autoridades competentes parcialmente […]» (sic) (negrillas y subrayas del texto original).
3.TRÁMITE PROCESAL
3.1. La queja previamente relacionada, fue radicada y asignada por reparto del 5 de marzo de 202 44, al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.
3.2. Por auto de 4 de diciembre de 2024 5, se dispuso requerir al señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA , p ara que , precisara en qué consistió el posible actuar irregular del Magistrado inculpado e indi cara de
JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA , p ara que , precisara en qué consistió el posible actuar irregular del Magistrado inculpado e indi cara de forma concreta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los comportamientos reprochados, así como remitir la documentación que sirviera de sustento a su dicho.
3.3. En respuesta al citado requerimiento, el señor CASTAÑO MOSQUERA mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 2024 6, luego de citar los antecedentes fácticos y jurídicos del caso, refirió que, el Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN , pro firió en yerro, el auto de 9 de
4 Expediente virtual, 002Acta 5 Expediente virtual, 006Requerimiento 2024-00411 6 Expediente virtual, 15 ANEXOS-, EXT25-000036775ec0488c-d4a0-4747-9277-884a6489aad7Página 4 | 18
febrero de 2021, que ordenó la ejecutoria parcial de la sentencia condenatoria de primer grado, desconociendo la existencia de recursos pendientes de resolución, al punto que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia el 28 de febrero de 2024, “derribo de plano” tal disposición.
Asimismo, se dolió que, el mencionado Magistrado en auto interlocutorio de 23 de mayo de 2024, negó la libertad por vencimiento de términos, la nulidad y la pr escripción de la acción penal, vulnerando sus derechos fundamentales.
Aportó con su escrito: i) sentencia de segunda instancia proferida el 13 de
nulidad y la pr escripción de la acción penal, vulnerando sus derechos fundamentales.
Aportó con su escrito: i) sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá7, ii) auto de 9 de febrero de 2021 que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el señor CASTAÑO MOSQUERA y ordenó remitir la impugnación especial a la Corte Suprema de Justicia, presentada por el apoderado de otro de los procesados 8 y, iii) auto de 24 de fe brero de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que definió la competencia para conocer de las peticiones de libertad y «demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación» , presentados por el señor CASTAÑO MOS QUERA, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.9
3.4. Mediante auto de 7 de marzo de 202 5, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención a los reproches efectuados por el quejoso.
En esta etapa procesal se decretaron pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:
7 Expediente virtual, 15 ANEXOS-, EXT25-00003677e7291219-bdd8-4841-9cb7-8d197b1c1231 páginas 1 a 87
expediente las siguientes:
7 Expediente virtual, 15 ANEXOS-, EXT25-00003677e7291219-bdd8-4841-9cb7-8d197b1c1231 páginas 1 a 87 8 Expediente virtual, 15 ANEXOS-, EXT25-00003677e7291219-bdd8-4841-9cb7-8d197b1c1231 páginas 88 a 94 9 Expediente virtual, 15 ANEXOS-, EXT25-00003677e7291219-bdd8-4841-9cb7-8d197b1c1231 páginas 123 a 138Página 5 | 18
- Actos de nombramiento y posesión del doctor RODRÍGUEZ PINZÓN10. ii. Certificación de los salarios devengados11. iii. Copia del expediente penal de radicado No. 7610960001632010008370012. iv. Certificación de los antecedentes disciplinarios13.
- Constancia de fecha 20 de junio de 2025 14, en que la Secretaría Judicial de la Corporación, informó sobre la existencia de dos (2) procesos disciplinarios, al parecer, seguidos con algunos presupuestos fácticos que guardarían relación con los que acá se investigan.
De su análisis, conviene señalar que: El expediente de radicado No. 11001080200020220059400, surgió con ocasión de la queja formulada por el señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades en la acción penal que se adelanta ba en su contra, disciplinario en el que, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
CASTAÑO MOSQUERA, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades en la acción penal que se adelanta ba en su contra, disciplinario en el que, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS resolvió inhibirse de iniciar actuación el 16 de enero de 2023.
El expediente de radicado No. 11001080200020240181400, cuyo origen se remonta a la queja formulada de manera anónima, contra el doctor JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN , en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por presuntas irregularidades cometidas el 17 de junio de 2024 , dentro del proceso penal que adelantó contra el señor CASTAÑO MOSQUERA , actuación a cargo también de la doctora ACOSTA WALTEROS, quien en Sala Dual decretó la terminación del procedimiento el 23 de abril de 2025.
10 Expediente virtual, 050 AnexosRtaOficio_SJ_09958_ANGR SolicitudCalidad 11 Expediente virtual, 052 AnexosRtaOficio SJ_09972_ANGR SolicitudSalarios 12 Expediente virtual, 013 Anexos-40477-Copias, 05001250200020230087300 13 Expediente virtual, 056 AntecedentesDisciplinarios CNDJ-Procuraduria 14 Expediente virtual, 057 Cursan202400411 - AprobadoPágina 6 | 18
Es así que, en consideración de la Sala Dual, los disciplinarios antes citados, no guardan estricta relación con los supuestos que acá se investigan, nótese que, en la presente actuaci ón se reprochó el actuar del
Es así que, en consideración de la Sala Dual, los disciplinarios antes citados, no guardan estricta relación con los supuestos que acá se investigan, nótese que, en la presente actuaci ón se reprochó el actuar del doctor RODRÍGUEZ PINZÓN, por haber proferido en presunto yerro, las decisiones del 9 de febrero de 2021 y 23 de mayo de 2024. Cumplido lo dispuesto en la apertura de investigación por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, regresó el expediente al despacho para lo correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el art ículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánone s 1º y 6º del Acuerdo No . 085 del 9 de agosto de 202 2 expedido por esta Corporación.
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria , evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o , por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Análisis del caso
continuar con el trámite disciplinario o , por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Análisis del caso
Se reprochó las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el doctor JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN , en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, en marco del proceso penal de radicado No. 76 109600016320100083700, quePágina 7 | 18
se siguió en contra del señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQU ERA, por cuanto, a voces del quejoso, profirió en yerro los siguientes proveídos: i) Auto de 9 de febrero de 2021, que ordenó la ejecutoria parcial de la sentencia condenatoria de primer grado, desconociendo la existencia de recursos pendientes de resolución, al punto que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia el 28 de febrero de 2024, “derribo de plano” tal disposición.
- Auto de 23 de mayo de 2024, que negó la libertad por vencimiento de términos, la nulidad y la presc ripción de la acción penal, presuntamente vulnerando sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Sala Dual advierte que , las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial , atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.
funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial , atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.
Así, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea es pecial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.
Por consiguiente, la ju risdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuan to esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.Página 8 | 18
Asimismo, esta Sala Dual advierte que, la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional de las causas, para reabrir debates ya zanjados ante los jueces de conocimien to de cada asunto , en tanto, no le corresponde a través de actuación disciplinaria contra el investigado, confirmar o revocar las decisiones por él proferidas.
Al respecto, la Sala Dual encuentra necesario realizar el siguiente recuento procesal del plurimencionado expediente penal, de cara a analizar las inconformidades del quejoso:
las decisiones por él proferidas.
Al respecto, la Sala Dual encuentra necesario realizar el siguiente recuento procesal del plurimencionado expediente penal, de cara a analizar las inconformidades del quejoso: - El 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a l señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA a 370 mese s de prisión y multa de 9.525 salarios mínimos legales mensuales, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir para cometer desplazamiento forzado y homicidio y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domicil iaria. De otro lado, precluyó la investigación respecto de LUIS ALFREDO ANGULO SALAZAR por muerte y
absolvió a MERCEDES MOSQUERA ARÉVALO y JOSÉ WILLIAM
ANGULO BOLAÑOS.
- Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 13 de agosto de 2019 , modificó la pena impuesta a JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA fijándola en 290 meses de prisión. Además, revocó la absolución y en su lugar, condenó a JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS a 290 meses de prisión por los delitos de c oncierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado y homicidio y a MERCEDES MOSQUERA ARÉVALO a 56 meses de prisión y multa de 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, únicamente por la conducta punible contra la seguridad pública.
homicidio y a MERCEDES MOSQUERA ARÉVALO a 56 meses de prisión y multa de 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, únicamente por la conducta punible contra la seguridad pública.
- Contra dicha decisión , el defensor de l señor CASTAÑO MOSQUERA interpuso recurso extraordinario de casación, mientras que la defensa de JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS impugnación especial.Página 9 | 18
- En auto de 9 de febrero de 2021 , la Sala Penal del Tribunal, declaró desierto el recurso de casación, ordenó la remisión de la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y declaró parcialmente ejecutoriada la decisión respecto del señor CASTAÑO MOSQUERA, disponiendo tomar copia del expediente para ser remitid o al Juzgado de origen para los trámites pertinentes para la ejecución de la pena.
- Inconforme con la anterior determinación, el defensor de l señor CASTAÑO MOSQUERA instauró recurso de reposición, resuelto en forma negativa el 24 de febrero siguiente.
- Las copias de las diligencias fueron remitidas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura que, en auto de 27 de septiembre de 2021, avocó conocimiento de la actuación respecto de JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, pero el 10 de febrero de 2022, la remitió a los Juzgados homólogos de Cali.
- La actuación fue asignada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y
febrero de 2022, la remitió a los Juzgados homólogos de Cali.
- La actuación fue asignada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Cali que, en auto del 4 de abril de 2022, asumió el conocimiento. Sin embargo, el 8 de agosto siguiente, declaró la nulidad de dicha determinación al ad vertir que la sentencia proferida no se encontraba ejecutoriada.
- Contra ese último auto, el sentenciado CASTAÑO MOSQUERA interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa a sus intereses en autos del 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto en cita y del 18 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
- Devuelta la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali fue reasignada al Noveno de dicha categoría, quien, el 26 de enero de 2024, dispuso abstenerse de avocar conocimiento y ordenar la devolución de las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Bogotá.Página 10 | 18
- La actuación fue devuelta al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad ante la cual, CASTAÑO MOSQUERA presentó solicitud de libertad, pero que, en auto de 6 de febrero de 2024, propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que, existían dos decisiones contrapuestas que necesitaban ser resueltas, m áxime sin existir para ese despacho,
febrero de 2024, propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que, existían dos decisiones contrapuestas que necesitaban ser resueltas, m áxime sin existir para ese despacho, competencia para ello, pues el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de febrero de 2021, había decretado la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta al señor CASTAÑO MOSQUERA, por lo que, dispuso la remis ión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para desatar la controversia que se suscitó con el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Cali.
- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 28 de febrero de 2024, definió que la competenci a para conocer de las peticiones de libertad que presentó el señor CASTAÑO MOSQUERA, correspondía al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al considerar que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá había declarado de manera desa tinada la «ejecutoria parcial» de una sentencia, cuando estaba en curso la impugnación especial interpuesta contra el fallo de segunda instancia, por lo que no podía haber dado aplicación a la figura de la ruptura de la unidad procesal, remitiendo copia del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
- El 13 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá , negó la libe rtad solicitada por el señor
CASTAÑO MOSQUERA.
- El 23 de mayo de 2024 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Especializado de Bogotá , negó la libe rtad solicitada por el señor
CASTAÑO MOSQUERA.
- El 23 de mayo de 2024 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió confirmar el auto apelado que negó la libertad.
Bajo este contexto, del análisis efectuado al material probatorio obrante en el expediente, encuentra esta sala Dual que:Página 11 | 18
Respecto del auto de 9 de febrero de 2021
Se dolió el quejoso que, el Magistrado ordenó la ejecutoria parcial de la sentencia condenatoria de primer grado, desconociendo la existencia de recursos pendientes de resolución, al pun to que, la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia el 28 de febrero de 2024, “derribo de plano” tal disposición.
Advierte la Sala que, en su mencionado proveído de 9 de febrero de 2021 , la Sala Penal del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia d el Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN , identificó con claridad el asunto a tratar, esto era, decidir acerca de los recursos de casación e impugnación especial interpuestos en el proceso.
En seguida, hizo referencia a los antecedentes fácticos del caso, citó entre otros que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2017, había condenado al señor CASTAÑO MOSQUERA, precluido la investigación en favor de LUIS ALFREDO ANGULO SALAZAR y abs uelto a MERCEDES MOSQUERA
mediante sentencia de 18 de septiembre de 2017, había condenado al señor CASTAÑO MOSQUERA, precluido la investigación en favor de LUIS ALFREDO ANGULO SALAZAR y abs uelto a MERCEDES MOSQUERA
ARÉVALO y JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS.
Que, apelada la decisión por la Fiscalía, la defensa de JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA y la representante de víctimas, el Tribunal en sentencia de 13 de agosto de 2019 decidió : i) revocar y condenar a JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS como coautor del delito de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo con concier to para delinquir con fines de desplazamiento forzado, ii) revocar y condenar a MERCEDES MOSQUERA ARÉVALO como cómplice del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, iii) modificar el numeral 4º de la decisión de primera instancia en cuanto al monto de la pena impuesta a JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA y, iv) confirmar en los demás apartes la sentencia apelada.Página 12 | 18
Que, e l 27 de agosto de 2019 el defensor de JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS presentó recurso de impugnación especial y el 9 de septiembre de 2019, JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA interpuso “apelación extraordinaria”.
Que, e l 11 de octubre de 2019 el defensor de JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS sustentó el recurso de impugnación especial.
extraordinaria”.
Que, e l 11 de octubre de 2019 el defensor de JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS sustentó el recurso de impugnación especial.
Que, el 19 de febrero de 2020 el defensor de Castaño Mosquera presentó concepto negativo de casación de lo cual se dio aviso al procesado.
Luego, al evidenciar que no se sustentó la demanda por parte del señor CASTAÑO MOSQUERA o su defensor, declaró desierto el recurso extraordinario de casación respecto de éste y f rente a la impugnación especial presentada por el apoderado de l señor JOSÉ WIL LIAM ANGULO BOLAÑOS, dispuso remitir el plenario ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, d ado que el señor CASTAÑO MOSQUERA no había sustentado el recurso de casación y MERCEDES MOSQUERA ÁREVALO no presentó recurso alguno, consideró el Magistrado frente a ellos, parcialmente ejecutoriada la decisión , por lo que , dispuso tomar copia del expediente para ser remitido al Juzgado de origen para la ejecución de la pena.
Como se mencionó líneas atrás , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 28 de febrero de 2024, definió que la competencia para conocer de las peticiones de libertad correspondía al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al considerar que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá había declarado de manera desatinada la «ejecutoria parcial» de la
correspondía al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al considerar que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá había declarado de manera desatinada la «ejecutoria parcial» de la sentencia, pues estaba en curso la impugnación especial interpuesta.Página 13 | 18
En este punto , considera la Sala Dual que, el hecho que e l ad quem revoque o modifique una decisión, no significa per se, que el Juez de primer grado vea comprometida su responsabilidad disciplinaria, pues precisamente el ordenamiento jurídico dispuso las herramientas legales tales como los recursos y hasta la a cción de tutela , para controvertir las decisiones judiciales ante los jueces de conocimiento , siendo esta la dinámica propia del aparato judicial del Estado.
Ahora, se observa que no se trató de una decisión caprichosa o arbitraria del disciplinable, sino que se estructuró en una argumentación coherente respecto de la situación fáctica del caso particular y de la normatividad aplicable, sin que lo resuelto posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, configure en sí mism o un yerro manifiesto, de hecho, según lo calificó la alta Corporación, se trató de una decisión desatinada por parte del Tribunal, pero no de contera en la ejecución de una falta disciplinaria.
En consecuencia, esta Sala Dual concluye que , si bien el superior n o compartió lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal, no se observa conducta alguna que configure una vía de hecho y que, por ende, signifique la incursión en falta disciplinaria por parte de doctor JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, en virtud del auto proferido.
alguna que configure una vía de hecho y que, por ende, signifique la incursión en falta disciplinaria por parte de doctor JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, en virtud del auto proferido.
Respecto del auto de 23 de mayo de 2024
Reprochó el quejoso que, el funcionario judicial negó la libertad por vencimiento de términos, la nulidad y la prescripción de la acción penal, presuntamente vulnerando sus derechos fundamentales.
En este punto, encuentra la Sala Dual que, mediante la citada decisión, la Sala Penal del Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA , contra el auto de 13 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializ ado de Bogotá, que negó la libertad solicitada.Página 14 | 18
Respecto del auto recurrido, señaló la Sala Penal que, el a quo fundamentó su decisión en que, la formulación de imputación contra el procesado se realizó el 16 de septiembre de 2010, siendo el térmi no máximo de prescripción de 10 años, por lo que el mismo se configuraba el 16 de septiembre de 2020, sin que ello llegara a ocurrir, por cuanto, la sentencia de segunda instancia se había proferido el 13 de agosto de 2019 , por lo que, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el fallo de segund o grado interrumpía la prescripción e iniciaba nuevamente por cinco años, concluyendo que la acción no estaba prescrita.
Respecto del vencimiento de términos alegado, se indicó que, la libertad por
grado interrumpía la prescripción e iniciaba nuevamente por cinco años, concluyendo que la acción no estaba prescrita.
Respecto del vencimiento de términos alegado, se indicó que, la libertad por ese motivo no era procedente, debido a que el fallo de segunda instancia había resuelto su situación jurídica, encontrándose pendiente solo por resolver la impugnación especial presentada por JOSÉ WILLIAM ÁNGULO
BOLAÑOS.
Luego, de exponer los argumentos de d isenso del recurrente, la Sala Penal dio paso a las consideraciones para decidir. En primer término, resolvió la nulidad planteada por el señor CASTAÑO MOSQUERA, quien adujó que, el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá, se había pronunciado sobre la prescripción de la acción siendo competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Aseguró la Sala que, si bien en el escrito en el que el señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA solicitó su libertad por vencimiento de términos -15 d e enero de 2024-, no hizo mención a la prescripción de la acción penal, lo cierto era que en otros posteriores –como el de 28 de enero de 2024 - afirmó que la acción se encon traba prescrita y, textualmente, le solicitó a la Juez 3ª Penal Especializada de Bo gotá, proporcionar los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinales del por qué, habiendo transcurrido el tiempo y operado el fenómeno extintivo de la acción penal (prescripción), se seguía aplicando la medida de aseguramiento.
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