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CNDJ - F11001080200020240043500

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240043500
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ – MAGISTRADO

DE LA SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE BOGOTÁ QUEJOSO: JORGE ISAAC CASTILBLANCO CUARTAS RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2024-00435-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá, D.C., 9 de Julio de 2025 Aprobado según Acta No. 20 De la Sala Dual de Instrucción No. 7 (Desempate).

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artí culo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 proferido por la Corporación , se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto del 3 de diciembre de 20241, en contra de FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ , en su condición de Magistrado de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja del 21 de febrero de 20242 presentada por el señor JORGE ISAAC CASTILBLANCO CUARTAS, vía correo electrónico ante la Procuradurí a General de la

El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja del 21 de febrero de 20242 presentada por el señor JORGE ISAAC CASTILBLANCO CUARTAS, vía correo electrónico ante la Procuradurí a General de la

1 Expediente digital. Archivo: «007AperturaInvestigación 2024-00435» 2 Expediente digital. Carpeta: 001Queja; Archivo: «PETICION PROCURADURIA»Página 2 | 10

Nación y remitida por competencia a esta Corporación el 1° de marzo de 2024.3

Expuso el quejoso, su inconformidad sobre una presunta mora judicial por parte del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ , en su calidad de Magistrado de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de segunda instancia de la tutela con radicado No. 11001311800320230019501.

Indicó el quejoso, que el fallo de primera instancia fue proferido el 5 de diciembre de 2023 y que el disciplinable tuvo conocimien to del recurso de apelación desde el 17 de diciembre de 2023 , y a la fecha de presentación de la queja, esto es el 21 de febrero de 202 4, no había obte nido respuesta alguna, considerando con ello, que se vulneran sus derechos y se contraría los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para surtir la impugnación en un trámite de tutela.

3. TRÁMITE PROCESAL

La queja previamente relacionada fue radicada y asignada por reparto del 7 de marzo de 2024 4, al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ

3. TRÁMITE PROCESAL

La queja previamente relacionada fue radicada y asignada por reparto del 7 de marzo de 2024 4, al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del 3 de diciembre de 2024 5, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ , en su calidad de Magistrado de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá.

En la citada providencia, se dispuso la práctica de pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:

1. Documentos que acreditan la calidad de magistrado del investigado.6

2. Certificación de salarios, ti empo de servicio y datos de contacto del

3 Expediente digital. Carpeta: 001Queja; Archivo: «Auto 158 de 2024 Remisión por competencia» 4 Expediente digital. Archivo: «002Acta» 5 Expediente digital. Archivo: «007AperturaInvestigación 2024-00435» 6 Expediente digital. Carpeta: «019. AnexosRtaOficioSecretariaCorteSuprema57053 LIER»Página 3 | 10

disciplinable.7

3. Informe del 18 de diciembre de 20248 suscrito por Dora Inés García Díaz, escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

4. Copia de la acción de tutela con radicado No. 11001311800320230019501.9

5. Reporte estadístico y comparativo de producción del despacho asignado al magistrado investigado.10

6. Antecedentes disciplinarios del disciplinable.11

11001311800320230019501.9

5. Reporte estadístico y comparativo de producción del despacho asignado al magistrado investigado.10

6. Antecedentes disciplinarios del disciplinable.11

7. Constancia secretarial del 11 de febrero de 2025 12, en la cual se indica que no cursan otros proce sos por los mismos hechos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria

El disciplinable remitió con destino al expediente, escrito de versión libre, fechado 20 de enero de 2025, en el cual expuso lo que estimó pertinente con relación a la queja interpuesta en su contra, así:

«[…] 1. El 19 de diciembre de 2023, último día de labores previo al inicio de la vacancia judicial de ese año, se recibió por reparto y se avocó, la impugnación propuesta por JORGE ISAAC CASTILBLANCO CUARTAS, contra la sent encia proferida el 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado 03 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, mediante el cual negó la tutela solicitada contra la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por no vulneración al derecho de petición.

2. El término legal por resolverse la impugnación propuesta, fenecía el 06 de febrero de 2024, conforme al Decreto 2591 de 1991. (…)

En tal sentido, la decisión mediante la cual se “confirmó el fallo

7 Expediente digital. Carpetas: «015. AnexosRtaOficioDireccionEjecutivaBogota57054 LIER» y «028 An exosRtaOficioSJ01230ANGR ReiteracionSolicitudDSAJ»

7 Expediente digital. Carpetas: «015. AnexosRtaOficioDireccionEjecutivaBogota57054 LIER» y «028 An exosRtaOficioSJ01230ANGR ReiteracionSolicitudDSAJ» 8 Expediente digital. Carpeta: 013AnexosRtaOficioTribunalSuperiorBogota 57040 LIER ; Archivo: « Respeuesta 110013118003202300195 01» 9 Expediente digital. Carpeta: 013AnexosRtaOficioTribunalSuperiorBogota 57040 LIER; Carpeta: «110013118003-2023-00195-01» 10 Expediente digital. Carpeta: «017. AnexosRtaOficioUdae57052 LIER» 11 Expediente digital. Archivo: «029 AntecedentesDisciplinarios FabioDavidBernal» 12 Expediente digital. Archivo: «030 Cursan202400435... - Aprobado»Página 4 | 10

proferido el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, que negó el amparo a los derechos de JORGE ISAAC CASTILBLANCO CUARTAS”, quedó aprobada 06 de febrero de 20 24, conforme registro en acta No. 0007 de esa misma fecha. De ahí que el fallo de segun da instancia se obtuvo dentro del término legal provisto en el Decreto 2591, descartándose de esta manera, algún tipo de mora judicial, a la hora de resolverse la impugn ación propuesta por JORGE ISAAC

CASTILBLANCO CUARTAS.

6. Ahora el referido fallo fue n otificado a las partes el 06 de marzo de 2024, ya que, conforme constancia de esa misma fecha dejada por el

resolverse la impugn ación propuesta por JORGE ISAAC

CASTILBLANCO CUARTAS.

6. Ahora el referido fallo fue n otificado a las partes el 06 de marzo de 2024, ya que, conforme constancia de esa misma fecha dejada por el abogado asesor de este despacho Edward Andrés Rodríguez Betancourt, encargado de organizar el expediente digital y devolverlo a la secretaría de la Sala Penal para el correspondiente trámite de notificación, a pesar que desde el 07 de febrero de 2024 realizó el alistamiento digital y redactó el correo por medio del cual devolvía el expediente, creyendo de buena fe que se había enviado a la secretaría para el trámite respectivo de enteramiento a las partes, pero, lo real, luego de las verificaciones, se constata que por fallas en el internetintermitencias episódicas por las modificaciones en la red del edificio -, el mensaje no salió de la carpeta electrónica, y por el contrario, se alojó en la carpeta de borradores. (…)

8. En consecuencia, solicitamos a la H. magistrada considerar que el abogado asesor de este desp acho Edward Andrés Rodríguez Betancourt, es quien tiene, entre otras, la función de dev olver los expedientes, y con ellos, los fallos de tutela a la secretaría de la Sala Penal para el respectivo trámite de notificaciones, luego, por causas de esa asignación de tareas el suscrito magistrado no podía ocuparse de ejecutar directamente tales la bores o controles materiales por la imperiosa necesidad de continuar atendiendo sustancialmente los casis del despacho y las revisiones de los asuntos de los otros despa chos a los que integra la Sala de Decisión, por lo que respetuosamente

imperiosa necesidad de continuar atendiendo sustancialmente los casis del despacho y las revisiones de los asuntos de los otros despa chos a los que integra la Sala de Decisión, por lo que respetuosamente solicito, considerar esta explicación como razonable y pertinente en el rigor del principio de buena fe (art. 83 Constitucional.) […]» (sic)

4. CONSIDERACIONES

Competencia.

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores dePágina 5 | 10

Distrito Judicial del país; dejando por se ntado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Cons titución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No . 85 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.

En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la inves tigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Análisis del caso.

Del análisis d el material probatorio obrante en el expediente disciplinario, especialmente, las piezas procesales correspondientes a la acción de tutela

los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Análisis del caso.

Del análisis d el material probatorio obrante en el expediente disciplinario, especialmente, las piezas procesales correspondientes a la acción de tutela con radicado No. 11001311800320230019501, esta Sala Dual de Instrucción pudo constatar que , en efecto, el fallo objeto de reproche fue proferido el 6 de febrero de 2024, día en el que vencía el término otorgado por la norma para resolver la segunda instancia de la acción de tu tela (20 días),13 teniendo en cuenta el período de vacancia judicial q ue para el año 2023, se extendió del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024 y que el 19 de diciembre del 2023 le ingresó la causa al despacho del funcionario.

En este sentido, l a mora aludida por el quejoso, no se configuró en lo referente a las actuaciones desplegadas por el disciplinable, de acuerdo a las funciones establecidas, en tanto que, dentro del término legal profirió el fallo de segunda instancia, sin embargo, la notif icación de la citada providencia sólo fue realizada hasta el 6 de mar zo de 2024, situación que de acuerdo a lo expresado por el doctor BERNAL SUÁREZ , había escapado de su órbita funcional, afirmación que fue respaldada por el funcionario del despacho en cu ya cabeza se encontraba tal deber que dejó

13 Artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual refiere: (…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,

funcionario del despacho en cu ya cabeza se encontraba tal deber que dejó

13 Artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual refiere: (…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. (...)Página 6 | 10

consignado en el plenario las circunstancias que, al parecer, impidieron la comunicación de la decisión dentro del periodo legal.

Ahora bien, la Sala Dual encuentra claro que existe una división de roles en los despachos judiciales, figura que determina y limita la competencia funcional y la responsabilidad, tanto de funcionarios judiciales como de los empleados y en ese contexto , frente al expediente objeto de estudio , se observa que Edward Andrés Rodríguez Beta ncourt, abogado asesor, adscrito al despacho dirigido por el disciplinable, tenía asignada la labor de hacer el envío del expediente y fallo a la Secretaría para la respectiva notificación, acción que , al parecer, no fue realizada de forma inmediata, según lo expresado po r el empleado, por intermitencias en el servicio de internet por obras realizadas en las redes de la Corporación , lo que derivó en que el envío se realizara sólo hasta el 6 de marzo de 2024.

De lo expuesto, encuentra la Sala Dual que en es te caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de l procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra de FABIO

De lo expuesto, encuentra la Sala Dual que en es te caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de l procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra de FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Mixta del Tribunal Superi or de Bogo tá, al no evidenciar que haya incurrido en alguna irregularidad que deba trascender disciplinariamente , pues precisamente expidió la decisión dentro del término legal y a su vez la demora en la notificación de la sentencia no le resulta atribuible en virtu d de la división de roles propios de una agencia judicial.

Así entonces, no resulta procedente cont inuar con las diligencias, porque representaría un desgaste para jurisdicción disciplinaria, razón por la cual, se ordenará la terminación y archivo de conformidad a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:

«ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO .

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que ex iste una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión m otivada, así loPágina 7 | 10

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan ple namente los presupuestos enunciados en el presente código.»

Otras Determinaciones

De lo expuesto, esta Corporación advierte la necesidad de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigue el actuar de Edward Andrés Rodríguez Betancourt, Profesional Grado 33, adscrito al despacho 25 de la Sa la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta mora en la notificación del fallo proferido al interior del trámite de tutela con radicado No. 11001311800320230019501.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones ju diciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónico s, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.Página 8 | 10

TERCERO: Dar cumplimiento al ítem de “otras determinaciones”.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la Corporación se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

QUINTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.

El expediente virtual consta de ochenta y nueve (89) archivos y trece (13) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA MagistradoPágina 9 | 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010802000202400435 00

Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha.

Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010802000202400435 00

Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, procedo a salvar voto en relación con la decisión que resolvió:

“ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá , de acue rdo con la parte motiva de esta providencia”.

En este caso, considero que frente al radicado No. 11001311800320230019501 si existía mérito para realizarle un reproche al funcionario, pues se trataba de una acción de tutela que pese a ser fallada dentro de l término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , ameritaba un especial control en torno al trámite subsiguiente de notificación en el despacho ; no obstante, brilló por su ausencia el seguimiento entre el 6 de febrero al 6 de marzo de 2024, donde el Profesional Especializado advirtió que lo había dejado en la carpeta de borradores del correo electrónico.

Bajo esa línea, no comparto los argumentos de la ponencia , relacionados con que no hubo actuación descuidada por parte delPágina 10 | 10

funcionario investigado y que lo sucedido se justifica en la di visión de roles, pues se itera, durante el tiempo que estuvieron las diligencias en su despacho, no desarrolló ninguna actividad para verificar o llevar un control sobre el expediente de tutela a su cargo , sobr e el cual se

roles, pues se itera, durante el tiempo que estuvieron las diligencias en su despacho, no desarrolló ninguna actividad para verificar o llevar un control sobre el expediente de tutela a su cargo , sobr e el cual se esperaba el cumplimiento de los t érminos perentorios previstos por el legislador.

En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JLO

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