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CNDJ - F11001080200020240045800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240045800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400458 00 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha. Subsala N° 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 20 de marzo de 20241, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor Pedro Simón Garrote Becerra , en calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá.

HECHOS

Dio origen al asunto, la expedición de copias dispuesta el 29 de febrero de 20242 por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al ponerse en conocimiento que e l doctor Pedro Simón Garrote Becerra , Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, habría incurrido en mora para fallar en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 promovido por la señora Yira Elizabeth Cardona Ariza contra la Dirección Ejecutiva de

1 Archivo digital titulado “008 APERTURA DE INVESTIGACION” 2 Carpeta digital titulada “001 QUEJA” 3

Demandante: Demandado: Radicado: Yira Elizabeth Cardona Ariza Dirección Ejecutiva de Administración 15238-33-33-001-2017-00277-02República de Colombia

Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Yira Elizabeth Cardona Ariza Dirección Ejecutiva de Administración 15238-33-33-001-2017-00277-02República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400458 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

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Administración Judicial , pues no obstante que fue designado y posesionado el 4 de noviembre de 2022, para la fecha de la “compulsa”, el Conjuez no había proferido la sentencia respectiva.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 13 de marzo de 20244, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. Mediante proveído del 20 de marzo de 2024 5, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor Pedro Simón Garrote Becerra, en calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá , etapa en la cual se decretaron y recaudaron los siguientes medios

probatorios que interesan a la actuación:

  • El secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá, allegó el 23 de abril de 2024 6 el Acuerdo 028 de 2017 que incluyó al doctor Pedro Simón Garrote Becerra como Conjuez de esa Corporación.
  • En la misma fecha 7, rindió informe sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238-33-33-001-2017-00277-02 seguido contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y copia
  • En la misma fecha 7, rindió informe sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238-33-33-001-2017-00277-02 seguido contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y copia íntegra del expediente en mención, del cual se destaca:

FECHA ACTUACIONES SECRETARÍA ACTUACIONES DESPACHO 14/10/2020 Radicación del proceso, Asignado a M.P. LUIS E. ARCINIEGAS 29/10/2020 Al despacho

4 Archivo digital titulado “02 11001080200020240045800 ACTA” 5 Archivo digital titulado “008 APERTURA DE INVESTIGACION” 6 Archivo digital titulado “012 RtaOficioSj.14254-GABD” 7 Archivo digital titulado “013 RtaOficioSj14256-GABD-InformeTribAdminBoyaca”República de Colombia Rama Judicial

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26/11/2020 Auto envía a otro despacho por conocimiento previo, al Dr. Fabio Iván Afanador García 15/12/2020 Al despacho. Remite expediente por conocimiento previo 01/09/2021 Admite recurso de apelación contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Duitama Ad hoc 02/09/2021 Envió de Notificación 22/09/2021 Constancia Secretarial, se deja constancia que las

sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Duitama Ad hoc 02/09/2021 Envió de Notificación 22/09/2021 Constancia Secretarial, se deja constancia que las dos (2) anteriores actuaciones fueron registradas en el radicado 15238333300120170027701

22/09/2021 Auto Corre traslado 05/10/2021 Recepción correo ventanilla, Apoderado de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL remite alegatos de conclusión

30/10/2021 Al despacho 03/12/2021 Auto declara impedimento 13/12/2021 Expediente digital 21/01/2022 Envió del link del expediente al Consejo de Estado 14/10/2022 Recepción expediente del C.E. y al despacho 18/10/2022 Al despacho 20/10/2022 Auto fija fecha diligencia 27/10/2022 Se diligencia por Teams la información requerida para que el secretario efectué el sorteo de la sala de conjueces

28/11/2022 Sorteo de Conjuez, elegido C.P. doctor PEDRO SIMÓN GARROTE 27/01/2023 Cambio de Ponente nuevo: CONJUEZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 31/01/2023 Al despacho del C.P. PEDRO S. GARROTE para proferir sentencia de segunda instancia 12/03/2024 Recibe memorial on line solicitud impulso procesal 12/03/2024 Memorial al despacho

Gráfica transliterada. Actuaciones relevantes del proceso No. 15238-33-33-001-2017-00277-02

Así mismo, indicó que el doctor Pedro Simón Garrote Becerra , entre

12/03/2024 Memorial al despacho

Gráfica transliterada. Actuaciones relevantes del proceso No. 15238-33-33-001-2017-00277-02

Así mismo, indicó que el doctor Pedro Simón Garrote Becerra , entre noviembre de 2022 y abril de 2024 , tuvo asignados 75 medios de control, los cuales se enunciarán más adelante.

  • El 3 de mayo de 20248, indicó que en la Corporación no se llevaba un cronograma de asistencias a sala por parte de los Conjueces, ni se fijaban avisos de salas de decisión; empero, allegó un consolidado de las providencias proferidas por el doctor Pedro Simón Garrote Becerra en el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y 18 de abril de 2024, fecha en la que fue aceptada su renuncia como conjuez, así:

8 Archivo digital titulado “018 RtaOficioSj16874”República de Colombia Rama Judicial

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Mes/Año Auto de sustanciación Auto interlocutorio Total Noviembre 2022 1 0 1 Diciembre 2022 4 1 5 Enero 2023 3 0 3 Febrero 2023 1 1 2 Marzo 2023 1 0 1 Abril 2023 2 1 3 Mayo 2023 3 2 y 1 sentencia 6 Junio 2023 22 2 24

Febrero 2023 1 1 2 Marzo 2023 1 0 1 Abril 2023 2 1 3 Mayo 2023 3 2 y 1 sentencia 6 Junio 2023 22 2 24 Julio 2023 6 3 y 4 sentencias 13 Agosto 2023 0 2 2 Septiembre 2023 1 2 3 Octubre 2023 4 0 4 Noviembre 2023 6 1 y 1 sentencia 8 Diciembre 2023 0 0 0 Enero 2024 11 0 11 Febrero 2024 5 1 6 Marzo 2024 4 3 7 Abril 2024 0 0 0

TOTAL 99

Gráfica de elaboración propia. Autos y providencias proferida noviembre 2022 – abril 2024

Por último, aportó copia de los Acuerdos 028 del 5 de julio de 2017, 029 del 6 de diciembre de 2020 y 026 del 14 de diciembre de 2022 9, que incluían al doctor Pedro Simón Garrote Becerra como Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Acuerdo 011 del 18 de abril de 2024 que aceptó la renuncia del precitado Conjuez.

Respecto de los procesos de connotación nacional, manifestó que: “Revisado lo indicado por la Secretaría General de este Tribunal, en el oficio 238 LUFRO de 2024, y una vez confrontado con el Soporte Técnico la información en SAMAI, en efecto entre noviembre de 2022 y febrero de 2024, se encontraban 75 procesos relacionados a cargo del Dr. Doctor Pedro Simón Garrote Becerra, en calidad de conjuez

Técnico la información en SAMAI, en efecto entre noviembre de 2022 y febrero de 2024, se encontraban 75 procesos relacionados a cargo del Dr. Doctor Pedro Simón Garrote Becerra, en calidad de conjuez ponente, los cuales por la calidad del demandado, son asuntos del orden nacional, ya que son demandas de Nulidad y Restablecimiento interpuestas en contra de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Debo señalar, que al

9 Archivo digital titulado “020 RtaOficioSj.24917GABD”República de Colombia Rama Judicial

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momento de la renuncia del doctor Pedro Simón Garrote Becerra a la lista de Conjueces, tenía a su cargo 100 procesos vigentes, información que aparece registrada co mo dato genérico en el histórico de inventarios del Tribunal, ya que en el aplicativo SAMAI, no genera dicho reporte, en la medida que el usuario del Doctor Garrote ya fue dado de baja, por la renuncia presentada y sus procesos ya fueron sorteados.”

-Se incorporaron los certificados de antecedentes disciplinarios del aquí implicado, expedidos por la Procuraduría General de la Nación 10 y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11, donde no constan anotaciones.

-Mediante constancia secretarial del 19 de junio de 2024 12, el doctor William Moreno Moreno, Secretario Judicial de esta Corporación, indicó

Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11, donde no constan anotaciones.

-Mediante constancia secretarial del 19 de junio de 2024 12, el doctor William Moreno Moreno, Secretario Judicial de esta Corporación, indicó que, revisado el sistema de gestión siglo XXI, no cursan ni han cursado otras actuaciones relacionados con estos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Esta Sala Dual de Instrucción es competente para instruir en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Conjueces de los Tribunales Superiores del país, no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024 (numeral 3º) y 116 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 59 de la Ley 2430 de

10 Archivo digital titulado “023 CertificadosAntecedentesDisciplinariosProcuraduria” 11 Archivo digital titulado “022 CertificadosAntecedentesDisciplinario_CNDJ” 12 Archivo digital titulado “024 Cursan”.República de Colombia Rama Judicial

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2024, 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente , y el canon 1°

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2024, 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente , y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por e sta Corporación13.

2. Del caso concreto. La situación fáctica que fundó la expedición de copias se contrajo a investigar un posible retardo injustificado por parte del doctor Pedro Simón Garrote Becerra, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238-33-33-001-2017-00277-0214 asignado en segunda instancia, pues no obstante que fue designado y posesionado el 4 de noviembre de 2022, para la fecha de la “compulsa” -29 de febrero de 2024no había proferido la sentencia respectiva.

En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta endilgada al Magistrado se adecua a lo señalado po r la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -que fuera modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó:

“La Sala no avala la mora judicial, pero reit era su

modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó:

“La Sala no avala la mora judicial, pero reit era su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha

13 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los proces os de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. 14

Demandante: Demandado: Radicado: Yira Elizabeth Cardona Ariza Dirección Ejecutiva de Administración 15238-33-33-001-2017-00277-02República de Colombia

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previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística , relacionando siempr e las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de

circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada ”15. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema a l hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU394 de 2016 , reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente:

“25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.

15 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-713 del 15 de julio de 2008. Magistrada

Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.

15 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-713 del 15 de julio de 2008. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente: P.E. 030República de Colombia

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(…)

72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable16.”. (Negrilla fuera del texto original).

Por su parte, en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo:

“4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial.

(…)

determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial.

(…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”

4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir

16 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-394 del 28 de julio de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: T4.329.910.República de Colombia Rama Judicial

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de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo

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de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.

(…)

4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)17”

De otra parte, debido a la calidad que ostenta el sujeto disciplinable y a efectos de clarificar la decisión aquí adoptada, es necesario ahondar en la naturaleza de los Conjueces, siendo esto objeto de pronunciamiento también por la H. Corte Constitucional18, así:

“(…) El mecanismo de los conjueces, autorizado para los casos de empate o para reemplazar fallas temporales de un magistrado por recusaciones o impedimentos, está consagrado en la ley cuando la integración de una Corporación dificulta la toma de una decisión final. La conformación de las Salas Duales en algunos tribunales de distrito, para determinadas materias ha resultado eficiente. Este mecanismo que es de algún modo excepcional, pues los conjueces sólo integrarán la Sala de Decisión cuando éstas no pudieren tomar sus determinaciones con los otros magistrados de la especialidad, lo que lleva a que en raras ocasiones intervenga

que es de algún modo excepcional, pues los conjueces sólo integrarán la Sala de Decisión cuando éstas no pudieren tomar sus determinaciones con los otros magistrados de la especialidad, lo que lleva a que en raras ocasiones intervenga un conjuez en una sala de decisión de un tribunal (…)”

Así mismo, el artículo 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, modificado por el artículo 24 de la Ley 2430 de 2024, señala:

17 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-333 del 20 de agosto de 2020. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Expediente: T-7.211.254. 18 Sentencia C-192 de 1994República de Colombia Rama Judicial

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“Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos (…).”

Visto lo anterior, se puede decantar que los Conjueces son particulares

serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos (…).”

Visto lo anterior, se puede decantar que los Conjueces son particulares que ostentan calidad de servidor público de manera transitoria, y asumen con ello el deber de cumplir con las mismas calidades del funcionario que reemplazan, correspondiéndoles, además, los mismos deberes y responsabilidades, por lo que, frente a su incumplimiento están sujetos a las sanciones de tipo disciplinario, administrativo y penal que ello acarrea.

En ese orden de ideas , se tiene que, en efecto, se superaron los términos perentorios para fallar en segunda instancia previstos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 19, según viene de verse , por lo cual no puede desconocer esta Sala Dual de la Comisión la existencia de una

19 ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

(…)

pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

(…)

7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.República de Colombia

Rama Judicial

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mora judicial, que generó el inicio de vigilancia judicial por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare , a solicitud elevada por el señor Nelson Ricardo Torres Marino como apoderado de la demandante Yira Elizabeth Cardona Ariza.

No obstante, en el caso sub-lite, lo dable es decretar la terminación del procedimiento y, en consecuencia, el archivo definitivo de la pr esente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Pedro Simón Garrote Becerra, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues no es posible exclusivamente tener en cuenta el transcurrir del tiempo que tuvo a cargo en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238-33-33-001-201700277-02 y, antes bien, las probanzas que obran en las presentes diligencias evidencian la existencia de circunstancias que confluyeron para no definir el asunto mientras estuvo en su despacho, veamos:

Antes que nada, vale la pena resaltar que el proceso contencioso

diligencias evidencian la existencia de circunstancias que confluyeron para no definir el asunto mientras estuvo en su despacho, veamos:

Antes que nada, vale la pena resaltar que el proceso contencioso administrativo en comento ingresó al despacho del Conjuez Pedro Simón Garrote Becerra el 31 de enero de 2023, pese a que el sorteo de conjueces se había efectuado desde el 22 de noviembre anterior; además, la radicación de la actuación en el Tribunal para el trámite en segunda instancia, se dio desde el 14 de octubre de 2020; sin embargo, los Magistrados se declararon impedidos para conocer el asunto y solo hasta el 14 de octubre de 2022 el Consejo de Estado aceptó el impedimento y ordenó se efectuara el sorteo respectivo.

En ese sentido, la sentencia de primera instancia fue conocida por el Conjuez ponente desde el 31 de enero de 2023 y, a partir de esa data, lo tuvo a su cargo hasta el 18 de abril de 2024 , fecha en que le fueRepública de Colombia Rama Judicial

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aceptada su renuncia por parte del Presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá, es decir, que transcurrió en total 1 año, 2 meses y 1 6 días sin proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso bajo su conocimiento. Pero, no es posible exclusivamente tener en cuenta el transcurrir del tiempo para fallar el asunto, pues las pruebas

meses y 1 6 días sin proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso bajo su conocimiento. Pero, no es posible exclusivamente tener en cuenta el transcurrir del tiempo para fallar el asunto, pues las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que confluyeron distin tas circunstancias que no permitieron que resolviera el asunto antes, tales como:

En primer lugar, el doctor Pedro Simón Garrote Becerra entre enero de 2023 y abril de 2024, tenía asignados los siguientes procesos, tal como fue certificado por el secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá20:

# Radicación Demandante Demandado Fecha Actuación 1 15001-23-33-000-2016-0086300

DIANA CAROLINA CONDE

CASTELLANOS

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL. 26/10/2022 2 15238-33-33-001-2017-0027702

YIRA ELIZABETH

CARDONA ARIZA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL. 28/11/2022 3 15001-33-33-014-2018-0004302

CAROLINA CELY LÓPEZ DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL. 28/11/2022 4 15001-33-33-012-2017-0020102

MARIA CONSUELO

AMAYA MORA Y OTROS

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 28/11/2022 5 15001-33-33-011-2018-0015502

MARÍA ORFILIA RIAÑO

ÁVILA

AMAYA MORA Y OTROS

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 28/11/2022 5 15001-33-33-011-2018-0015502

MARÍA ORFILIA RIAÑO

ÁVILA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL. 28/11/2022 6 15001-33-33-011-2017-0017902

ANA JANETH SANABRIA

NEIRA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL.

28/11/2022 7 15001-33-33-010-2017-0006203

PEDRO SAID OT ÁLORA

MUÑOZ Y OTROS

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL.

28/11/2022 8 15001-33-33-009-2019-0003502

LADDY CAROLINA TÉLLEZ

GONZÁLEZ

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL. 28/11/2022 9 15001-33-33-005-2018-0010503

ANGELA ROC ÍO MOLANO

VANEGAS Y OTROS.

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL. 28/11/2022 10 15001-33-33-005-2018-0001303

LINA MAR ÍA SALAZAR

NUMPAQUE

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL.

10 15001-33-33-005-2018-0001303

LINA MAR ÍA SALAZAR

NUMPAQUE

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL.

28/11/2022

20 Archivo digital titulado “013 RtaOficioSj14256-GABD-InformeTribAdminBoyaca”República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400458 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Página 13 | 23

11 15001-33-33-004-2019-0011102

CARLOS ALBERTO

SICHACA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL.

28/11/2022 12 15001-33-33-004-2017-0022103

CATALINA GALEANO

SUÁREZ

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL.

28/11/2022 13 15001-33-33-003-2017-0012202

LADY CAROLINA ROJAS

OLIVEROS

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL. 28/11/2022 14 15001-33-33-002-2019-0005402

NELLY JUDITH MUÑOZ

OVALLE

FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

28/11/2022 15

28/11/2022 14 15001-33-33-002-2019-0005402

NELLY JUDITH MUÑOZ

OVALLE

FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

28/11/2022 15 15001-33-33-002-2019-0004402

FLOR YAQUELINE

MALAVER

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL.

28/11/2022 16 15001-33-33-010-2017-0012302

YOLANDA MAGDALENA

GONZÁLEZ CARREÑO

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL.

29/11/2022 17 15238-33-33-002-2016-0022102

ÁLVARO RINC ÓN

MONROY

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL.

26/01/2023 18 15238-33-33-001-2017-0005602

SONIA PATRICIA

VELANDIA ARCE

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL.

26/01/2023 19 15001-23-33-000-2018-0013000

EVELIA PÉREZ DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL.

26/01/2023 20 15001-33-33-009-2018-0008202

LAURA JOHANA

CABARCAS CASTILLO

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

RAMA

JUDICIAL.

26/01/2023 20 15001-33-33-009-2018-0008202

LAURA JOHANA

CABARCAS CASTILLO

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

RAMA

JUDICIAL.

22/02/2023 21 15001-33-33-011-2017-0013002

YINA PAOLA RUIZ BERNA

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