CNDJ - F11001080200020240050300
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240050300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dieciocho (18) de junio de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
Aprobado según Acta de Sala Du al n.° 004 juzgamiento, sesión 002 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 004 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y el artículo 240 de la Ley 1952 de 20192, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 procede a proferir fallo de primera instancia, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Luis Ernesto Arciniégagas Triana, en su condi ción de magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá.
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 240. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Criterio normativo: Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá Criterio nominal: Independencia judicial – uso
Disciplina Judicial.
Criterio normativo: Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá Criterio nominal: Independencia judicial – uso de la inteligencia artificial en providencia judicial.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
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2. IDENTIFICACIÓN Y ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE
El doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 79.120.395 y es disciplinado en el presente asunto, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá , cargo que ostenta desde el 1.° de octubre de 2012 y que continúa ejerciendo en la actualidad.
3. EL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO
Esta actuación disciplinaria tiene origen en un comunicado suscrito por el doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana, quien, con ocasión de una noticia periodística publicada el 17 de marzo de 2024 por el periódico digital Cambio, titulada «Los milagrosos contratos del alcalde de Tunja», solicitó que se investigara su actuación como magistrado ponente en el marco del medio de control de nulidad electoral nro. 15001233300020230045700.
De acuerdo con el contenido de la referida publicación periodística, el doctor Arciniegas Triana presuntamente i) adoptó decisiones contrarias al ordenamiento jurídico dentro del mencionado medio de
15001233300020230045700.
De acuerdo con el contenido de la referida publicación periodística, el doctor Arciniegas Triana presuntamente i) adoptó decisiones contrarias al ordenamiento jurídico dentro del mencionado medio de control de nulidad electoral y ii) recibió el contrato nro. 163 del 6 de febrero de 2024, suscrito por la Alcaldía de Tunja, por medio de la señora Diana Alejandra Ibáñez Rodríguez, madre de la hija del investigado.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
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4. TRÁMITE PROCESAL EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN
El proceso fue repartido el 19 de marzo de 2024 3 al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien, en auto del 15 de mayo de 2024 4, ordenó la apertura de investigación disciplinaria cont ra el doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana.
En la anterior decisión se citaron como hechos disciplinariamente relevantes los siguientes: i) adoptó decisiones contrarias al ordenamiento jurídico dentro del mencionado medio de control de nulidad electoral; y ii) recibió el contrato nro. 163 del 6 de febrero de 2024, suscrito por la Alcaldía de Tunja, por medio de la señora Diana Alejandra Ibáñez Rodríguez, madre de la hija del investigado.
En la etapa de investigación, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:
Alejandra Ibáñez Rodríguez, madre de la hija del investigado.
En la etapa de investigación, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:
1. Respuesta de la Alcaldía de Tunja, mediante la cual se allegó i) el expediente del proceso contractual CD-AMT01582024 y ii) la certificación expedida por la Unidad Especial de Contratación Estatal de la Alcaldía de Tunja, relacionada con el mencionado expediente contractual5.
2. Respuesta de la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante la cual se allegaron los actos de nombramiento y posesión del investigado y el certificado de tiempo de servicios6.
3 Archivo denominado 002 del expediente digital. 4 Archivo denominado 007 del expediente digital. 5 Archivos denominados 012 y 013 del expediente digital. 6 Archivos denominados 014 y 015 del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
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3. Respuesta de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se allegó en enlace del proceso de nulidad electoral nro. 2023 -00457-00 e informe de las actuaciones surtidas7.
4. Copia de la noticia publicada el 17 de marzo por la revista
Cambio8.
5. Respuesta de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional de la Alcaldía de Tunja, mediante la cual se detalló el origen del contrato de
Cambio8.
5. Respuesta de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional de la Alcaldía de Tunja, mediante la cual se detalló el origen del contrato de prestación de servicios nro. 163 de 20249.
6. Testimonio de la seño ra Diana Alejandra Ibáñez
Rodríguez10.
7. Testimonio de la señora Luz Mila Acevedo Galán11.
El 6 de agosto de 2024 12, el doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana allegó un escrito, a través del cual remitió unas pruebas. De igual manera, el 9 de agosto de 2024 13 la señora Diana Alejandra Ibáñez Rodríguez allegó los documentos referidos en la audiencia del 1.° de agosto de 2024.
El 3 de septiembre de 2024 14 se incorporó al proceso la queja disciplinaria interpuesta por el señor David Alejandro Ávila Cely contra
7 Archivos denominados 016 y 017 del expediente digital. 8 Archivo denominado 021 del expediente digital. 9 Archivo denominado 062 del expediente digital. 10 Archivo denominado 033 del expediente digital. 11 Archivos denominados 099 y 100 del expediente digital. 12 Archivos denominados 044 y 045 del expediente digital. 13 Archivo denominado 050 del expediente digital. 14 Archivo denominado 077 del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
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el investigado. Asimismo, por auto del 11 de septiembre de 2024 15, se incorporó de forma parcial al proceso el informe del doctor Roberto Andrés Idagarra Franco, secretario de Transparencia de la Presidencia de la República.
Luego, mediante la providencia del 20 de noviembre de 2024 16, se le declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, y se corrió traslado para que el disciplinable presentara alegatos precalificatorios, decisión notificada el 22 de noviembre de 202417, y por estado del 2 de diciembre de 202418. Seguidamente, el 2 de diciembre de 2024 19 el disciplinable realizó los alegatos previos.
5. FORMULACIÓN DE CARGOS
A través de providencia del 25 de noviembre de 2025 20, el magistrado instructor Carlos Arturo Ramírez Vásquez , en atención al materi al probatorio recaudado, formuló cargos en contra del doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, así:
Primer cargo
Imputación fáctica:
[…] Usted, doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, actuando en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 23 de febrero de 2024, y en contravía del deber
15 Archivo denominado 086 del expediente digital. 16 Archivo denominado 103 del expediente digital. 17 Archivos denominados 105 y 106 del expediente digital.
de Boyacá, el 23 de febrero de 2024, y en contravía del deber
15 Archivo denominado 086 del expediente digital. 16 Archivo denominado 103 del expediente digital. 17 Archivos denominados 105 y 106 del expediente digital. 18 Archivo denominado 109 del expediente digital. 19 Archivo denominado 108 del expediente digital. 20 Archivo denominado 108 del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
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consignado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y los artículos 139 y 276 de la Ley 1437 de 2011, expidió un auto ina dmitiendo la demanda presentada por el Grupo de Asesorías y Representación Jurídico – GRUP COLOMBIA, representado legalmente por David Alejandro Ávila, contra el acto de elección de Mikhail Krasnov como alcalde mayor de Tunja (Boyacá) dentro de la radicaci ón No. 15001233300020230045700, argumentando que el accionante era una persona jurídica y por ello carecía de legitimación en la causa por activa, pese a que ninguna norma efectuaba dicha restricción, con fundamento en jurisprudencia inaplicable a ese problema jurídico.
Posteriormente, como ponente del auto dictado el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión No. 02, rechazó la demanda bajo idéntica postura, añadiendo que no se había allegado la cédula de ciudadanía de David Alejandro Ávila, aunque esto n o fue
2024 por la Sala de Decisión No. 02, rechazó la demanda bajo idéntica postura, añadiendo que no se había allegado la cédula de ciudadanía de David Alejandro Ávila, aunque esto n o fue requerido en la providencia del 23 de febrero de 2024, además de sostener que la subsanación, en realidad, se trataba de una segunda demanda respecto de la cual había operado la caducidad, cuando la realidad procesal no permitía razonablemente arribar a esta conclusión. […]
Imputación jurídica:
[…] Posible incursión en falta grave, a la luz del artículo 242 del Código General Disciplinario, en concordancia con los artículos 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, 139 y 276 del C.P.A.C.A., con culpa gr ave, cuyo sustento fáctico, probatorio y jurídico se encuentra desarrollado en la parte considerativa de esta decisión. […]
Segundo cargo
Imputación fáctica:
[…] Usted, doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, en calidad de Magistrado del Tribunal Adminis trativo de Boyacá, pudo cometer objetivamente la falta disciplinaria gravísima del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto pese a indicar en el memorial de 7 de mayo de 2024 al interior del medio de control de nulidad electoral No. 15001233300020230045700 que tenía una gran animadversión hacia la parte demandante, no se declaró impedido, por elM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
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contrario, continuó conociendo del trámite y prof irió auto el 9 de mayo de 2024. Esta situación solo cesó hasta el 11 de julio de ese año, cuand o finalmente indicó encontrarse incurso en la causal del numeral 9° del artículo 141 del C.G.P. […]
Imputación jurídica:
[…] Presunta comisión de falta grave con culpa grave, de conformidad a los artículos 47 numeral 9º, 56 numeral 5° y 242 del Código General Disciplinario, en armonía con lo señalado en los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 numeral 9° del C.G.P., cuyo sustento fáctico, probatorio y jurídico se encuentra desarrollado en la parte considerativa de esta decisión. […]
En ese mismo pr oveído, en relación con el hecho disciplinariamente relevante consistente en la presunta recepción del contrato nro. 163 del 6 de febrero de 2024, suscrito por la Alcaldía de Tunja, por medio de la señora Diana Alejandra Ibáñez Rodríguez –madre de la hija del investigado–, el despacho instructor ordenó la ruptura de la unidad procesal.
La anterior decisión fue notificada vía correo electrónico el 27 de noviembre de 2025 21, a las direcciones suministradas por los intervinientes durante el desarrollo del trámite disciplinario.
Más adelante, el 3 de diciembre de 2025 22, el doctor Henry Joya
noviembre de 2025 21, a las direcciones suministradas por los intervinientes durante el desarrollo del trámite disciplinario.
Más adelante, el 3 de diciembre de 2025 22, el doctor Henry Joya Pineda, actuando en representación del disciplinable, allegó un escrito de descargos con solicitudes probatorias.
Finalmente, mediante la constancia secretarial del 4 de d iciembre de 202523, el asunto disciplinario pasó al despacho del suscrito magistrado quien funge como ponente en etapa de juzgamiento, de
21 Archivos denominados 123 y 124 del expediente digital. 22 Archivos denominados 125 y 126 del expediente digital. 23 Archivo denominado 127 del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
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conformidad con lo reglado en el Acuerdo nro. 85 del 9 de agosto de 2022.
6. TRÁMITE PROCESAL EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO
6.1. Mediante el auto del 2 de febrero de 202624, el suscrito magistrado avocó conocimiento, dispuso que el proceso se adelantaría por el juicio ordinario y se corrió traslado por el término de quince (15) días para que los sujetos procesales presentaran d escargos, decisión notificada personalmente el 13 de febrero de 202625.
6.2. Seguidamente, el 19 de febrero de 2026 26, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República allegó escrito
notificada personalmente el 13 de febrero de 202625.
6.2. Seguidamente, el 19 de febrero de 2026 26, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República allegó escrito mediante el cual se puso en conocimiento unos hallazgos c on presunta incidencia disciplinaria27.
6.3. Vencido el anterior término, mediante el memorial del 25 de febrero de 2026 28, el defensor de confianza del disciplinado presentó escrito de descargos y además pidió el decreto de pruebas.
6.4. Luego, mediant e el auto del 7 abril de 2026 29, se reconoció personería jurídica al doctor Henry Joya Pineda como apoderado del disciplinable, se incorporaron como pruebas documentales las aportadas por el apoderado del disciplinable y se decretaron los testimonios de los señores Dayan Alberto Blanco Leguízamo y Diego Mauricio Higuera Jiménez.
24 Archivo denominado 133 del expediente digital. 25 Archivos denominados 134 y 135 del expediente digital. 26 Archivos denominados 136 y 137 del expediente digital. 27 Este escrito fue allegado previamente en julio del 2024 y, en respuesta al mismo, se profirió el auto del 11 de septiembre de 2024 que dispuso incorporar a las presentes diligencias el informe del secretario de transparencia de la Presidencia de la República. 28 Archivo denominado 138 del expediente digital. 29 Archivo denominado 140 del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
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29 Archivo denominado 140 del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
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6.5. Posteriormente, el 30 de abril de 2026 30 se recibió testimonio de los señores Dayan Alberto Blanco Leguízamo y Diego Mauricio Higuera Jiménez.
6.6. Mediante el auto del 15 de mayo de 2026 31, se declaró cerrado el debato probatorio y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, decisión notificada a través de mensaje de datos del 16 de mayo de 2026.32
6.7. El 28 de mayo de 202633, el defensor de confianza del disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Asimismo, el 3 de junio de 2026 34 el representante del Ministerio Público radicó el escrito de alegatos de conclusión.
6.8. Finalmente, el 5 de junio de 202635 el expediente pasó al despacho para proferir la respectiva decisión de fondo.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN36
Abogado de confianza del disciplinable
30 Archivo denominado 152 del expediente digital. 31 Archivo denominado 154 del expediente digital. 32 Archivos denominados 155, 156 y 157 del expediente digital. 33 Archivo denominado 158 del expediente digital. 34 Archivo denominado 159 del expediente digital. 35 Archivo denominado 160 del expediente digital. 36 Aplicación del principio de transparencia e integridad c onsagrado en el Acuerdo
33 Archivo denominado 158 del expediente digital. 34 Archivo denominado 159 del expediente digital. 35 Archivo denominado 160 del expediente digital. 36 Aplicación del principio de transparencia e integridad c onsagrado en el Acuerdo PCSJA24-12243 del 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T -323 de 2024 y recogido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia, Sala Dual n.° 005, en providencia del 13 de mayo de 2026, radicado nro. 110010802000 2025 01241 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Debido a su extensión, p ara la transcripción, resumen y redacción de los alegatos de conclusión presentad os por la defensa y el representante del Ministerio Público, el despacho se apoyó en la herramienta M365 Copilot (Microsoft 365 Copilot), modelo: GPT-5 chat model, desarrollada por Microsoft. La herramienta se usó el 9 de junio de 2026. Se hizo lectura y s e entendieron y aceptaron los términos y condiciones de uso. El prompt utilizado, así como el detalle sobre cómo fue usada la herramienta se consignará como anexo de la presente providencia.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
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El representante judicial del investigado s eñaló, como cuestión preliminar, que los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en el escrito de descargos conservan plena vigencia, por lo
El representante judicial del investigado s eñaló, como cuestión preliminar, que los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en el escrito de descargos conservan plena vigencia, por lo que los alegatos constituyen una profundización de dichas razones de defensa a la luz del acervo probatorio recaudado. En ese sentido, afirmó que las conductas atribuidas carecen de relevancia disciplinaria, tanto desde la perspectiva objetiva como subjetiva, por corresponder al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, y precisó que el análisis d ebía orientarse a reconstruir integralmente el iter procesal y decisorio, con apoyo en los registros de la plataforma SAMAI.
Sostuvo que las conductas reprochadas se inscriben en el ejercicio de la función jurisdiccional, circunstancia que determina el estándar de control aplicable, en tanto el derecho disciplinario no puede operar como una instancia paralela de revisión de providencias judiciales ni como mecanismo de control de acierto, sino únicamente en supuestos de arbitrariedad manifiesta, ausencia de sustento normativo o contradicción abierta con el ordenamiento jurídico.
En relación con el primer cargo, indicó que este se estructura a partir de una lectura parcial del trámite procesal, por lo que el análisis debía centrarse en la razonabilidad global de la decisión de rechazo de la demanda. En ese sentido, señaló que las actuaciones de inadmisión no constituyen un e je autónomo de reproche disciplinario, por corresponder a etapas instrumentales propias del trámite.
Además, precisó que la decisión cuestionada fue el resultado de un proceso deliberativo propio de un órgano colegiado, en el cual
no constituyen un e je autónomo de reproche disciplinario, por corresponder a etapas instrumentales propias del trámite.
Además, precisó que la decisión cuestionada fue el resultado de un proceso deliberativo propio de un órgano colegiado, en el cual inicialmente se propuso la admisión de la demanda, pero tras elM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
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estudio y contraste de posiciones jurídicas se adoptó la decisión de rechazo, lo que descarta un actuar unilateral.
Manifestó que la decisión se fundamentó en el análisis de la legitimación en la causa por activa e n el medio de control de nulidad electoral, entendida desde una perspectiva constitucional del derecho de participación política, lo que exigía la acreditación efectiva de la condición de ciudadano. En ese contexto, indicó que la Sala consideró que la dema nda fue presentada por una persona jurídica y que la posterior subsanación no acreditó debidamente dicha condición, lo que condujo al rechazo.
Señaló que dicha decisión obedeció a un juicio jurídico estructurado, precedido de la oportunidad de corrección y que abordó además el problema de la caducidad, lo cual refuerza su estructura argumentativa. Asimismo, indicó que la existencia de aclaración de voto demuestra la deliberación dentro de márgenes interpretativos legítimos.
En cuanto a referencias a dec isiones posteriores, sostuvo que no
argumentativa. Asimismo, indicó que la existencia de aclaración de voto demuestra la deliberación dentro de márgenes interpretativos legítimos.
En cuanto a referencias a dec isiones posteriores, sostuvo que no tienen carácter vinculante, aunque evidencian la existencia de criterios interpretativos en la materia. Además, añadió que la prueba recaudada muestra que el criterio aplicado fue adoptado en otros casos sin ser apelado, lo que lo ubica como interpretación jurídicamente plausible.
Concluyó que la providencia cuestionada se mantiene dentro de lo jurídicamente defendible y que la revocatoria por el superior funcional no desvirtúa su juridicidad ni configura reproche disciplinario.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
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En cuanto a la ilicitud sustancial del primer cargo, señaló que, aun admitiendo un eventual desacierto interpretativo, no se configura afectación real al funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior, toda vez que el proceso conti nuó, las partes ejercieron sus derechos y la decisión fue objeto de control por el superior, lo que evidencia el funcionamiento regular del sistema.
Agregó que el carácter subsidiario del derecho disciplinario impide su activación cuando existen mecanismos judiciales de corrección, como el recurso de apelación, y que la ausencia de impacto material excluye la ilicitud sustancial.
Por otra parte, respecto del segundo cargo, sostuvo que la imputación parte de una lectura fragmentada del iter procesal, al considerar tardía
el recurso de apelación, y que la ausencia de impacto material excluye la ilicitud sustancial.
Por otra parte, respecto del segundo cargo, sostuvo que la imputación parte de una lectura fragmentada del iter procesal, al considerar tardía la manifestación de impedimento. En orden de ideas, indicó que, una vez agotadas las incidencias relacionadas con la apelación y resuelta la recusación, el proceso se encontraba en tránsito al superior funcional, sin actuaciones sustantiva s pendientes, por lo que la competencia del despacho se hallaba materialmente suspendida.
En ese contexto, adujo que la comunicación del 7 de mayo de 2024, en la que el magistrado expresó su rechazo frente a ciertas actuaciones, debe entenderse como ejer cicio de su deber de preservar la lealtad procesal, sin constituir una manifestación de animadversión personal jurídicamente relevante.
Señaló que la conducta del disciplinado fue coherente y progresiva, pues anunció la eventual interposición de acciones y formuló una queja disciplinaria el 23 de mayo de 2024, la cual posteriormente sirvió de fundamento para la manifestación de impedimento.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
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Adicionalmente, manifestó que esta secuencia descarta una reacción tardía o arbitraria y evidencia una convicción jur ídica consolidada de manera transparente.
Afirmó que la causal de enemistad grave requiere manifestaciones
Adicionalmente, manifestó que esta secuencia descarta una reacción tardía o arbitraria y evidencia una convicción jur ídica consolidada de manera transparente.
Afirmó que la causal de enemistad grave requiere manifestaciones cualificadas de hostilidad personal que no se acreditan en el caso. En esa medida aseveró que el deber de declararse impedido surge cuando la causal adquiere relevancia funcional, lo cual ocurrió únicamente tras la devolución del expediente por el superior, momento en que se reactivó la competencia del despacho.
Sostuvo que antes de ello no existía escenario funcional que hiciera exigible dicha mani festación y que anticiparla habría sido improcedente. En ese sentido, adujo que la manifestación del impedimento fue oportuna y acorde con el momento en que la causal adquirió relevancia jurídica.
Indicó que la prueba testimonial y la trazabilidad del exp ediente en la plataforma SAMAI corroboran la ausencia de retardo, ocultamiento o dilación injustificada, así como la correspondencia temporal entre la advertencia de la causal y su exteriorización. Además, sostuvo que no se presentó afectación al principio de imparcialidad ni incidencia material en el proceso, y que no se configuran los elementos objetivos ni subjetivos de la falta disciplinaria.
En relación con la culpabilidad, sostuvo que no se acredita dolo ni culpa grave, ni la existencia de un error i nexcusable. Para ello, señaló que la responsabilidad disciplinaria exige un apartamiento grosero del ordenamiento jurídico, lo cual no se presenta, puesto que las actuaciones del disciplinado se basaron en fundamentos jurídicosM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
ordenamiento jurídico, lo cual no se presenta, puesto que las actuaciones del disciplinado se basaron en fundamentos jurídicosM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
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identificables y se desarrol laron dentro de los márgenes de razonabilidad propios de la función jurisdiccional.
Asimismo, agregó que, incluso frente al segundo cargo, una eventual interpretación distinta sobre la oportunidad del impedimento no permite estructurar reproche subjetivo , por tratarse de una comprensión jurídicamente plausible del momento de exigibilidad de la causal.
Por su parte, indicó que del examen conjunto de los cargos y las pruebas se concluye que la imputación carece de sustento fáctico y jurídico, en tanto las conductas se inscriben en el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, dentro de márgenes razonables de interpretación y sometidas a los controles institucionales previstos.
En ese sentido, afirmó que no se acreditan los presupuestos de tipicidad, ilicitud sustancial ni culpabilidad, y que la intervención del derecho disciplinario en este caso resultaría incompatible con los principios de legalidad, culpabilidad e independencia judicial.
En consecuencia, solicitó se profiriera fallo absolutorio a favor del doctor investigado, al no encontrarse acreditada la comisión de falta disciplinaria alguna y evidenciarse que las actuaciones cuestionadas corresponden al ejercicio legítimo, autónomo y constitucionalmente protegido de la función jurisdiccional.
Representante del Ministerio Público.
disciplinaria alguna y evidenciarse que las actuaciones cuestionadas corresponden al ejercicio legítimo, autónomo y constitucionalmente protegido de la función jurisdiccional.
Representante del Ministerio Público.
Respecto del primer cargo, afirmó que se encontraba probado que el disciplinado, en su calidad de magistrado del Tribunal AdministrativoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00503 00
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de Boyacá, actuó dentro de un ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.
Explicó que inicialmente el disciplinable radicó un proyecto que admitía la demanda y negaba la medida cautelar, el cual fue debatido en Sala integrada por los magistrados Dayan Blanco Leguizamo y Diego Higuera Jiménez, quienes, tras discusión, concluyer on que se configuraba la falta de legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas para ese tipo de acciones, por lo que el investigado decidió retirar el proyecto para reestudiarlo y posteriormente presentó una nueva postura orientada al rech azo, la cual fue aprobada por unanimidad, lo que evidenciaría el carácter colegiado de la decisión.
En cuanto al segundo cargo, relativo a la omisión de declararse impedido, manifestó que las declaraciones de los magistrados Dayan Blanco Leguizamo y Diego Higuera Jiménez daban cuenta de que el trámite del proceso se desarrolló con normalidad y rigurosidad cronológica, cumpliendo los términos legales. Además, indicó que,
Blanco Leguizamo y Diego Higuera Jiménez daban cuenta de que el trámite del proceso se desarrolló con normalidad y rigurosidad cronológica, cumpliendo los términos legales. Además, indicó que, frente a una recusación presentada con posterioridad a la discusión del primer proyecto , esta fue conocida por el magistrado Dayan Blanco Leguizamo como ponente, y la Sala decidió negarla por no configurarse
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