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CNDJ - F11001080200020240050700

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240050700
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecisiete (17) junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202400507 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 009 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investiga ción seguida contra la doctora FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por las irregularidades cometidas dentro de la causa penal con radicado No. 7600160991652021569871.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A esta Corporación se remitió el día 20 de marzo de 2024 queja presentada por e l abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la doctora FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ en su calidad de Fiscal Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por haber proferido una decisión de archivo el 5 de abril de 2022 dentro de la

1 Denunciante JOHN JAIRO SERNA GUISAO; Denunciados Luis Rolando Molano Franco, Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis Hernando Castillo Res trepo Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional

1 Denunciante JOHN JAIRO SERNA GUISAO; Denunciados Luis Rolando Molano Franco, Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis Hernando Castillo Res trepo Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400507 00 Funcionarios

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causa penal No. 760016099165202156987, a favor de los Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Luis Rolando Mol ano Franco, Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo, al considerarla atípica cuando decidieron iniciar incidentes de temeridad contra el abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO dentro de los procesos disciplinarios con radicados 2015 -1315, 2018 -1394, 2017396, 2017-397 y 2017-1566.

Puntualmente el quejoso expresó:

“ME PERMITO INTERPONER DENUNCIA PENAL POR EL

SUPUESTO AGOTAMIENTO DE LAS CONDUCTAS PENALES DE:

ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ADEMÁS DE INJUSTO

ARBITRARIO ART. 416 DEL CP. ABUSO DE AUTORI DAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA ART. 417 CP. Y FAVORECIMIENTO DEL CARTEL DE TUTELAS EN CALI. ART 446 CP. EN CONTRA DE LA

DRA. FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ FISCAL NOVENA

DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AL

CARTEL DE TUTELAS EN CALI. ART 446 CP. EN CONTRA DE LA

DRA. FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ FISCAL NOVENA

DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AL MOMENTO MISMO DE ESTA DE FORMA “FAVORECEDORA” A L CARTEL DE TUTELAS EN CALI EL 5 DE ABRIL /2023. RAD No 202156987-00. CONTRARIANDO EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD

CONGLOBNTE ARTICULOS CP: 9 CONDUCTA; 10 TIPICIDAD; 11

ANTIJURIDICIDAD; 12 RESPONSABILIDAD. DISTANTE AÑOS LUZ

DEL ARTICULO DECIMO DEL CODIGO IBEROA MERICANO DE ETICA JUDICIAL. RESUELVE EL 5 DE ABRIL/ 2023 DE FORMA SUBJETICA TEMERARIA COMO DESLEAL.” (sic a lo transcrito)

2. A través de acta de reparto del 20 de marzo de 20242, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistra do ponente.

3. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria , se ordenó mediante auto del 28 de febrero de 20 253 abrir investigación disciplinaria, por las presuntas irregularidades cometidas en el

2 Expediente Digital Archivo 002 11001080200020240050700 ACTA 3 Expediente Digital Archivo 013 APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400507 00 Funcionarios

3 Expediente Digital Archivo 013 APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400507 00 Funcionarios

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proceso ya mencionado.

4. El 11 de abril de 202 54, el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la resolución de nombramiento No. 00289 del 18 de febrero de 2020 a nombre de la doctora FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ en el cargo de Fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con acta de posesión No. 000426 del 3 de marzo de 2020. También se allegó , dirección, cer tificación laboral, extracto de la hoja de vida con la información salarial y devengados 2021 - 2023 de la investigada , quien se retiró de la entidad el 16 de abril de 2024.

5. El 21 de abril de 2025 5, la Fiscalía Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia, allegó la noticia criminal No.

760016099165202156987.

6. Se incorporaron al expediente certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada , expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 2 de mayo de 20256, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades.

7. Además, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación del 5 de mayo de 2025 7, informando que no cursan ni ha

sanciones e inhabilidades.

7. Además, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación del 5 de mayo de 2025 7, informando que no cursan ni ha cursado otra investigac ión contra la doctora FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria.

4 Expediente Digital Archivo 017 CorreoRespuesta-12441-Calidad&Salarios 5 Expediente Digital Archivo 019 CorreoRespuesta-12442-Informe 6 Expediente Digital Archivo 025 AntecedentesRama/ 026 AntecedentesProcuraduria 7 Expediente Digital Archivo 027 NoCursanM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400507 00 Funcionarios

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria d el Concejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequibl e el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/168.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente

detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequibl e el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/168.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 9 y C112/1710, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

8 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de

10 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400507 00 Funcionarios

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Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2. De la inculpada.

De la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Sala que la funcionaria contra quien se dirige la acción disciplinaria es la doctora

competente para conocer del presente asunto.

2. De la inculpada.

De la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Sala que la funcionaria contra quien se dirige la acción disciplinaria es la doctora FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia , quien se posesionó en el cargo mediante acta No. 000426 del 3 de marzo de 2020.

3. Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 11, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se

11Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400507 00 Funcionarios

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encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demo strado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

plenamente demo strado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4. Del caso concreto.

Según se indicó en precedencia, el señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO, formuló queja respecto de la doctora FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por un presunto actuar irregular al archivar la noticia criminal 760016099165202156987, en proveído del 5 de abril de 2022, que se llevaba en contra de los Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Luis Rolando Molano Franco, Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo, por haber i niciado incidentes de temeridad contra el abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO dentro de los procesos disciplinarios con radicados 20151315, 2018-1394, 2017-396, 2017-397 y 2017-1566.

En esa medida, el quejoso reprochó que la decisión de archivo contrarió el principio de tipicidad y antijuricidad, favoreciendo al “ cartel de las tutelas de Cali”.

Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse conforme a los elementos de convicción aportados al infolio, respecto de la

contrarió el principio de tipicidad y antijuricidad, favoreciendo al “ cartel de las tutelas de Cali”.

Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse conforme a los elementos de convicción aportados al infolio, respecto de la inconformidad planteada por el señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO , a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400507 00 Funcionarios

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contra de la funcionaria FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia, o en caso contrario, al desca rtarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de las mismas veamos: De los medios de convicción aportados oportuna y legalmente a esta actuación, encontramos la decisión proferida por la investigada el 5 de abril de 2022 12, advirtiéndose que realizada la denuncia por el abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO el 27 de abril de 2021, se realizaron las siguientes actuaciones:

  • El 19 de agosto de 2021 se elaboró informe de acuerdo a orden de policía judicial d el 28 de mayo de 2021, con la ampliación de la denuncia del abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO. • El 26 de noviembre de 2021 se elaboró nuevo informe acorde a la orden de policía judicial del 18 de noviembre de 2021, donde se obtuvo ampliación de la denuncia y el letrado JOHN JAIRO
  • El 26 de noviembre de 2021 se elaboró nuevo informe acorde a la orden de policía judicial del 18 de noviembre de 2021, donde se obtuvo ampliación de la denuncia y el letrado JOHN JAIRO SERNA GUISAO aportó documentos. • El 1 de diciembre de 2021 se realizó programa metodológico bajo la hipótesis delictiva de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y se impartió orden de policía judicial. • El 8 de febrero de 2 022, se recopiló i) acta de nombramiento y posesión y constancia de servicios de los magistrados Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo, ii) inspección en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca a los procesos di sciplinarios 2015-1315, 20181394, 2017 -396, 2017 -397 y 2017 -1566 de los cuales se derivaron los incidentes de temeridad en contra del abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, iii) inspección en el Juzgado 21

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cal i del

12 Folios 219 al 284 Expediente Digital Carpeta 020 Anexos-12442-Informe/ Archivo

760016099165202156987M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400507 00

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proceso No. 760016000199201200303, seguido contra el jurista JOHN JAIRO SERNA GUISAO por el delito de falsa denuncia, iv) copia de la denuncia que originó el proceso No.

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proceso No. 760016000199201200303, seguido contra el jurista JOHN JAIRO SERNA GUISAO por el delito de falsa denuncia, iv) copia de la denuncia que originó el proceso No. 760016000199201200303 obtenida en la fiscalía 74 seccional de administración pública de Cali, v) copia del expediente de tutela No. 110010315000202004316 instaurada por el doctor JOHN JAIRO SERNA GUISAO ante el Consejo de Estado en contra de los magistrados investigados.

Ahora bien, dentro de la decisión proferida el 5 de abril de 2 022, un acápite estuvo dedicado a la tipicidad de la conducta delictiva denunciada, en donde se aclaró que pese a que el programa metodológico se orientó bajo el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, con los elementos materiales prob atorios y la evidencia física recaudada se evidenció que el actuar se encuadraba al delito de prevaricato por acción del artículo 413 del Código Penal, por tratarse de decisiones judiciales que se profirieron en contra del

abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO.

En tal sentido, se tenía el ingrediente del sujeto activo calificado pues existía claridad que los doctores Luis Rolando Molano Franco, Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo ostentaban la calidad de servidores, también estaba el sujet o pasivo siendo el Estado el titular del bien jurídico protegido, quedando pendiente evaluar el objeto material del delito que se resume a las decisiones que se profirieron en ejercicio de sus funciones administrando justicia, las cuales se requiere que se an

siendo el Estado el titular del bien jurídico protegido, quedando pendiente evaluar el objeto material del delito que se resume a las decisiones que se profirieron en ejercicio de sus funciones administrando justicia, las cuales se requiere que se an manifiestamente contrarias a la Ley de una manera evidente, grosera y burda, pues de ninguna manera puede ser irrumpida su autonomía e independencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400507 00 Funcionarios

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Procediendo entonces la investigada a estudiar en primera medida cada uno de los procesos disciplinar ios con radicados 2015 -1315, 2018-1394, 2017 -396, 2017 -397 y 2017 -1566 y las decisiones de terminación concluyendo que dichas disposiciones devinieron del análisis razonable, por parte de los magistrados, de los elementos recopilados en la indagación permi tiendo concluir que no había existido la comisión de alguna falta disciplinaria y en segunda medida los respectivos incidentes de temeridad encontrando que en el:

  1. Radicado 2015 -01315 promovido contra el Juez 24 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali

El 5 de abril de 2021 el magistrado Castillo Restrepo avocó conocimiento del trámite incidental, el 26 del mismo mes y año el abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO remitió versión libre y el 16 de junio de 2021 los doctores Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis H ernando Castillo Restrepo magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

junio de 2021 los doctores Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis H ernando Castillo Restrepo magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvieron de sancionar al quejoso, pues en la decisión de terminación del 5 de febrero de 2019, no se de jó consagrado con claridad las razones por las cuales se ordenaba la apertura de un incidente de temeridad lo que podía ser una vulneración al derecho de defensa.

  1. Radicado 2018-01394 promovido contra el Juez 2 Municipal de

Pequeñas Causas Laborales de Cali

El 19 de diciembre de 2019 los doctores Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco ordenaron la apertura del incidente porM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400507 00 Funcionarios

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temeridad, para luego el 4 de marzo de 2020 decidir los magistrados Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo, sancionar al letrado JOHN JAIRO SERNA GUISAO con 5 salarios mínimos legales diarios vigentes, pues se estableció que la denuncia se limitaba al simple hecho de que el quejoso no se encontraba de acuerdo con la decisión emitida por el despacho jud icial dentro de acción de tutela al declararla improcedente, teniendo la posibilidad de recurrir tal decisión, proceder que se calificó como torticero y encaminado exclusivamente a congestionar el aparato judicial.

acción de tutela al declararla improcedente, teniendo la posibilidad de recurrir tal decisión, proceder que se calificó como torticero y encaminado exclusivamente a congestionar el aparato judicial.

  1. Radicado 201 7-00396 promovido contra el Juez 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali

El 19 de diciembre de 2018 los doctores Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco resolvieron terminar la investigación y ordenaron la apertura del incidente de temeridad cont ra el abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, resolviendo el 4 de marzo de 2020 los magistrados Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo, sancionar al letrado con 5 salarios mínimos legales diarios vigentes, esto por cuanto la queja del profesion al del derecho era infundada y de mala fe pues el despacho investigado atendió a cabalidad una orden de tutela que no le imponía conceder el desarchivo de las diligencias, lo que implicó automáticamente que se instaurara queja disciplinaria sobre un asunto que ya había sido confirmado en segunda instancia, con el solo propósito de reabrir un debate que ya se encontraba clausurado.

  1. Radicado 201 7-00397 promovido contra el Fiscal 74

Seccional de Cali.

El 19 de diciembre de 2018 los doctores Gustavo Adolfo Quiñonez yM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400507 00 Funcionarios

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Luis Rolando Molano Franco procedieron a terminar la investigación y

Radicado No. 110010802000 202400507 00 Funcionarios

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Luis Rolando Molano Franco procedieron a terminar la investigación y ordenaron la apertura del incidente de temeridad contra el abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, resolviendo el 4 de marzo de 2020 los magistrados Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis Her nando Castillo Restrepo, sancionar al letrado con 5 salarios mínimos legales diarios vigentes, esto porque la queja se basó en el solo hecho de que la fiscalía solicitó audiencia de formulación de imputación en su contra, tornándose arbitrario interponer u na queja contra la fiscalía calificándola de ilegal e irregular cuando no se tenía fundamento jurídico para apreciarla de esta manera, simplemente por cuánto era una actuación que lo perjudicaba sin embargo el proceder correcto era ejercer su defensa dentro del proceso penal.

  1. Radicado 2017-01566 promovido contra el Juez 21 Penal del

Circuito Penal

El 1 de agosto de 2019 los magistrados Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo ordenaron la terminación de la investigación disciplinaria y ordenaron la apertura del incidente de temeridad, escuchando al doctor JOHN JAIRO SERNA GUISAO en versión libre el 13 de enero de 2020 para finalmente proferir decisión sancionatoria en contra del quejoso el 4 de marzo de 2020 con multa de 5 salarios legal es diarios vigentes, pues la queja se basó en una interpretación contraria a lo que realmente sucedió en audiencia del 18

sancionatoria en contra del quejoso el 4 de marzo de 2020 con multa de 5 salarios legal es diarios vigentes, pues la queja se basó en una interpretación contraria a lo que realmente sucedió en audiencia del 18 de julio de 2017, siendo infundado que el abogado acusara al juez de actuar de manera retaliativa.

Por lo anterior, concluyó la pers ecutora que los magistrados investigados obraron acorde con las facultades que les fueron otorgadas constitucionalmente, de la misma forma que asumieron su poder correccional de acuerdo a los parágrafos 1 y 2 de la Ley 734 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400507 00 Funcionarios

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2002, e impusieron unas sancio nes al abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO tras haber realizado un estudio pormenorizado en cada uno de los procesos detallados anteriormente respetando el debido proceso y el derecho de defensa del quejoso.

En conclusión, con todo lo analizado anteriormente no es posible por parte de esta Sala Dual determinar la comisión de conducta irregular alguna por parte de la doctora FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ dentro de la noticia criminal con radicado No. 760016099165202156987, pues la decisión proferida correspondió al estudio exhaustivo de los procesos disciplinarios referenciados por el quejoso conocidos por los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Luis Rolando Molano Franco, Gustavo Adolfo

quejoso conocidos por los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Luis Rolando Molano Franco, Gustavo Adolfo Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo, sumado a que también soportó su decisión haciendo referencia a las acciones de tutela impetradas por el quejoso en las cuales se estudiaron los mismos hechos y resultaron improcedentes y a jurisprudencia r elacionada con el poder correccional que ostentaban los disciplinables y la procedencia de su decisión al no ser manifiestamente contraria a la Ley, respetándose entonces los principios de tipicidad y antijuridicidad.

De lo anterior, se evidencia que la doctora FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia, actuó acorde al principio de legalidad, sin que exista extralimitación en sus funciones o irregularidades, toda vez que la decisión se encuentra ajustada a los deberes funcionales del cargo, al proferir una decisión de archivo debidamente sustentada.

Además de ser evidente que no existen razones de reproche disciplinario dentro de la noticia criminal 760016099165202156987M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400507 00 Funcionarios

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pues la decisión no fue alejada del ordenamiento jurídico o desprovisto de un análisis serio y ponderado de las pruebas aportadas al expediente, pues precisamente el proveído que se ataca ahora por vía de queja disciplinaria fue la consecuencia de un ejercicio interpretativo propio de la investigadora.

desprovisto de un análisis serio y ponderado de las pruebas aportadas al expediente, pues precisamente el proveído que se ataca ahora por vía de queja disciplinaria fue la consecuencia de un ejercicio interpretativo propio de la investigadora.

Al respecto, es importante precisar que solamente pueden ser objeto de acción disciplinaria las providencias donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para fundamentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, realiza una inadecuada valoración probatoria, relaciona pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que allí obran incurriendo con ello en vías de hecho, pero de no ser así las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.

Pues, se reitera que la función disciplinaria no actúa como una instancia adicional, más aún cuando en referencia a la autonomía funcional de antaño , ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993:

“(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci ón de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal

de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucio nales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400507 00 Funcionarios

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Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T -571 de 2007 , respecto a los límites de la autonomía judicial , en los si guientes términos:

“(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la i nterpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior fre nte a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en princi pio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o

concreto, y fijar una doctrina que en princi pio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en c asos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice

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