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CNDJ - F11001080200020240051000

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240051000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000 2024 00510 00 Aprobada en Acta de Sala Dual No. 02 en sesión No. 11 de la misma fecha.

Referencia: Funcionarios en Instrucción

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE e n calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por Juan Carlos Musalán Gutiérrez contra el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE en calidad de Magistr ado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta mora en el trámite y fallo de la acción de tutela No. 2024 -00059 y Tyba 08001220400020240005300; superando los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.1

ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 19 de marzo de 2025, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor AUGUSTO ENRIQUE

1 01 QUEJA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2 BRUNAL OLARTE en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.2 Etapa procesal en donde se allegaron los siguientes documentos: Calidad del funcionario. Se allegaron las actas de nombramiento y posesión del investigado, tiempo de servicio, así como el soporte de salarios devengados y los certificados de antecedentes disciplinarios que dan cuenta que el mismo no tiene sanciones ni inhabilidades.3 El auto de investigación fue debidamente notificado al investigado y al Agente del Ministerio Público.4 Mediante constancia del 4 de julio de 2025 5 la Secretaría Judicial de esta Comisión constató que : “NO se halló que cursen o hayan cursado otras actuaciones judiciales por los mismos supuestos fácticos por los que se adelanta la presente investigación disciplinaria contra el doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, es decir (…)”. Con la queja y la versión libre del investigado se allegó copia digitalizada de la tutela No. 2024 -00059 y Tyba 08001220400020240005300.6 El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Barranquilla – Sala Penal, remitió informe respecto del trámite dado a la acción de tutela 2024-00059.7 El doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla presentó versión libre8 en donde manifestó lo siguiente:

tutela 2024-00059.7 El doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla presentó versión libre8 en donde manifestó lo siguiente: “De la lectura del escrito quejoso se advierte que el mismo gira en torno al trámite de la acción de tutela radicada bajo el número interno 202400059, donde funge como accionante

2 08 AUTO INVESTIGACIÓN. 3 Archivos virtuales 13, 14, 15, 16, 30 y 31. 4 Archivos virtuales 21 y 22. 5 32 ConstanciaCursanMismosHechos. 6 20 AnexosRtaOficioSJ_09791 AFDO Expediente. 7 Informe Comisión Nacional del Disciplina ; subcarpeta RV_RespuestaOficioSJ. -09791 AFDO de la carpera principal 20. 8 27VersiónLibreDisciplinado y 28AexoVersiónLibreDisciplinado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 mediante apoderado judicial la señora LIGIA I SABEL TORRES FONTALVO, promovida en contra de la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, siendo vinculado el Coordinador del Centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta misma ciudad. Sea lo pri mero aclarar que este Despacho el 22 de febrero de 2024, profirió decisión de primera sede en donde se denegó el amparo solicitado por la señora TORRES FONTALVO,

Acusatorio de esta misma ciudad. Sea lo pri mero aclarar que este Despacho el 22 de febrero de 2024, profirió decisión de primera sede en donde se denegó el amparo solicitado por la señora TORRES FONTALVO, fecha en la cual se estaba en término para la resolución del caso en concreto, toda vez que fue recibida por esta instancia el 8 de ese mismo mes y año. En igual sentido, se informa que el apoderado judicial de la afectada radicó sendos correos electrónicos requiriendo información del proceso, los cuales fueron atendidos de forma inmediata por este Despacho y por la Secretaría de la Sala, indicándole y compartiéndole el estado actual de las diligencias, lo que les permitió que en todo momento dichos sujetos procesales estuvieran informados de las actuaciones adelantadas en la presente acción. Ahora, se observa que la inconformidad del doctor Juan Carlos Musalán Gutiérrez en la denuncia presentada, gira en torno a una presunta mora por parte de este Despacho por cuanto a su juicio se habían cumplido los 10 días hábiles que se tienen para resolver este tipo de trámites constitucionales. Respecto a lo anterior, es de anotar como ya se dijo, que la sentencia de tutela fue emitida por esta instancia dentro de los parámetros legales establecidos, lo cual no implica que dentro de esos diez días el afectado d eba estar notificado de la sentencia, toda vez que, al ser un cuerpo Colegiado, se deben surtir los trámites propios de circulación, aprobación y posterior envío a la Secretaría para la notificación de las providencias. De otro lado, vale la pena resaltar, y como ya lo hemos dado a conocer en otros momentos, que en lo que tiene que ver con las labores administrativas y judiciales de la Secretaría de

posterior envío a la Secretaría para la notificación de las providencias. De otro lado, vale la pena resaltar, y como ya lo hemos dado a conocer en otros momentos, que en lo que tiene que ver con las labores administrativas y judiciales de la Secretaría de nuestra Sala Penal, existen varios llamamientos en búsqueda de la creación de cargos que permitan a esa depen dencia estar, especialmente al día, con los actos de notificación y demás actuaciones importantes, tanto en materia ordinaria como constitucional, lo anterior debido al cúmulo de trabajo que soportan los empleados de esta unidad secretarial, el cual se ha visto incrementada con la creación de nuevos juzgados en el área penal de este Distrito Judicial. Aun así, el aludido profesional del derecho denuncia mora en el trámite de admisión, y a pesar de la congestión que acompaña a dicha Secretaría, para el prese nte caso por parte de este Despacho no existió ninguna mora en los trámites propios de la acción de tutela, toda vez que una vez admitida se envió de forma inmediata a la Secretaría para su correspondiente notificación, y si bien el actor sólo se enteró de la misma el 12 de febrero del 2024, ello no implica que sea consecuencia de una mora judicial, máxime que también el fallo fue emitido dentro de la oportunidad procesal ya comentada. Para mayor ilustración, dado el motivo de queja, a continuación, se enví a soporte de la remisión a la Secretaría para la notificación de la admisión:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 En este sentido se considera respetuosamente, que surge con claridad que al interior del proceso de tutela objeto de cuestionamiento por parte del actor, no ha ocurrido n i existido irregularidad alguna asociada a una mora judicial, según la situación planteada por el quejoso; por esta razón, se le solicita muy respetuosamente el cierre y el archivo de esta investigación disciplinaria (…)”.

CONSIDERACIONES De la competenci a. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario9, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados.

los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo pre ceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,

9 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir trein ta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante

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5 que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código."

Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigació n prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe LA posibilidad para proseguir con la actuación contra el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Caso concreto. Se aduce en la queja que el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al parecer incurrió en presunta mora en el trámite y resolución de la acción de tutela No. 2024-00059. Para dilucidar lo anterior, se hace necesario realizar un

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al parecer incurrió en presunta mora en el trámite y resolución de la acción de tutela No. 2024-00059. Para dilucidar lo anterior, se hace necesario realizar un estudio al trámite dado a la plurimencionada actuación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 Del trámite dado a la acción de tutela 2024-00059: - Al Tribunal Superior del Distrito J udicial de Barranquilla - Sala Penal, le correspondió por reparto la acción de tutela de primera instancia radicada con el número 08001220400020240005300 con referencia 2024 -00059, instaurada por la ciudadana Ligia Isabel Torres Fontalvo, repartida en su momento a la Magistrada Lucelly Amparo Marín Martínez el 8 de febrero de 2024. - La acción constitucional fue admitida mediante auto del 9 de febrero de 2024, notificada a las partes e intervinientes el 12/02/2024, luego le correspondió al hoy investigado. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cabeza del investigado dictó sentencia el 22 de febrero de 2024, en donde negó el amparo tutelar pretendido, decisión notificada a las partes e intervinientes el 11/03/2024, e impugnada por la accionante el 13/03/2024. - Mediante auto del 15/03/2024, se concedió la impugnación y el expediente fue recibido nuevamente en el Tribunal el 19 de

accionante el 13/03/2024. - Mediante auto del 15/03/2024, se concedió la impugnación y el expediente fue recibido nuevamente en el Tribunal el 19 de marzo de 2024 y remitido a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal con oficio No. 1380 del 22/0 3/2024, Corporación que profirió sentencia de segunda instancia el 30 de abril de 2024, que confirmó la sentencia de primera instancia. - Por lo anterior, la accionante, actuando a través de apoderado judicial (hoy quejoso), presentó solicitud de apertura de incidente de desacato el 01/10/2024. - Acto seguido, mediante auto del 10 de octubre de 2024, el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE ordenó remitir la solicitud de desacato al Despacho 02 de esta Sala a cargo del doctor Demosténes Camargo de Ávila para qu e conociera del respectivo cuaderno.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 - Seguidamente el doctor Camargo de Ávila emitió auto del 17/10/2024 por medio del cual ordenó devolver el incidente al Despacho del Magistrado BRUNAL OLARTE (disciplinando), informándole que podía proponer conflicto de c ompetencia, en caso de no estar de acuerdo con la decisión, por lo que con auto del 22/10/2024 el investigado emitió auto en donde propuso conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala

caso de no estar de acuerdo con la decisión, por lo que con auto del 22/10/2024 el investigado emitió auto en donde propuso conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Barranquilla, lo cual se materializó mediante oficio No. 2590 del 25/10/2024. - Por lo anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de providencia del 31 de octubre de 2024, resolvió que la competencia radicaba en la Sala Primera de Decisión Penal de ese Tribunal, a cargo del Magistrado CAMARGO DE ÁVILA, quien resolvió la solicitud de incidente mediante decisión del 04/12/2024 absteniéndose de abrir incidente de desacato y ordenando el archivo de la actuación. En la queja se aduce que el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE incurrió en mora en el trámite y fallo de la acción de tutela 2024-00059, no obstante, durante el periodo en que el investigado tuvo a cargo la referida acción no sobrepasó los términos jurisprudenciales ni los del Decre to 2591 de 1991, relacionadas con el trámite y fallo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional10, previó 10 días a partir del día siguiente de que se recibiera el expediente a despacho para la correspondiente resolución, no obstante, en el caso concreto la acción fue recepcionada el 8 de febrero de 2024 (martes) y fallada el 22 de febrero de 2024 (jueves), es decir, dentro del término, por esta razón y al no observarse irregularidad alguna, debe darse aplicación al artículo

fue recepcionada el 8 de febrero de 2024 (martes) y fallada el 22 de febrero de 2024 (jueves), es decir, dentro del término, por esta razón y al no observarse irregularidad alguna, debe darse aplicación al artículo 250 de la Ley 1952 de 2019 rel acionada con el archivo de lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8 diligencias porque el “hecho atribuido no existió”, pues se insiste, el fallo fue adoptado en término por parte del investigado. Si bien el expediente estuvo en movimiento y transcurrieron unos días de un Despacho a otro par a resolver qué magistrado era el competente de analizar la solicitud de incidente de desacato, es menester advertir, que por esta situación tampoco puede elevarse reproche disciplinario al investigado, por un lado, porque a quien le correspondió resolver e l incidente fue el magistrado Demosténes Camargo de Ávila y no al doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, por el otro, de las probanzas, se advirtieron circunstancias que confluyeron en la resolución del incidente como lo fue el conflicto de competencia que se propuso en las diligencias, sin que esto, per se constituya falta disciplinaria. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un

procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la a dministración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.11” Así mismo, la Corte Constitucional ha desar rollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales 12, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver

10 auto A308 del 2010, referencia: T-2.602.694, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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9 oportunamente los trámites y procesos pues tos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desa rrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló:

de Costa Rica. En dicho desa rrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Human os, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capr icho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T -230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global

términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que ( iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…)

12 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T -190 de 1.995, T -030 de 2005, T -803 de 2012, T -230 de 2013, T441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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10 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señ alados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia

trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo, sin embargo, en las presentes diligencias, el fallo se profirió en tiempo y en cuanto al incidente, el magistrado investigado no le correspondió resolverlo, fue a otro magistrado. En consecuencia, el transcurrir del tiempo no implica per se la comisión de falta disciplinaria y para el caso en conc reto, los hechos materia de investigación no soportan la formulación de cargos contra el doctor AUGUSTO BRUNAL. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación, no cuentan con mérito para formular pliego de cargos contra el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en su favor. En mérito de lo expuesto, la pr esente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de l doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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11 en consecuencia, ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las

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11 en consecuencia, ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integra l de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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