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CNDJ - F11001080200020240051100

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240051100
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400511 00 Aprobado según Acta No. 12 de la fecha Subsala N° 01

ASUNTO

Se procede a resolver sobre el recurso de reposición formulado por el quejoso contra la decisión del 21 de mayo de 2025 1, mediante la cual, esta Sala Dual dispuso la terminación y, en consecuencia, el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora TERESA DE JESÚS

HERRERA ANDRADE, en calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL META.

ANTECEDENTES

En este despacho se recibió el 20 de marzo de 2024 2, el memorial presentado el 28 de agosto de 2023 3 por José Enrique Molina Rojas, por medio del cual solicitó investigar a la doctora Teresa de Jesús Herrera Andrade, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, porque no obstante que en el año 2020 conoció el proceso de pérdida

1 Archivo digital titulado “024PROVIDENCIA 110010802000202400511 00”. 2 Archivo digital titulado: “002Acta”. 3 En Sala Dual de Instrucción No. 7 del 7 de febrero de 2024, la doctora Diana Marina Vélez Vásquez en calidad de magistrada ponente ordenó someter a reparto el memorial presentado por el señor José Enrique Molina Rojas, dentro del

3 En Sala Dual de Instrucción No. 7 del 7 de febrero de 2024, la doctora Diana Marina Vélez Vásquez en calidad de magistrada ponente ordenó someter a reparto el memorial presentado por el señor José Enrique Molina Rojas, dentro del proceso disciplinario adel antado contra los doctores Héctor Enrique Rey Moreno, Nelcy Vargas Tovar, Claudia Patrici a Alonso Pérez, Teresa De Jesús Herrera Andrade y Carlos Enrique Ardila Obando, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, radicado bajo el No. 11001-01-02-000-2020-01093-00.República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400511 00

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de investidura (No. 500012333000202000758 00) que promovió contra doce concejales del Municipio de Mesetas 4, en el que se discutió la legalidad del Acuerdo Municipal proferido el 7 de enero de 20205, no se declaró impedida para conocer el medio de control de nulidad incoado por el Departamento del Meta (No. 500013333006202000045 01 6) contra dicho acto administrativo y, antes bien, mediante auto del 28 de agosto de 2023 avocó en segunda instancia el conocimiento del asunto, irregularidad que precisó como dada su relevancia se pasa a referir a continuación:

“(…) 11.- Las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dieron

agosto de 2023 avocó en segunda instancia el conocimiento del asunto, irregularidad que precisó como dada su relevancia se pasa a referir a continuación:

“(…) 11.- Las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dieron para el caso de los concejales de Granada Meta se repitieron para el caso del municipio de Mesetas Meta bajo el Radicado No 50001233300020200075800, quienes se posesionaron en enero de 2020, para sesionar hasta el diez, pero que, además superponiéndose facultades y competencias, el alcalde expidió un decreto citando a sesiones extraordinarias, cuando debían hacerlo era por mandato de la Ley 136 de 199 4 d urante los primeros días para elegir a los funcionarios de su competencia, y que pese a estar instalados en gracia de discusión, bajo la facultad del art 35 de la Ley 136 de 1994 (2 al 10 de enero art 35), tramitaron el Acuerdo Municipal No 01 de 2020 p or solicitud del alcalde a manera de sesiones extraordinarias.

12.- La jurisprudencia contenciosa administrativa, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 23 y 35 de la Ley 136, ha sido pacífica en señalar que la instalación de los conc ejos municipales, con independencia de la categoría a la cual pertenece el ente territorial, debe realizarse el 2 de enero del primer año siguiente a la fecha de realizarse los comicios. Como el concejo de Mesetas bien que lo haya hecho antes o después inc luso del 2 de enero de 2020, concurre en una extralimitación que afectaba la función pública y por como actuaron, pagar y cobrar recursos públicos por unas sesiones viciadas,

Mesetas bien que lo haya hecho antes o después inc luso del 2 de enero de 2020, concurre en una extralimitación que afectaba la función pública y por como actuaron, pagar y cobrar recursos públicos por unas sesiones viciadas, contempla una incursión en irregularidades, que los Mg del TAM ni del mismo CE, como tampoco el representante del Ministerio Público advirtieron en tiempo para que se ordenaran e hicieran las compulsas respectivas a las demás entidad de control o investigación judicial, se omitió en todo caso.

13.- La Gobernación del Meta debió remitir para el TAM el control de legalidad el Acuerdo 07 del 2020 tramitado, aprobado y expedido por el Concejo de Granada el 07 de enero de 2020, sancionado el mismo 7 de enero de 2020 por

4

Demandante: Demandado: Radicado: José Enrique Molina Rojas Concejales Municipales de Mesetas 50001-23-33-000-2020-00758-00.

5 Mediante el cual decidió “Autorizar al Alcalde del Municipio de Mesetas Meta hasta el 30 de junio de 2020, a celebrar contratos y convenios, con personas naturales o jurídicas de derecho público o primado, entidades gubernamentales y no gubernamentales del orden municipal, departamental, nacional e internacional, de conformidad con lo dispuest o en el numeral tercero del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, en los t érminos y condiciones, cuantías y procedimientos establecidos en las leyes y normas que reglamente, desarrollen, adicionen, modifiquen o sustituyan la contratación de la entidad territorial”. 6 De conocimiento en primera instancia por parte del Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.República de Colombia Rama Judicial

contratación de la entidad territorial”. 6 De conocimiento en primera instancia por parte del Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.República de Colombia Rama Judicial

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el alcalde, pero en realidad considerando que fue un error, lo remitió al Juzgado Sexto.

14.- Combinando sesiones el deber de sesionar a partir del 2 de enero de 2020, autorizadas por la ley 136 de 1994 en el art. 35, los concejales lo hicieron al tiempo, para justificar el trámite de un acuerdo, bajo el alcance de las sesiones extras convocadas a partir del 3 al 7 de enero de 2020 (estando ya sesionando el concejo), con el Decreto No 01 de 2 de enero de 2020.

15.- Las sesiones del art 35 de la ley 136 de 1994 faculta a los concejos indistintamente de su categoría, cor responden a partir del 2 al 10 de enero según jurisprudencia del CE., para que exclusivamente elijan a los funcionarios de su competencia (secretaria, personero, mesa directiva y comisiones). No deben tramitar proyectos de acuerdo. Lo pueden hacer a partir del 11 de enero.

16.- El 13 de septiembre de 2022 el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO NEGÓ la Nulidad del

16.- El 13 de septiembre de 2022 el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO NEGÓ la Nulidad del Acuerdo Municipal No. 001 del 07 de enero de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Mesetas (Meta), mediante el cual decidió “Autorizar al Alcalde del Municipio de Mesetas Meta hasta el 30 de junio de 2020, a celebrar contratos y convenios, con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, entidades gubernamentales y no gubernamentales del ord en munici pal, departamental, nacional e internacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, en los términos y condiciones, cuantías y procedimientos establecidos en las leyes y normas que re glamente, desarrollen, adicionen, modifiquen o sustituyan la contratación de la entidad territorial” dejando constancia de la extralimitación de los concejales con dicho trámite, por el que cobraron honorarios.

17.- El 28 de agosto de 2023, la Mg TERESA D E JESUS HERRERA ANDRADE a quien le correspondió definir la segunda instancia, admitió el recurso para la segunda instancia sobre la legalidad del acuerdo del municipio de mesetas, tramitado, aprobado entre el 3 al 7 de enero de 2020, sancionado po r el alca lde el mismo día 7 del mes y año. La Mg TERESA DE JESUS HERRERA ANDRADE nunca ha hecho manifiesto el posible conflicto de intereses en razón a que conoció la demanda de Pérdida de Investidura 50001233300020200075800 contra los que se

TERESA DE JESUS HERRERA ANDRADE nunca ha hecho manifiesto el posible conflicto de intereses en razón a que conoció la demanda de Pérdida de Investidura 50001233300020200075800 contra los que se ventiló el trámite del Acuerdo Municipal No 07 de 2020”. (Negrilla fuera del texto original).

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 20 de marzo de 2024 7, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

7 Archivo digital titulado: “002Acta”.República de Colombia Rama Judicial

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2. El 5 de abril de 2024 8, se abrió investigación disciplinaria9 contra la doctora Teresa de Jesús Herrera Andrade, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta , como también se decretaron y

recaudaron los siguientes medios de convicción:

-El 6 de mayo de 202410, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia del acto administrativo y del acta de posesión, correspondiente al nombramiento de Teresa de Jesús Herrera Andrade, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, y allegó sus datos de contacto.

-El 10 siguiente11, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Meta informó que en los procesos judiciales que allí se tramitan, no se

Andrade, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, y allegó sus datos de contacto.

-El 10 siguiente11, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Meta informó que en los procesos judiciales que allí se tramitan, no se encontró demanda presentada por el señor José Enrique Molina Rojas u otro, contra el Acuerdo Municipal proferido el 7 de enero de 2020 por el Concejo Municipal de Mesetas.

Añadió que el proceso de pérdida de investidura del quejoso contra Efraín Moreno Rubiano y Otros (Concejales del Municipio de M esetas, Meta para el periodo 2020 -2023), bajo el N o. 500012333000202000758 00, se promovió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, aplicable por remisión expresa de los artículos 22 y 55 de la Ley 136 de 1994, y no demanda de nulidad o vali dez contra el acuerdo proferido el 7 de enero de 2 020 por el Concejo Municipal de Mesetas. Agregó que , mediante sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 2021, el Consejo de Estado confirmó el fallo de 24 de septiembre de 2020, proferido por la Sala

8 Archivo digital titulado “007 APERTURA DE INVESTIGACION”. 9 Decisión notificada el 31 de mayo de 2024 a los sujetos procesales (archivos virtuales titulados: “015 N otificaionSj. 22554 GABD” y “018 ConstanciaEntregaNotificacionSj22554-GABD”). 10 Archivo virtual titulado: 011 RtaOficioSj17297-GABD--Calidades”.

GABD” y “018 ConstanciaEntregaNotificacionSj22554-GABD”). 10 Archivo virtual titulado: 011 RtaOficioSj17297-GABD--Calidades”. 11 Archivo virtual titulado: “012 RtaOficioSj.17305-GABD—InfoTribunalAdministrativoMeta”.República de Colombia Rama Judicial

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Plena del Tribunal Administrativo del Meta median te el cual se denegaron las pretensiones de la demanda, asunto que igualmente remitió12.

-El 5 de junio de 2024 13, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio – Meta certificó los salarios de la investigada entre los años 2020 y 2024.

El 11 siguiente14, la disciplinable defendió la legalidad de su proceder, en el siguiente sentido:

Refirió que no incurrió en ninguna irregularidad frente al tr ámite impartido al proceso de nulidad simple No. 500013333006202000045 01, donde se demandó el Acuerdo No. 1 del 7 de enero de 2020 proferido por el Con cejo del Municipio de Mesetas que confirió autorización al Alcalde para la celebración de contratos, asu nto en el cual la Gobernación del Meta (demandante) pretendió invalidarlo.

Adujo que en el proceso No. 500012333000202000758 00 contra los

autorización al Alcalde para la celebración de contratos, asu nto en el cual la Gobernación del Meta (demandante) pretendió invalidarlo.

Adujo que en el proceso No. 500012333000202000758 00 contra los Concejales de Mesetas para el per íodo 2020 -2023, se pre tendió el decreto de su pérdida de investidura , por presuntam ente haber incurrido en la causal de indebida destinación de dineros públicos, al percibir honorarios durante los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de enero de 2020, por la realización de sesiones extraordi narias, en un lapso en el que, según el quejoso, solo estaba permitido sesionar para la instalación del Concejo y elegir a los funcionarios de su competencia, el que culminó con sentencia desfavorable el 24 de septiembre de 2020, al

12 Archivo virtual titulado: “013 CopiaExp500012333000202000758-00”. 13 Archivo virtual titulado: “017 RtaOficioSj.17304-GABD—Salarios”. 14 Archivo virtual titulado: “019 MemorialDraTeresaHerreraAndrade”.República de Colombia Rama Judicial

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negarse las pretensione s de la demanda, decisión confirmada por el Consejo de Estado el 21 de mayo de 2021.

Así, enfatizó en que se trató de dos “ procesos con fines diferentes y

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negarse las pretensione s de la demanda, decisión confirmada por el Consejo de Estado el 21 de mayo de 2021.

Así, enfatizó en que se trató de dos “ procesos con fines diferentes y consecuencias distintas, el de NULIDAD SIMPLE, busca la defensa de la legalidad en abstracto en rela ción con la norma de carácter general que se demanda, se cues tiona la legalidad de un acto administrativo, el ACUERDO impugnado; mientras que, el proceso de PÉRDIDA DE INVESTIDURA, es de carácter sancionatorio, en el mismo se hace un reproche a la conducta del CONCEJAL, ya sea a título de CULPA o DOLO”, razón por la cual, la crítica del señor Molina Rojas no se adecuaba a ninguna de las causales de impedimento establecidas en el CPACA, ni en el CGP, que “son taxativas y de interpretación restrictiva, por en de, de aplicación excepcional” , luego de lo cual se apoyó en el Auto 984 de 2022 de la Corte Constitucional y en la providencia del 2 de febrero de 2022 proferida por esta Comisión dentro del radicado No. 110010102000 201701936 00.

Agregó que los artículo s 130 del CPACA y 141 del CGP, “ contemplan las causales taxat ivas de IMPEDIMENTOS, y ninguna de ellas encuadra en el cargo que hace el quejoso MOLINA, de manera general y confusa, de que el Juez no pueda darle trámite a un proceso de NULIDAD SIMPLE en el q ue se cuestione la legalidad de un acto administrativo que haya servido de soporte para reprochar la conducta

general y confusa, de que el Juez no pueda darle trámite a un proceso de NULIDAD SIMPLE en el q ue se cuestione la legalidad de un acto administrativo que haya servido de soporte para reprochar la conducta del CONCEJAL o de los CONCEJALES en el proceso de PÉRDIDA DE INVESTIDURA, pues lo que se les reprocha a los CONCEJALES”, es que “los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de enero de 2020” celebraron “sesiones extraordinarias, cuando se debía sólo instalar el CONCEJO y elegir sus funcionarios, nada más.”República de Colombia Rama Judicial

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Recalcó que en el proceso de pérdida de investidura no se “ discutió la LEGALIDAD del ACUERDO nro. 01 del 7 de enero de 2020, insisto, [lo fue solo por] el COMPORTAMIENTO d e los CONCEJALES, por haber recibido unos honorarios, por las sesiones extraordinarias, los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de enero de 2020, debates muy diferentes”.

Insistió en que el quejoso pretendía “construir la infracción a mi deber funcional, sobre la base de que conocí una PÉRDIDA DE INVESTIDURA en contra de los CONCEJALES del MUNICIPIO DE MESETAS, por haber ellos expedido el ACUERDO nro. 01, del 7 de

funcional, sobre la base de que conocí una PÉRDIDA DE INVESTIDURA en contra de los CONCEJALES del MUNICIPIO DE MESETAS, por haber ellos expedido el ACUERDO nro. 01, del 7 de enero de 2020, cuando son 2 asuntos - como ya lo dijediametralmente distintos, por lo que difícilmente m e afecta mi imparcialidad, porque propenden fines diferentes”, “por lo que no hay manera (…) que se confundan las pretensiones en esos asuntos ”; por tanto, desconocía el motivo por el que debía declararse impedida en el proceso de nulidad simple.

Concluyó que era “ evidente la carencia absoluta de fundamentación jurídica del escrito del quejoso JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, puesto que no hay norma alguna que me imponga la obligación de declararme impedida por el aspecto fáctico que él esboza. Por lo expuesto, solicitó s e termine la actuación disciplinaria, en aplicación del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, por no haber cometido una conducta constitutiva como falta disciplinaria”.

-El 13 de junio de 2024, tanto la Procuraduría General de la Nación 15, como el Secretario de esta Comisión16, doctor William Moreno Moreno, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios en favor de la investigada.

15 Archivo virtual titulado: “020 CertificadoAntecedentesDisciplinariosProcuraduria”. 16 Archivo virtual titulado: “021 CertificadoAntecedentesDisciplinarios_CNDJ”.República de Colombia Rama Judicial

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16 Archivo virtual titulado: “021 CertificadoAntecedentesDisciplinarios_CNDJ”.República de Colombia Rama Judicial

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-En la aludida calenda 17, el Secretario de esta Comisión certificó que, revisado el sistema de gestión siglo XXI , NO se halló que haya cursado o estuviera en curso otra actuación relacionada con los mismos hechos.

PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO

Mediante proveído del 21 de mayo de 2025 , esta Sala Dual de Instrucción No. 0 1, decretó la terminación del procedimiento y, en consecuencia, el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Teresa de Jesús Herrera Andrade, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta.

Consideró la Sala de decisión que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, era dable sostener que no era irregular que la aludida funcionaria no se declarara impedida para conocer en segunda instancia de la acción de nulidad simple del Acuerdo Municipal No. 001 del 7 de enero de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Mesetas, asunto bajo el No. 500013333006202000045 01, so pretexto de que el evocado acuerdo se dilucidó dentro de la demanda de pérdida de investidura No. 500012333000202000758 00 que el quejoso

Mesetas, asunto bajo el No. 500013333006202000045 01, so pretexto de que el evocado acuerdo se dilucidó dentro de la demanda de pérdida de investidura No. 500012333000202000758 00 que el quejoso incoó contra varios concejales de ese municipio (período 2020 – 2023).

Lo anterior, porque en la demanda No. 500012333000202000758 00 , con ponencia de otra Magistrada (doctora Claudia Patricia Alonso Pérez, pero acompañada de la disciplinable Herrera Andrade), lo que se dilucidó fue si a los concejales debía decretárseles la pérdida de su investidura por presuntamente haber incurrido en la causal de

17 Archivo virtual titulado: “022 Cursan”.República de Colombia Rama Judicial

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indebida destinación de dineros públicos, al percibir honorarios durante los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de enero de 2020, por la realización de sesiones extrao rdinarias, en un per íodo en el que, según el quejoso, solo estaba permitido sesionar para la instalación del Concejo y elegir a los funcionarios de su competencia , mas no para discutir un proyecto de Acuerdo que “autoriza al alcalde para que en representación del municipio de mesetas, celebre contratos y/o convenios con personas naturales o jurídicas de derecho pú blico o

proyecto de Acuerdo que “autoriza al alcalde para que en representación del municipio de mesetas, celebre contratos y/o convenios con personas naturales o jurídicas de derecho pú blico o privado, entidades gubernamentales del orden municipal, departamental, nacional e internacional”.

Mientras que en el proceso de nulidad simple promovido [al amparo del artículo 120 del Decreto 1333 de 1986] por el Gobernador del Meta bajo el No. 500013333006202000045 00 , se dilucidó la alegada irregularidad en la aprobación del Acuerdo Municipal No. 1 del 7 de enero de 2020, expedido por el Concejo Municip al de Mesetas , de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, en los términos y condiciones, cuantías y procedimientos establecidos en las leyes y normas que reglamente, desar rollen, adicione n, modifiquen o sustituyan la contratación de la entidad territorial. Es decir, “en la demanda de pérdida de investidura nunca hubo un pronunciamiento frontal o tan siquiera tangencial sobre la posible irregularidad en la aprobación del Acuerdo Municipal N o. 1 del 7 de enero de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Mesetas (Meta) - -lo que resulta coherente al existir un medio de control diferente para esa finalidad”, aunado a que las “causales por las que podría llegar a configurarse el anunciado factor de la imparcialidad, además de ser taxativas, están previstas en el artículo 11 del CPACA ” y el “interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe serRepública de Colombia Rama Judicial

configurarse el anunciado factor de la imparcialidad, además de ser taxativas, están previstas en el artículo 11 del CPACA ” y el “interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe serRepública de Colombia Rama Judicial

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directo”, según lo dec antado por la Sección Primera del Consejo de Estado18.

En resumidas cuentas, esta Sala Dual encontró acreditado que el proceso de pérdida de investidura tuvo una finalidad distinta al medio de control de nulidad simple , pues en este último pretendió el Departamento del Meta la legalidad en abstracto de la norma de carácter general demandada para cuestionar el Acuerdo No. 1 del 7 de enero de 2020 proferido por el Concejo del Municipio de Mesetas que confirió autorización al Alcalde para la celebración de contratos , en tanto que en el primero de los an unciados asuntos (pérdida de investidura) --en el que sí fungió como actor el quejoso --, lo que procuró fue sancionar a doce concejales, bien a título de culpa, ora a título de dolo, al haber celebrado sesiones extraordinarias los días 2 a 7 de enero de 2020, cuando únicamente se debía instalar el concejo y elegir a sus funcionarios, sin advertirse que la disciplinable debiera, en su fuero interno, declararse impedida bajo el supuesto de encontrarse incursa en algún conflicto de interés.

elegir a sus funcionarios, sin advertirse que la disciplinable debiera, en su fuero interno, declararse impedida bajo el supuesto de encontrarse incursa en algún conflicto de interés.

TRÁMITE POSTERIOR

-El 21 de mayo de 2025 19, el quejoso pidió que se le expidiera una relación de las actuaciones y estado de varios procesos disciplinarios, entre ellos, este, con indicación de si en los mismos se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y su notificación.

18 Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia con radicado número: 440012331000200400684 01 del 27 de enero de 2005, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 19 Archivo virtual titulado: “026 DERECHO DE PETICION Y RESPUESTA”.República de Colombia Rama Judicial

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-El 22 siguiente, el Secretario Judicial de esta Comisión, le respondió al quejoso que sus facultades estaban limitadas al tenor de lo previsto en el precepto 109 de la Ley 1952 de 2019 ; y que solo podía “suministrarse información a los quejos os una vez se levante la reserva legal, esto es, cuando se surta la etapa procesal correspondiente, según el tipo de actuación” por virtud del artículo 115, ídem.

“suministrarse información a los quejos os una vez se levante la reserva legal, esto es, cuando se surta la etapa procesal correspondiente, según el tipo de actuación” por virtud del artículo 115, ídem.

-El 4 de junio de 2025 20 remitió un memorial titulado: “ SOLICITUD CERTIFICACIÓN IMPEDIMENTO”, con arreglo al cual:

“Teniendo conocimiento que en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de su Despacho se adelanta el proceso disciplinario citado en el asunto 11001080200020240051100, donde se indica que fue ordenada la apertura de inves tigación contra la Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, Abogada TERESA HERRERA ANDRADE por los hechos allí investigados y donde actuó como quejoso, por lo que le quiero solicitar comedidamente, teniendo en cuenta lo anterior, me certifique desd e que fecha la apertura de la investigación contra la Mg TERESA HERRERA le generaba el deber legal de declararse impedida o poder ser recusada para actuar en otros procesos donde el suscrito soy actor (demandante).

La anterior solicitud se eleva, en razó n a que la señora Magistrada Teresa Herrera Andrade, es ponente dentro del Radicado No50001233300020240038800, proceso de pérdida de investidura contra el actual Diputado del Meta OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO, frente a lo cual el pasado 20/03/2025 eleve ante ella una solicitud para que me aclarar si debía o no ha berse declarado impedida, a lo cual a la fecha no me ha dado respuesta, guardando absoluto silencio, visto en el índice No

lo cual el pasado 20/03/2025 eleve ante ella una solicitud para que me aclarar si debía o no ha berse declarado impedida, a lo cual a la fecha no me ha dado respuesta, guardando absoluto silencio, visto en el índice No 00066 del SAMAI en el expediente50001233300020240038800”. (sic).

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, e n oportunidad 21, esto es, el 17 de junio de 2025, el quejoso interpuso el medio horizontal contra la decisión de terminación y el consecuente archivo, con soporte en lo siguiente:

20 Archivo virtual titulado: “030TrazabilidadCorreo”. 21 La anunciada decisión de terminación se comunicó al quejoso mediante el oficio S.J. 19188 M JSC del 10 de junio de 2025 (archivo virtual titulado: “029ComQuejoso” ), quien el 17 siguiente (archivo s virtuales titulados: “032TrazabilidadCorreoQuejoso” y ““033TrazabilidadCorreoQuejoso”), interpuso el recurso de reposición que nos ocupa.República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400511 00

Referencia: REPOSICIÓN FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Página 12 | 24

Comenzó por señalar que contrario a lo afirmado en este asunto por el secretario del Tribunal Administrativo del Meta, “según lo visto a folio 4 de la providencia recurrida, este informo el 10 de mayo de 2024, que a la fecha no existían procesos judiciales que allí se tramitaran, ni se

secretario del Tribunal Administrativo del Meta, “según lo visto a folio 4 de la providencia recurrida, este informo el 10 de mayo de 2024, que a la fecha no existían procesos judiciales que allí se tramitaran, ni se encontró demanda presentada por el señor José Enrique Molina Rojas u otro, contra el Acuerdo Municipal proferido el 7 de enero de 2020 por el Concejo Municipal de Mesetas ”, pese a que por auto del 28 de agosto de 2023, la disciplinable admitió la apelación en la acción d e nulidad simple dentro del radicado 500013333006202000045 01, por lo que pedía compulsarle copias al aludido empleado, por certificar algo que no estuvo acorde a la verdad procesal.

De otro lado, insistió en que tanto el proceso de pérdida de investidura como el medio de control de nulidad simple, guardaban una relación circunstancial de tiempo, modo y lugar, porque en el caso de la acción pública de pérdida de investidura buscaba que se determinara la legalidad del cobro de honorarios entre el 1 º al 10 d e enero y , por su parte, la nulidad promovida por la gobernación, que el acuerdo tramitado y aprobad

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