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CNDJ - F11001080200020240052000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240052000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 12696

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiséis (26) de junio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00520 00

Aprobado según acta n.° 038 de la misma fecha Criterio normativo: Artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: Proceso disciplinario contra abogado, eventual falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de

2007.

Criterio nominal: Conflicto negativo de competencias, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca es la competente para disciplinar al abogado.

1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1 y Norte de Santander y Arauca2, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado

Javier Darío Jiménez Perafán. 1 Despacho del magistrado Luis Rolando Molano Franco. 2 Despacho del magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 2.1. El presente asunto se recibió procedente de la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca3, para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y Norte de Santander y Arauca. 2.2. La actuación inició con ocasión de la orden de remisión de copias dispuesta mediante auto del 7 de junio de 2023, proferido en el proceso disciplinario n.° 2023-01260-00, adelantado por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca4, con la finalidad de que la Sala homóloga de Norte de Santander y Arauca investigara las actuaciones del abogado Javier Darío Jiménez Perafán, por las presuntas irregularidades cometidas respecto a la no entrega de cánones de arrendamiento de un inmueble que, según refirió el quejoso, corresponde a «la herencia de su padre fallecido», posiblemente desde «hace más o menos 20 años»5. A modo de contexto, el señor Edilberto Gómez Zambrano interpuso queja en contra del abogado Jiménez Perafán por el presunto «atropello y abuso», porque según el quejoso el disciplinado quiere apropiarse del bien inmueble ubicado en Cúcuta, que le corresponde por herencia debido al fallecimiento de su padre. De este modo, la Seccional del Valle del Cauca sustentó la falta de competencia en el hecho de que la presunta desatención de deberes 3Expediente digital carpeta «001Conflicto», archivo «007AutoRemiteConflictoCompetenciaR202300872» 4Expediente digital carpeta «001Conflicto», subcarpeta «003ExpedienteAnexoQueja», archivo

«005Inhibitorio». 5Expediente digital carpeta «001Conflicto», subcarpeta «003ExpedienteAnexoQueja», archivo «004Queja». Página 2 | 11 profesionales, específicamente por la no entrega de los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento del asunto, tenía lugar en la ciudad de Cúcuta, pues allí se encontraba el bien que generaba los ingresos que presuntamente eran objeto de retención. Conforme a lo expuesto, remitió las diligencias a la sala homóloga, planteando el conflicto de competencia, en caso de no aceptarse la remisión. 2.3 Repartido el asunto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, siendo asignado el número de radicado n.° 2023-00872-00, la magistrada ponente ordenó la remisión del conflicto negativo de competencias a esta corporación mediante auto del 15 de marzo de 20246. Para sustentar esta decisión, consideró la magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca que debía continuar el proceso disciplinario en la Seccional del Valle del Cauca, toda vez que «no existen elementos de juicio que permitan evidenciar que la gestión del abogado se debía adelantar, o se adelantó en esta jurisdicción, solo menciona la ubicación del inmueble»7. Adicionalmente, señaló que en la comisión homóloga se llevó a cabo un proceso relacionado con el citado inmueble, identificado con número de radicado 760011102000 2011 00095 00, por lo que se

entendía que el quejoso quería ampliar la queja ya interpuesta. 2.3. En consecuencia, la magistrada ponente en la seccional de Norte de Santander y Arauca remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado. 6Expediente digital, carpeta «001Conflicto», archivo «007AutoRemiteConflictoCompetenciaR202300872». 7 Expediente digital, carpeta «001Conflicto», archivo «007AutoRemiteConflictoCompetenciaR202300872», folio 3. Página 3 | 11

3. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de marzo de 20248, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia. A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y la Ley 1123 de 2007, artículo 59, numeral 2º, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Del mismo modo, mediante el acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, se estableció como una de las funciones de la Comisión en pleno, la de «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 4.2. Caso concreto. En el marco de la competencia descrita y en

estricta observancia de lo establecido en la ley, corresponde a esta instancia definir qué comisión seccional debe conocer y tramitar el proceso disciplinario que se debe proseguir como consecuencia de la queja instaurada por el señor Edilberto Gómez Zambrano, en contra del abogado Javier Darío Jiménez Perafán. 8Expediente digital, archivo «002Acta11001080200020240052000» Página 4 | 11 En línea con lo expuesto, se tiene que el señor Edilberto Gómez Zambrano interpuso queja disciplinaria9 porque, presuntamente, el abogado Javier Darío Jiménez Perafán recibió y no entregó los cánones de arrendamiento que generaba un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, al parecer, parte de la herencia que dejó su progenitor. Ahora bien, se tiene que en el escrito de queja disciplinaria el centro de inconformidad gira entorno a la no entrega de los cánones de arrendamiento de un bien inmueble que puede hacer parte de un juicio sucesoral del padre del quejoso, veamos: 2º) La parte mas importante que me interesa es el Abuso y Atropello que cometió el Abogado: JAVIER DARIO JIMENEZ PERAFAN,con cedula de ciudadania 16.736.659 teniendo presente que mi padre que en vida se llamó: EDILBERTO GOMEZ CAICEDO, hace mas o menos 20 años murió y después de su fallecimiento el citado Abogado en mención se apoderó del bien inmueble citado y también comenzó a cobrar los cánones de Arriendamiento, y hasta

la fecha yo nunca he llegado a recibir algún dinero que corresponde a canones de Arrendamiento. [Negrilla fuera de texto]10 Descendiendo al motivo que suscito el conflicto, el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 precisa con claridad que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura —hoy comisiones seccionales de disciplina judicial— tienen competencia para conocer en primera instancia «de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción». En esa medida, la competencia otorgada por el factor territorial gravita en el lugar en donde se habría cometido el presunto comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, siendo esta posición decantada en 9 Expediente digital carpeta «001Conflicto», subcarpeta «003ExpedienteAnexoQueja», archivo «004Queja». 10 Expediente digital carpeta «001Conflicto», subcarpeta «003ExpedienteAnexoQueja», archivo «004Queja», folio 1. Página 5 | 11 distintas providencias, por ejemplo, aquella aprobada el 7 de junio de 2023, radicación n.° 110010802000 2023 00350 00, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, cuando se precisó que el lugar de domicilio del disciplinado no determina el factor de competencia territorial, veamos: Entonces, si bien el disciplinable no ha comparecido físicamente a las audiencias, pues se ha conectado de manera virtual, el hecho de que este resida en Manizales no implica que haya ejercido su labor profesional en esa ciudad (Manizales), pues las diligencias en las

cuales ha actuado y que originaron la compulsa de copias en su contra, se realizaron en la ciudad de Pereira, situación que a no dudarlo fija la competencia disciplinaria. También, la Comisión Nacional de Disciplina judicial, en providencia del 9 de diciembre de 2021, radicación n.° 10010802000 2021 00062 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, hizo la siguiente precisión: En otros términos, la conducta es la base sobre la cual se construye el juicio de adecuación. En esa medida, si por lo menos quince (15) conductas comprendían la inconformidad del quejoso, de las cuales una (1) debía desarrollarse en un departamento distinto a aquel donde inició el proceso disciplinario, el factor territorial determina la competencia en cabeza de la autoridad con jurisdicción en el lugar donde sucede se desarrolla la conducta y, posiblemente, se configura la falta. [Negrilla fuera de texto original] Por su parte, en providencia del 1.° de junio de 2022, radicación n.° 110010802000 2022 00293 00, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló lo siguiente: Para la Comisión es claro que, la motivación dada por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ y CASANARE, es la que debe acogerse, pues si bien es cierto, el pacto contractual de la quejosa y el abogado pudieron haberse realizado en Sogamoso, lugar de domicilio de la denunciante y aquella con el fin de que el abogado

realizara la gestión consignó desde ese lugar una sumas de dinero a favor del disciplinable, ello en manera alguna pude (sic) considerarse como un hecho per se, que otorgue competencia al funcionario judicial, por cuanto lo realmente encargado al profesional como él propiamente lo refirió en su versión libre y lo señaló la quejosa en el escrito introductorio, fue la representación y defensa judicial del hermano de la denunciante al interior del proceso penal No. 2018-00691 que Página 6 | 11 cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira - Valle del Cauca y/o la consecución de un preacuerdo con la Fiscalía Seccional de Florida, es decir, que las presuntas irregularidades ante la supuesta falta de gestión y/o representación del togado, según lo denunciado por la señora Jaidy Romero Gómez se ocasionaron en Palmira y/ Florida, municipios que son parte de la jurisdicción territorial de la Seccional del Valle del Cauca. [Negrilla fuera de texto original] En el caso sub examine, debe destacarse que los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria fueron aquellos contenidos en el escrito de queja presentado por el señor Edilberto Gómez Zambrano. En esa oportunidad, es posible para la autoridad disciplinaria establecer que la inconformidad del quejoso está relacionada con la posible omisión del abogado Javier Darío Jiménez Perafán de no entregarle los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento del bien

inmueble que según el quejoso por derecho le corresponden. En este sentido, la presunta conducta irregular del investigado, consistente en la no entrega de dineros en virtud de su gestión profesional, desde el fallecimiento del padre del señor Edilberto Gómez Zambrano. De este modo, los hechos jurídicamente relevantes que deben ser materia de investigación y calificación por una autoridad disciplinaria están preliminarmente determinados por lo sucedido en el marco de la gestión profesional que, en el momento que surge la inconformidad del quejoso, se entiende que se ha adelantando en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander. En línea con lo expuesto y teniendo en cuenta que presuntamente se trata de una eventual conducta omisiva es necesario detenerse en la descripción típica para determinar en qué lugar tuvo ocurrencia el comportamiento denunciado. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Página 7 | 11 […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrita fuera del texto original]. Como producto de la redacción de la falta disciplinaria se tiene que los dineros deben ser recibidos en virtud de la gestión profesional, lo que en el caso sub examine tuvo origen en el cobro de los cánones de arrendamiento del bien inmueble con número de matrícula 260-953000 ubicado en Cúcuta, Norte de Santander. De allí que, en lo relativo a la no entrega de dineros a quien correspondía, la competencia en virtud

del factor territorial reside en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca. En consecuencia, a pesar de que la ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca consideró que el competente es su homólogo en Valle del Cauca, dado su consideración de que ya se ha adelantado un proceso disciplinario en la Comisión Seccional del Valle del Cauca, el cual ya fue archivado y que no se brinda mayor información del mismo, esta corporación considera que no es factor para determinar la competencia teniendo en cuenta que esta es una nueva queja donde los hechos materia de investigación son, la no entrega de dineros y que por factor territorial se entiende que la gestión profesional se debió realizar en Cúcuta Norte de Santander. En consecuencia, conforme al contenido del numeral 1.° del artículo 60 de la Ley 1123 de 200711, nuevamente se reitera que el lugar donde ocurre la conducta determina el lugar donde debe adelantarse la investigación, en este caso, el departamento de Norte de Santander, 11Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…).

Página 8 | 11 donde el abogado Javier Darío Jiménez Perafan pudo haber infringido los deberes éticos profesionales a los que está sujeto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para su información.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 9 | 11

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 10 | 11

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 11 | 11

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