CNDJ - F11001080200020240052300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240052300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400523 00 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha. Subsala N° 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 5 de abril de 2024 1, dentro de las presentes diligencias seguidas contra la doctora Claudia Consuelo García Reyes , en condición de Magistrada de la Sala de Familia y de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
HECHOS
En este despacho se recibió la queja2 presentada el 10 de marzo de 2024 por el señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera, quien solicitó investigar a la doctora Claudia Consuelo García Reyes, Magistrada de la Sala de Familia y de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , porque incurrió en falta disciplinaria en el marco del trámite de hábeas corpus que promovió el 26 de enero anterior, bajo el radicado No. 76001318002202400007 02.
1 Archivo digital titulado “08 APERTURA DE INVESTIGACION”. 2 Folio 1 al 8 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
2 Folio 1 al 8 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400523 00
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En primer lugar, por cuanto el 7 de febrero de 2024, asumió el conocimiento de la acción constitucional, no obstante que al tenor de lo normado en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 y en los numerales 1º y 2º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, debió declararse impedida, pues desde el pasado 31 de enero, ya había manifestado su opinión sobre la procedencia del hábeas corpus.
Para sustentar su inconformidad, puntualizó:
“1.- El día 26 de enero de 2024, el Juzgado 2º Penal para Adoles centes (de Cali), mediante el auto interlocutorio declara improcedente la acción de amparo constitucional ( Hábeas Corpus ) impetrada por el ahora denunciante (PPL), y en esa misma calenda se interpuso acción de nulidad contra lo actuado por el juez constitucional de primer grado.
2.- [E]l ciudadano (ahora denunciante) presentó la impugnación sustentada en donde se ampliaba los fundamentos de la solicitud de nulidad presentada el día 26 de enero de 2024, contra lo actuado por el juez constitucional -Doctor Gerardo Alfonso Cerón Orozco-, en la acción
sustentada en donde se ampliaba los fundamentos de la solicitud de nulidad presentada el día 26 de enero de 2024, contra lo actuado por el juez constitucional -Doctor Gerardo Alfonso Cerón Orozco-, en la acción de Tutela Judicial (Hábeas Corpus), como lo corroboran los registros del plenario.
3.- En ese orden de ideas, encontramos que el día 29 de enero de 2024, el juez constitucional de primer grado aceptó la impugnaci ón y corrió trámite al superior jerárquico correspondiendo por reparto a la magistrada de la Sala Penal Para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali Valledoctora Claudia Consuelo García Reyes -, quien [a solicitud del ahora denunciante] mediante el aut o interlocutorio -SFMPCG041del 31 de enero de 2024, ordena la nulidad de todo lo actuado como se lo hubiera solicitado por parte del ahora denunciante y con respecto de la acción constitucional recurrente (PPL), devolviendo lo actuado hasta el auto de av óquese, como lo corroboran los registros del plenario.
(…) 5. - El día 1º de febrero de 2024, el Juzgado 2º Penal para Adolescentes (de Cali) -doctor Gerardo Alfonso Cerón Orozco -, asume en segunda oportunidad y bajo el mismo radicado. Mediante el auto interlocutorio número 07 de la misma calenda, niega nuevame nte el amparo constitucional. 6.- El día 5 de febrero (de 2024), el doctor Gerardo Alfonso Cerón Orozco concede la impugnación en la causa de Hábeas Corpus , la cual se resuelve por parte de la magistrada denunciada -doctora ClaudiaRepública de Colombia Rama Judicial
concede la impugnación en la causa de Hábeas Corpus , la cual se resuelve por parte de la magistrada denunciada -doctora ClaudiaRepública de Colombia Rama Judicial
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Consuelo García Reyes, mediante el auto interlocutorio -SF MPCG 056 de febrero 07 de 2024-, (en que se) confirma la decisión nugatoria en segunda oportunidad , encontrándose impedida de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2do del artículo 2 de la ley 1095 de 2006, en consecuencia de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la ley 1437 de 2011”. (Negrilla fuera del texto original).
En segundo orden, porque la magistrada no le concedió, ni el recurso de reposición, ni el de apelación que presentó contra la decisión que ella profirió el 14 de febrero de 2024, por medio de la cual le negó la nueva solicitud de nulidad por él presentada:
“El día 14 de febrero de 2024, la magistrada ahora denunciada -doctora Claudia Consuelo García Reyes -, mediante el auto interlocutori oSFMPCG065de la misma calenda decide negar la nulidad propuesta contra su segunda decisión de Hábeas Corpus -, sin conceder los recursos verticales de ley (Reposición – Apelación) con violación a lo establecido en los artículos de la Ley 1564 de 2012, por cuánto la nulidad
contra su segunda decisión de Hábeas Corpus -, sin conceder los recursos verticales de ley (Reposición – Apelación) con violación a lo establecido en los artículos de la Ley 1564 de 2012, por cuánto la nulidad impetrada contra la decisión de Hábeas Corpus, es de carácter exógeno de la acción constitucional y se debe aplicar la doble instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 21 de marzo de 20243, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 5 de abril de 2024 4, se abrió investigación disciplinaria contra la doctora Claudia Consuelo García Reyes, en condición de Magistrada de la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , como también se decretaron y recaudaron los siguientes medios de convicción que interesan a la actuación:
3 Archivo digital titulado “02 11001080200020240052300 actadef”. 4 Archivo digital titulado “08 APERTURA DE INVESTIGACION”.República de Colombia Rama Judicial
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-El 19 siguiente 5, la Secretaría Judicial de esta Comisión allegó un escrito allegado por el quejoso, quien reiteró, en esencia, que su
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-El 19 siguiente 5, la Secretaría Judicial de esta Comisión allegó un escrito allegado por el quejoso, quien reiteró, en esencia, que su denuncia se dirigió a sancionar a la investigada, por “ decidir nugatoriamente en una primera oportunidad la acción constitucional los operadores de justicia (Denunciados) estaban impedidos para decidir la misma acción en una segunda oportunidad como efectivamente lo hicieron” y “como consecuencia la acción constitucional se decidió por fuera de las 36 horas establecidas en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 (…) El día 31 de enero de 2024, la juez colegiado – Dra: Claudia Consuelo García Reyes -, a solicitud del ahora denunciante (Dr: Jhonny Fredy Castaño Mosquera) se ordenó la nulidad de todo lo actuado dentro del Habeas Corpus, mediante el auto interlocutorio número _____ de la misma calenda (31 \01\2024), lo que genera dos cosas básicas, i) el agotamiento de los términos en los cuales debió resolverse el recurso de treinta y seis (36) horas improrrogables y, ii) la desaparición del número de radicado - 76001318002202400007 02 -, que fenece con el agotamiento del procedimiento constitucional de Habeas Corpus en la fecha señalada (31\01\2024).” (sic).
Agregó que el “14 de febrero de 2024, la magistrada ahora denunciada – Dra: Claudia Consuelo García Reyes -, mediante el auto interlocutorio SF MPCG 065 de la misma calenda (14 \02\02024) decide negar la
Agregó que el “14 de febrero de 2024, la magistrada ahora denunciada – Dra: Claudia Consuelo García Reyes -, mediante el auto interlocutorio SF MPCG 065 de la misma calenda (14 \02\02024) decide negar la nulidad propuesta contra su segunda decisión de Habeas Corpus dentro del mismo radicado - 76001318002202400007 04 -, sin conceder los recursos verticales de ley (Reposición – Apelación) con violación a lo establecido en los artículos ______ de la ley 1564 de 2012, por cu anto la nulidad impetrada contra la decisión de Habeas Corpus, es de
5 Archivo virtual titulado: “09CorreoRemisorioPorsiblesMismosHechos”.República de Colombia Rama Judicial
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carácter exógeno de la acción constitucional y se debe aplicar la doble instancia”. (sic).
Sostuvo que la Magistrada García Reyes incurrió en el “ delito de obstrucción de Habeas Corpus – Véase Art: 177 Ley 599 de 2000 -, en concurso heterogéneo con los delitos regulados en la Norma sustantiva penal - Véase Art: 174, 175, 176, 286, 340, 413, 414, 415, 416, 417, 428, 434, 442, 446, 453, 454 y 454B Absjudem” , “ para encubrir las acciones dolosas de los ciudadanos operativos – Drs: Diana Fernanda
428, 434, 442, 446, 453, 454 y 454B Absjudem” , “ para encubrir las acciones dolosas de los ciudadanos operativos – Drs: Diana Fernanda Gómez Giraldo (Juez), Luz Marina Pedrosa Cárdenas (Fiscal), Diego Fernando Díaz Duque (Fiscal), María Eugenia Correa Restrepo (Juez), José Jaime Valencia Castro (Magistrado), Jaime Humberto Moreno Acero (Magistrado), Martha Bertín Gallego (Magistrada) Ingrid Karola Palacios Ortega (Juez), Luz Marina Álvarez Alfonso (Juez), Julián Hernando Rodríguez Pinzón (Magistrado), Leónidas Bustos Martínez (Ex Magistrado), Gustavo Malo Fernández (Ex Magistrado), Ago sto Castañeda Díaz (Fiscal), Gustavo Morena (Ex Fiscal Anticorrupción) y otros” (sic).
-El 6 de mayo de 2024, la disciplinable informó que el 29 de enero anterior le fue asignada la impugnación presentada por el ahora quejoso contra la providencia que el 26 de enero de 2024 dictó el Juzgado 2° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocim iento de Cali, mediante la cual se le definió adversamente la acción constitucional de hábeas corpus presentada bajo el radicado 76 001 31 18 002 2024 00007 00.
Que en proveído del 31 de enero de 2024, al verificarse que la primera instancia omitió que el mencionado ciudadano había interpuesto no soloRepública de Colombia Rama Judicial
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instancia omitió que el mencionado ciudadano había interpuesto no soloRepública de Colombia Rama Judicial
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la acción en su nombre sino también en el de la ciudadana Mercedes Mosquera Arévalo, “de quien debe decirse si bien es cierto la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 permite que “la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno (art. 3) ”, también lo es que, su participación fue desconocida por completo en la primera instancia, luego, nada se sabía acerca de su situación jurídica, ni tampoco las autoridades judiciales a qui enes se le s enrostraron conductas lesivas del derecho a la libertad de la citada dama, pues no se pronunciaron en relación con aquella, lo que a simple vista vició el procedimiento adelantado; al igual que tampoco se había notificado a todas las autoridades contra quien se dirigió la acción, y otras de las que era necesaria por vinculación.
Que por ello, y dado que el debido proceso debía observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción y por supuesto que el trámite, por más de la perentoriedad que este reclamaba, no resultaba ajeno a ello, y dispuso declarar la nulidad de lo actuado en este trámite constitucional a partir del auto que avocó.
Que al regresar las diligencias al juzgado de conocimiento, y efectuadas
reclamaba, no resultaba ajeno a ello, y dispuso declarar la nulidad de lo actuado en este trámite constitucional a partir del auto que avocó.
Que al regresar las diligencias al juzgado de conocimiento, y efectuadas las notificaciones omitidas, el a quo, con providencia dictada el 1° de febrero de 2024, de nuevo definió adversamente la acción constitucional de hábeas corpus presentada; ante la impugnación y por conocimiento previo del asunto, le fue nuevamente asignado a la disciplinable el “5 de febrero de 2024 16:04” (archivo 03), esta vez bajo el radicado 76 001 31 18 002 2024 00007 02. Precisó que en proveído del 7 de febrero de 2024, resolvió “CONFIRMAR lo decidido el 1° de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento deRepública de Colombia Rama Judicial
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Cali, que le definió adversamente la acción constitucional de hábeas corpus presentada por el impugnante en nombre propio y en favor de la agenciada”, y “Adicionar la providencia impugnada, para CONMINAR al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a efectos que proceda con prontitud en el caso del accionante”.
agenciada”, y “Adicionar la providencia impugnada, para CONMINAR al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a efectos que proceda con prontitud en el caso del accionante”.
Indicó que el 12 de febrero de 2024, la parte accionante solicitó invalidar la decisión de segundo grado, lo que fue denegado el siguiente 14 de febrero de 2024, y que las decisiones de segundo grado se emitieron dentro de los términos establecidos (tres días siguientes a su reparto).
Por último, la disciplinable allegó los pronunciamientos emitidos en segunda instancia, así como el link de acceso a las actuaciones digitales6.
-El 6 de mayo de 20247, el Coordinador Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali Valle del Cauca certificó los salarios devengados por la encartada durante el año 2024.
-El 9 siguiente8, el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que “atendiendo reglas de reparto”, “no tienen injerencia los magistrados de la Corporación” en la asignación de casos; que “ el Acuerdo No. 1472 de 2002, que r egula el reparto de los asuntos de la especialidad civil, en su artículo 7° dispone: “5. POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser
6 Archivo digital titulado: “020 CopiaHabeasCorpus”. 7 Archivo virtual titulado: “021 RtaOficioSj.17281-GABD-Salarios”.
en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser
6 Archivo digital titulado: “020 CopiaHabeasCorpus”. 7 Archivo virtual titulado: “021 RtaOficioSj.17281-GABD-Salarios”. 8 Archivo virtual titulado: “022 RtaOficioSj.17283-GABD—InformeTramiteReparto”.República de Colombia Rama Judicial
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resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente. En tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso”.
-El 9 de mayo de 20249, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó el “ Acuerdo y acta de posesión correspondientes al nombramiento” de la investigada, y precisó sus datos de contacto.
-El 28 de mayo de 202410, la disciplinable rindió versión libre escrita, en el siguiente sentido:
Refirió que le correspondió por reparto conocer en segunda instancia del trámite de hábeas corpus presentado por el quejoso en nombre propio y en representación de la ciuda dana Mercedes Mosquera Arévalo, que en una primera oportunidad fue objeto de nulidad y luego de corregida la actuación, confirmó la determinación de la primera instancia que negó esa acción; que dentro de los 3 días siguientes al
Arévalo, que en una primera oportunidad fue objeto de nulidad y luego de corregida la actuación, confirmó la determinación de la primera instancia que negó esa acción; que dentro de los 3 días siguientes al recibo por reparto (29 de enero de 2024), y tal y como lo determina el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó la acción constitucional de hábeas corpus, emitió una determinación en segunda instancia consistente en la nulidad. Aseveró que el Juzgado 2° Penal de Conocimiento de Adolescentes de Cali con providencia del 1° de febrero de 2024, definió adversamente la acción constitucional de hábeas corpus presentada, ahora sí, respecto a los dos accionantes, pues en primera oportunidad uno de ellos había
9 Archivo virtual titulado: “023 RtaOficioSj174281-GABD—Calidades”. 10 Archivo virtual titulado: “026 MemorialDraClaudiaConsueloGarciaReyes”.República de Colombia Rama Judicial
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sido omitido, asunto asignado el “5 de febrero de 2024 16:04”. (archivo 03) esta vez bajo el radicado 76 001 31 18 002 2024 00007 02 por ser la segunda vez que subía (No hubo ni “03”, ni “04”, como erradamente afirma el quejoso)”.
Sostuvo que en proveído del 7 de febrero de 2024, es decir, dentro de
la segunda vez que subía (No hubo ni “03”, ni “04”, como erradamente afirma el quejoso)”.
Sostuvo que en proveído del 7 de febrero de 2024, es decir, dentro de los 3 días siguientes al recibo por reparto, resolvió confirmar lo decidido por el a quo , porque el “ juez de hábeas corpus no podía entrar a desplazar al juez natural y decidir sobre la solicitud de libertad del accionante al interior del proceso penal cuestionado (sustentada entre otras en una prescripción), pues debía hacerlo el juez competente; en este caso el Juez de conocimiento de Bogotá que en primer grado emitió la condena, que en el evento de considerar que no estaba dentro de sus órbitas, debía realizar el trámite correspondiente para esa definición”.
Relató que después de las notificaciones de esa determinación, el 12 de febrero de 2024, el accionante solicitó la nulidad de la decisión de segundo grado, lo que fue denegado el 14 siguiente, proveído contra el cual no se interpuso recurso alguno.
Que cuando el quejoso presentó la acción de hábeas corpus, venía en ella una amalgama de escritos dirigidos a diferentes entidades dond e hacía alusión a las falencias judiciales en la investigación penal llevada a cabo en su contra y de su agenciada, por las que estaban privados de la libertad, mixtura de documentos sin orden.
Mencionó que ante la falta de decisión completa respecto de uno de los accionantes (Mercedes), que incidía en la falta de motivación, y además de ausencia de notificación de las autoridades realmente competentesRepública de Colombia Rama Judicial
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accionantes (Mercedes), que incidía en la falta de motivación, y además de ausencia de notificación de las autoridades realmente competentesRepública de Colombia Rama Judicial
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para dilucidar y hasta decidir lo relacionado con ambos actores, ante petición expresa de la parte promo tora, accedió al decreto de la invalidez.
Indicó que a nivel jurisprudencial, en materia de hábeas corpus, se ha decretado la nulidad de las actuaciones surtidas en primera instancia.
Señaló que ante la nueva impugnación, tenía que volver a asumir el conocimiento del asunto en segunda instancia, pues así le fue repartido y además por conocimiento previo en aplicación de lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, en armonía con lo señalado en el inciso 1° del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, que modificó el Acuerdo 108 de 1997 ambos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, de suerte que “ por disposición legal y reglamentaria por conocimiento previo del asunto, debía la suscrita continuar conoc iendo de las restantes decisiones en segunda instancia que se deban proferir en el trámite de hábeas corpus que ya había sido repartido”.
Aclaró que no era procedente declararse impedida, como plantea el
debía la suscrita continuar conoc iendo de las restantes decisiones en segunda instancia que se deban proferir en el trámite de hábeas corpus que ya había sido repartido”.
Aclaró que no era procedente declararse impedida, como plantea el quejoso, puesto que , tal y como se le advirtió en p roveído del 7 de febrero de 2024, “La limitante que trae consigo el numeral 2° del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, no obedece a cuando dentro de esa acción constitucional se emitió una nulidad, cuyo efecto es retrotraer la actuación; y en este caso no se trata de una nueva solicitud de hábeas corpus, ni las autoridades constitucionales aquí involucradas han decidido sobre la actuación judicial (proceso penal primigenio debatido en el hábeas corpus)”.República de Colombia Rama Judicial
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-El 30 de mayo de 2024 11, el Secretario Judicial de esta Comisión informó que revisado el sistema de gestión siglo XXI, NO se halló que haya cursado o estuviera en curso otra actuación relacionada con los mismos hechos.
-En la aludida calenda, tanto la Procuraduría General de la Nación12, como el Secretario de esta Comisión13, doctor William Moreno Moreno, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios en favor de la investigada.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
como el Secretario de esta Comisión13, doctor William Moreno Moreno, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios en favor de la investigada.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados ante los Tribunales Superiores del país ; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 11214 (numeral 3°), 11615 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°) y 240 de l a Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación16.
11 Archivo virtual titulado “027 Cursan”. 12 Archivo virtual titulado: “030 CertificadoAntecedentesProcuraduria”. 13 Archivo virtual titulado: “029 CertificadoAntecedentesCNDJ”. 14 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 15 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430. 16 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de
16 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial
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Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Claudia Consuelo García Reyes, en condición de Magistrada de la Sala de Familia y de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de la queja presentada por el señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera, al advertir dos posibles irregularidades en el trámite de hábeas corpus que aquel promovió, bajo el radicado No. 76001318002202400007 00.
La primera, porque al haber decretado el 31 de enero de 2024 la nulidad de lo actuado por la primera instancia, no podía conocer --ni por ende el 7 de febrero de 2024 confirmar el veredicto del 1° anterior -- de la impugnación que el quejoso p resentó contra la decisión del 1° de febrero de ese año, por medio de la cual el Juzgado 2° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali que le negó el
impugnación que el quejoso p resentó contra la decisión del 1° de febrero de ese año, por medio de la cual el Juzgado 2° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali que le negó el amparo constitucional, por así deducirlo del inciso 2° “del artículo 2 de la ley 1095 de 2006, en consecuencia de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la ley 1437 de 2011”.
Y la segunda, por cuanto la magistrada no le concedió, ni el recurso de reposición, ni el de apelación que el quejoso presentó contra la decisión que profirió el 14 de febrero de 2024, por medio de la cual le negó la nueva solicitud de nulidad por él presentada.
Pues bien, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr laRepública de Colombia Rama Judicial
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realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando
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realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la judicatura, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo d e tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de los mismos (enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024), podría ser considerad o como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
A este asunto se allegaron pruebas suficientes que permiten calificar la actuación de la doctora Claudia Consuelo García Reyes, en condición de Magistrada de la Sala de Familia y de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en especial, la acción de hábeas corpus promovida por el quejoso en nombre propio y en representación de la ciudadana Mercedes Mosquera Arévalo, bajo el radicado No. 76001318002202400007 01/02.
Del aludido ruego constitucional, se advierte que el señor Jhonny Fredy
nombre propio y en representación de la ciudadana Mercedes Mosquera Arévalo, bajo el radicado No. 76001318002202400007 01/02.
Del aludido ruego constitucional, se advierte que el señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera, privado de la libertad en el “PATIO. Nro. 11A Bloque II Estructura III México – Cojam Jamundí Valle”, el 23 de enero de 2024,República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400523 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
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en nombre propio y como “ agente oficioso de la ciudadana – Sra: Mercedes Mosquera Arévalo, ambos procesados ” en la causa No. 761096000163201000837 06 por los delitos de homicidio, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, invocó la privación injusta de su libertad.
El 26 de enero de 2024, el asunto fue sometido a reparto al Juzgado 2° Penal para Adolescentes de Conocimiento de Cali 17, qu ien una vez admitido18, ese mismo día resolvió “ NEGAR[LO] POR IMPROCEDENTE”19, decisión impugnada en oportunidad por el quejoso, quien
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