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CNDJ - F11001080200020240055000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240055000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00550 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 05, sesión 003 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado tribunal superior del distrito judicial.

Criterio nominal: prescripción, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, mora administrativa en funcionarios judiciales, y factores de justificación exógenos y endógenos.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 05 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DEL ESCRITO INICIAL

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00550 00

la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00550 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Esta actuación tiene origen en la queja2 presentada por el doctor Taylor Ivaldi Londoño Herrera, en contra del doctor Francisco Antonio Pascuales Hernández, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la aparente mora judicial, y el error procesal de «calificar la investigación» sin que hubiera «definido» la indagación preliminar. Además, de no haber decretado la «ruptura procesal» cuando fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión de archivo contenida en el auto que a su vez dictó pliego de cargos. Esto en el marco del proceso disciplinario con radicado interno n.° 0003-2016.

Del escrito inicial se advierte lo siguiente:

Mediante Providencia de fecha 28 de junio de 2023, esto es, 4 años y 2 meses después de tenerlo ENGAVETADO el doctor Pascuales Hernández profirió auto en el que declara que ha operado la caducidad de la acción disciplinaria " finalizando el año 2020," esto es, que ya el año de tener el expediente engavetado, la acción disciplinaria había caducado, lo que vino ha advertir, tres años más tarde. [sic].

[…]

Dispuso apertura de indagación preliminar, para posteriormente "calificar el mérito de la investigación" ??, sin que hubiese definido la suerte de la indagación preliminar, algo inaceptable para un

tarde. [sic].

[…]

Dispuso apertura de indagación preliminar, para posteriormente "calificar el mérito de la investigación" ??, sin que hubiese definido la suerte de la indagación preliminar, algo inaceptable para un funcionario de sus calidades, pues como fiscal y procurador tiene la experiencia para saber que la indagación preliminar culmina con apertura de investigación o con inhibitorio[sic].

[…]

De igual manera habiendo sido el inoportuno calificatorio investigativo, de naturaleza mixta, esto es, pliego de cargos para uno de los disciplinados y archivo " para los demás empleados" y dado que se interpuso recurso de apelación en relación con el ARCHIVO, era elemental, lo sabe un estudiante de derecho desde sus lecciones de Derecho Procesal, que se imponía la ruptura de la unidad procesal, de manera tal que solo era materia de envío al

2 Expediente digital: «001»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00550 00

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"superior", lo atinente al archivo, mientras que lo concerniente al pliego debía seguir su trámite. [sic].

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Con acta de reparto del 2 de abril de 2024 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del magistrado que hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de

conocimiento del presente asunto al despacho del magistrado que hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 20 de mayo de 2024 4, se ordenó la apertura de indagación previa.

3.3 Igualmente, se dispuso la práctica de p ruebas, las cuales se encuentran a la fecha debidamente incorporadas así:

  1. A través de correo electrónico del 23 de mayo de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar allegó constancia de salarios devengados y tiempo de servicio del doctor Francisco Antonio Pascuales Hernández en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena5. Igualmente, se complementó el informe mediante correo del 2 funge como ponente 4 de julio de 20246. ii. Mediante oficio n .º OSG – 3043 del 29 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió acto de nombramiento y posesión del doctor Francisco Antonio Pascuales Hernández en calidad de magistrado de la Sala Penal

3 Expediente digital: «2» 4 Expediente digital: «14». 5 Expediente digital: «22 y 23». 6 Expediente digital: «33 y 34».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00550 00

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del Tribunal Superior de Cartagen a. Además, informó las licencias, comisiones de servicios y demás situaciones

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del Tribunal Superior de Cartagen a. Además, informó las licencias, comisiones de servicios y demás situaciones administrativas durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2019 y hasta la fecha del oficio7. iii. Con correo electrónico del 6 de agosto de 2024 proveniente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se allegó copia digital del expediente n.º 130012204000 2016 00294 y se certificaron lo compensatorios concedidos al doctor Francisco Antonio Pascuales Hernández8. iv. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó el reporte estadístico del despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a cargo del magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, para el período comprendido entre 1º de abril de 2019 y 12 agosto 20249.

3.4 A través de constancia secretarial del 8 de agosto de 2024 10 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.5 Puesto así, y, en concordancia a lo normado en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 12 de diciembre de 202411, se ordenó la apertura de investigación. La notificación al investigado se surtió con oficio S.J. 00912 DLH del 22 de enero de 202512.

7 Expediente digital: «24 y 2528 y 29».

202411, se ordenó la apertura de investigación. La notificación al investigado se surtió con oficio S.J. 00912 DLH del 22 de enero de 202512.

7 Expediente digital: «24 y 2528 y 29». 8 Expediente digital: «38 y 39». 9 Expediente digital: «40 y 44». 10 Expediente digital: «41». 11 Expediente digital: «46». 12 Expediente digital: «48».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00550 00

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3.6 En esta etapa, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:

  1. Con oficio TSCSG -25 No.006 del 22 de enero de 2025 y oficio TSCSG-24 No.006 del 14 de junio de 2024, la presidencia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena, informó sobre la designación como presidente y vicepresidente del doctor Francisco Antonio Pascuales Hernández en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para la vigencia 2019 a 2023, y las situaciones administrativas registradas13. ii. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a través de oficio CSJBOO25-15 del 28 de enero de 2025, rindió informe respecto a las medidas de descongestión y cierre extraordinario del despacho del doctor Pascuales Hernández14. iii. La Corte Suprema de Justicia mediante oficio OSG – 00274 del 29 de enero de 2025 informó que no existe reporte sobre incapacidades en relación con el doctor Pascuales Hernández

despacho del doctor Pascuales Hernández14. iii. La Corte Suprema de Justicia mediante oficio OSG – 00274 del 29 de enero de 2025 informó que no existe reporte sobre incapacidades en relación con el doctor Pascuales Hernández para la vigencia 2019 a 202315.

3.1 Finalmente, obra constancia secretarial del 6 de febrero 202516 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

13 Expediente digital: «52 y 53». 14 Expediente digital: «59 y 60». 15 Expediente digital: «62». 16 Expediente digital: «63».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00550 00

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la ate nción de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024–17 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–18.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 20 22, como quiera que se trata de un

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 20 22, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 18 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por

ocasional respecto de dicha función 18 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00550 00

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Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:

Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Francisco Antonio Pascuales Hernández en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto a los tres (3) hechos disciplinariamente relevantes suscitados en el marco del proceso disciplinario con radicado interno n.°

0003-2016?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente a la aparente mora judicial administrativa,

descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente a la aparente mora judicial administrativa, está no prevista como falta disciplinaria al encontrase justificada. Respecto a los posibles yerros cometidos en el auto del 18 de abril de 2018 se avizoró el fenómeno jurídico de la prescripción.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; (4.2.2.) el alcance de la «mora administrativa» en el caso de los servidores judiciales; (4.2.3.) las circunstancias de justificación de la «mora judicial », y su aplicación extensiva a la «mora administrativa» en sede disciplinaria; (4.2.4.) el sistema de prelación en la efectiva producción de decisiones como circunstancia de justificación exógena de la «mora administrativa»; y (4.2.5.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la LeyM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00550 00

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1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad y (4.2.5.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de

la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porqu e para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede su bsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00550 00

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4.2.2 El alcance de la «mora administrativa» en el caso de los servidores judiciales19

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 20 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a que cualquier asunto no esté sometida a dilaciones injustificadas; garantía que no solo se materializa respecto de autoridades judiciales, sino también se hace extensible a las de naturale za administrativa, y desde un criterio funcional, a cualquier sujeto que ostente atribuciones públicas que tengan por objeto resolver una solicitud, petición o adelantar un trámite puntual.

En virtud de lo anterior, surge el concepto de la «mora administrativa», el cual ha sido definido por la Corte Constitucional, en sede de tutela, a raíz de la posible transgresión de «debido proceso administrativo ». Puntualmente, la alta corporación explicó que, es una noción que tiene por objeto ser una garantía para que un asunto especifico sea «no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables , y que la actuación se adelante con el pleno respeto de l as formas propias previstas en el ordenamiento jurídico»21 [Negrillas fuera de texto].

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de sala dual n.° 5 del 19 de noviembre de 2024, n.° 110010802000 2024 00492 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

110010802000 2024 00492 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a imp ugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 21 Corte Constitucional. Sentencia T -046 de 2023, referencia: expediente T -8.802.313, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también: Corte Constitucional, sentencias C -980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, y T-543 de 2017.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00550 00

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Sobre la dimensión relacionada con las «dilaciones injustificadas o inexplicables», la Corte hizo referencia a que, no necesariamente la

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Sobre la dimensión relacionada con las «dilaciones injustificadas o inexplicables», la Corte hizo referencia a que, no necesariamente la actuación objeto de censura debe ostentar un parámetro legal o administrativo de plazo, sino que el análisis puede circunscribirse a un «plazo razonable». De ahí que, en consonancia con el artículo 8.° de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre las dilaciones administrativas realizó el siguiente análisis:

Al respecto, en desarrollo de esta garantía, la Corte ha establecido que el derecho a un plazo razonable se refiere a que el proceso se tr amite sin dilaciones injustificadas , donde la razonabilidad se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cuenta los siguientes cuatro elementos: “ (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada ”. Si bien la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso, cuando existe la capacidad de “alterar de m anera grave el proceso, tornándolo en injusto” , o resulta en una “privación o limitación del derecho de defensa”, se configura una vulneración al debido proceso22.

En lo que concierne al pleno «respeto de las formas propias previstas», el juez constitucional señaló que, toda autoridad administrativa o sujeto que despliegue funciones de aquella naturaleza le corresponde observar «el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante

que despliegue funciones de aquella naturaleza le corresponde observar «el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias administrativas»23.

Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional hizo referencia a que, al igual que la «mora judicial», en el caso de la «mora administrativa» para que, sea censurado constitucionalmente la trasgresión del debido

22 Corte Constitucional. Sentencia T -046 de 2023, referencia: expediente T -8.802.313, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Corte Constitucional. Sentencia C -562 de 1997. Reiterado en Corte Constitucional, sentencia C341 de 2014.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00550 00

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proceso, y la inobservancia del principio de celeridad en la función pública, es necesario que, la actuación u omisión objeto de cuestionamiento no solo inobserve un término o un «plazo razonable», sino que, sea desarrollada con «dilaciones injustificadas o inexplicables».

Así las cosas, en sede constitucional se hizo hincapié que, cualquier «mora» que se predique sobre una autoridad pública se circunscribe a los siguientes elementos:

Se dejó establecido que los elementos que integran la mora administrativa o judicial son: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el

administrativa o judicial son: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora24 [Negrillas fuera de texto].

Incluso, véase por ejemplo que, en un proceso de responsabilidad fiscal, la Corte recurrió a «circunstancias de justificación endógenas» para sostener que, pese a la superación del término legal de la actuación administrativa, la dilación se encontraba justificada en «explicaciones razonables [relacionadas con] las dificultades probatorias»25 que tuvo el ente de control.

Aunado a ello, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reconoció las similitudes que ostenta la «mora judicial», y la «mora administrativa», así como explicó que, era procedente en la demora de un concurso de méritos recurrir a circunstancia de justificación propias del desarrollo de la actuación. Veamos:

24 Corte Constitucional. Sentencia T -297 de 2006, referencia: expediente T -1220826, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00550 00

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Con base en lo anterior, se puede afirmar q ue el simple

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Con base en lo anterior, se puede afirmar q ue el simple incumplimiento de un término establecido en la ley no implica per se la vulneración del derecho al debido proceso, pues para ello es necesario que tal dilación sea injustificada. En otras palabras, “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)”. Aunque la jurisprudencia transcrita refiere a los proceso s judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa debido a que el artículo 29 constitucional establece la procedencia de este derecho fundamental en ambos escenarios.

De igual forma, la ausencia de términos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables , puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. En estos eventos el juez deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad del asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación26 [Negrillas fuera de texto].

Así las cosas, es claro que, la «mora administrativa » realmente se diferencia de la «mora judicial» en razón o con ocasión de la naturaleza de las funciones que ostenta el servidor público, y las características propias de la actuación objeto de cuestionamiento.

En ese sentido, en atención a las directrices sentadas por la

diferencia de la «mora judicial» en razón o con ocasión de la naturaleza de las funciones que ostenta el servidor público, y las características propias de la actuación objeto de cuestionamiento.

En ese sentido, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de «mora administrativa injustificada», acogidas por la Comisión en materia disciplinaria, el juzgador entonces debe contabilizar la omisión desde el momentum especifico en que se venció el término procesal o desconoció un «plazo razonable», y posteriormente, verificar si existe una circunstancia de justificación o explicación.

26 Sección Cuarta, Consejo d e Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2022, referencia: expediente 11001-03-15-000-2021-07384-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00550 00

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Ahora bien, en lo que respecta a los servidores judiciales, materia de interés, es pertinente acotar que, en Colombia, las funciones administrativas no son pri vativas de las autoridades de la misma naturaleza, pues es atendido también un criterio material más no eminentemente orgánico27. Así, según la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, se tiene que, los funcionarios judiciales ostentan atribuc iones administrativas que guardan relación con el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la corporación, el tribunal, la célula judicial, y el reconocimiento de situaciones administrativas respecto de

tiene que, los funcionarios judiciales ostentan atribuc iones administrativas que guardan relación con el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la corporación, el tribunal, la célula judicial, y el reconocimiento de situaciones administrativas respecto de sus subordinados.

Igualmente, a raíz de las atribuciones funcionales propias del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales están destinadas a «garantizar la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judici al efectiva»28, pueden surgir otras actuaciones administrativas que les corresponde cumplir a los funcionarios, en atención a los reglamentos, políticas, planes y programas expedidos por el organismo de Administración y Control.

Puntualmente, los servido res cuentan con funciones administrativas como el reporte de estadísticas, la evaluación de empleados, la resolución de situaciones administrativas como permisos, licencias o comisiones, y las relacionadas con su condición nominadora.

Además, cuando los funcionarios integran cuerpos o corporaciones colegiadas, en calidad de miembros, también ejercen actividades de

27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 1998, referencia: expediente D-1859, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 28 Artículo 75 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2430 de 2024.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00550 00

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índole administrativa relacionadas con la «operatividad» de las salas

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índole administrativa relacionadas con la «operatividad» de las salas plenas, duales, de gobierno, de decisión y mixtas, y en algunos casos, de salas especializadas, según sea el caso, como puede evidenciarse en el artículo 20 de la Ley 270 de 1996, en el cual fueron sustituidas expresiones, según el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024.

A manera de ejemplo, algunas funciones administrativas designadas a los jueces y magistrados que, se encuentran regladas, corresponden a las siguientes:

Función Administrativa Norma Responsable Término

Nominadora: Realización de actos tendientes y propios para el nombramiento y remoción de personas para ocupar cargos.

Ley 270 de 1996 (Modificada por la Ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO131. MODIFICADO

POR EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY 2430 DE 2024. Autoridades Nominadoras de la Rama Judicial.

1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno.

2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o

Sala.

3. Para los cargos de las Salas:

El Consejo Superior de la Judicatura

4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo

Magistrado.

5. Para los cargos de

Sala.

3. Para los cargos de las Salas:

El Consejo

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