CNDJ - F11001080200020240066400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240066400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 12697
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiséis (26) de junio de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00664 00
Aprobado según acta n.° 038 de la misma fecha Criterio normativo: Artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.
Criterio subjetivo: Abogado.
Criterio nominal: Conflicto negativo de competencias.
1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial de Córdoba1 y Bogotá2, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Jorge Luis Ruiz Pertúz.
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
1Despacho del magistrado José Adolfo González Pérez. 2Despacho de la magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 2.1. El presente asunto se recibió procedente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Córdoba y Bogotá. 2.2. La actuación inició con la queja instaurada por Carlos Alberto
Hernández López ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, oportunidad en la que puso de presente que el abogado Jorge Luis Ruiz Pertúz, durante el año 2020, «le hizo firmar» la venta de los derechos de una sentencia dictada a su favor por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el radicado 11001336033 2015 00338 00, haciéndole creer que eran documentos necesarios para obtener el pago de esta. Igualmente, señaló el quejoso que el letrado se ha negado a entregar copia de dicho documento y del contrato de prestación de servicios inicialmente firmado, advirtiéndole solamente que vendió la sentencia a un tercero y que el dinero que entregado fue por el pago esta4. De este modo, la Seccional de Córdoba sustentó la falta de competencia con fundamento en que el proceso en el que se dictó la sentencia se desarrolló en la ciudad de Bogotá. 2.3 Repartido el asunto en la seccional de Bogotá y asignado el número de radicado núm. 2022-2101, la magistrada ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario y convocó a la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 9 de noviembre de 20225. 3Expediente digital: «Carpeta001Conflicto0662022-2101 ACTA 3RA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACION PROVIISONAL 20240314.pdf»
4Expediente digital: «Carpeta 01 Conflicto -006AutoApertura.pdf»
5Expediente digital: «Carpeta 01 QUEJA -015Auto-Apertura.pdf» Página 2 | 10 2.4 En el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, específicamente en la sesión convocada para el 27 de febrero de 20246, la magistrada ponentNe propuso el conflicto negativo de competencia, con fundamento en la siguiente razón: el quejoso señaló que la entrega de los documentos de la cesión de los derechos litigiosos se realizó en la ciudad de Montería. En consecuencia, consideró la magistrada que en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que debía continuar el proceso disciplinario en la Seccional de Córdoba, atendiendo a que el comportamiento se perfeccionó en Montería con la cesión de los derechos a un tercero de las condenas impuestas al Estado en el proceso administrativo antes referenciado. 2.3. En consecuencia, la magistrada ponente en la Seccional de Bogotá remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado.
3. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 18 de abril de 20247, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia. A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y la Ley 1123 de 2007, artículo 59, numeral 2º, corresponde a la Comisión Nacional de
6Expediente digital: «Carpeta 01 Conflicto-066ACTA 3RA AUEIDENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL 20240314.pdf»
7Expediente digital: «002Acta.pdf» Página 3 | 10 Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Del mismo modo, mediante el acuerdo núm. 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, se estableció como una de las funciones de la Comisión en pleno, la de «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 4.2. Caso concreto. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, corresponde a esta instancia definir qué comisión seccional debe conocer y tramitar el proceso disciplinario que se debe proseguir como consecuencia de la queja instaurada por el señor Carlos Alberto Hernández López, en contra del abogado Jorge Luis Ruiz Pertuz. En línea con la dimensión planteada, se tiene que el señor Carlos Alberto Hernández López otorgó poder al abogado Jorge Luis Ruiz Pertuz para que llevara el proceso de acción de reparación directa ante el Juzgado Tercero Administrativo, Sección Primera, Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado
20150033800. Una vez se profirió sentencia en firme a favor, se emitieron las copias que prestaban mérito ejecutivo.
Ahora bien, se tiene que en el escrito de queja disciplinaria8 el centro de
inconformidad gira entorno a que el abogado le manifestó que debía «vender la sentencia para que una empresa relacionada con la firma de abogados Alianza Jurídica Abogados le pague unos valores que no son 8 Expediente digital: «Carpeta 01 QUEJA005Queja.pdf» Página 4 | 10 concretos debido a que el Ministerio de Defensa Nacional, se demora entre 5 a 6 años en pagarles la sentencia». Así mismo, durante el año 2020, el abogado lo convocó a una serie de reuniones a fin de hacerle firmar una autorización para cobrar la sentencia, pero siempre se negó a expedirles copia de dichos documentos, por tanto, el quejoso no tiene conocimiento de en realidad esos documentos que firmó a que corresponden y no sabe si ya no tiene derecho a lo ordenado en la sentencia. En línea con lo expuesto, en audiencia de pruebas y calificación, celebrada por la magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el día 27 de febrero de 2024 el quejoso en el espacio dado para la ampliación de queja manifestó que el abogado le entregó los documentos de la cesión de los derechos litigiosos en «la Notaría que queda en frente al parque de la iglesia en
MONTERIA».
Descendiendo al conflicto de competencia negativo planteado, el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 precisa con claridad que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura —hoy comisiones seccionales de disciplina judicial— tienen competencia para conocer en primera instancia «de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio
de su jurisdicción».
ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (Negrilla fuera del texto original).
Página 5 | 10 Al tiempo, que en decisiones análogas9, esta Comisión ha sido consiste en sostener que la determinación de qué Seccional ostenta la competencia se determina por el factor territorial En esa medida, la competencia otorgada por el factor territorial gravita en el lugar en donde se habría cometido el presunto comportamiento constitutivo de falta disciplinaria. En el caso sub examine, debe destacarse que los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria fueron aquellos contenidos en el escrito de queja presentado por el señor Carlos Alberto Hernández López, la cual fue ampliada en diligencia practicada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el día 27 de febrero de 2024. En esa oportunidad, fue posible para la autoridad disciplinaria establecer que la inconformidad del quejoso está relacionada con la falta de claridad por parte del abogado de los documentos que firmaron para la supuesta cesión de derechos litigiosos. Así, la queja y su ampliación, junto con las pruebas documentales que obran en el plenario, determinan que la conducta se perfeccionó con la firma de los documentos cuya entrega reclama el quejoso al abogado
denunciado. En ese sentido, los hechos materia de investigación, antes de la formulación de la pretensión procesal que se hará en el pliego de cargos, determinan que la competencia reside en la ciudad donde se cometió la conducta. Nótese entonces que, la conducta atribuida al abogado ocurre con posterioridad a la emisión del fallo a favor por parte de la autoridad 9 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 21 del 22 de marzo de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Expediente: 11001-08-02-000-202200980-0; Providencia aprobada en Sala No. 22 del 29 de marzo de 2023. Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 11001-08-02-000-202300150-00; Providencia aprobada en Sala No. 40 del 31 de mayo de 2023. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 11001-08-02-000-2023-00205-00; Providencia aprobada en Sala No. 44 del 15 de junio de 2023. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-08-02-000-2023-00346-00; Providencia aprobada en Sala No. 61 del 10 de agosto de 2023.
Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-08-02-000-2023-00746-00.
Página 6 | 10 administrativa, es decir, no fue dentro del proceso judicial como tal, sino una gestión por fuera de las actuaciones propias del despacho judicial.
En este sentido, la presunta conducta irregular del investigado, consistente en la falta de información de la actuación, surgió cuando la gestión profesional no estaba atada al trámite adelantado ante el tribunal. De este modo, los hechos jurídicamente relevantes que deben ser materia de investigación y calificación por una autoridad disciplinaria están preliminarmente determinados por lo sucedido en el marco de la venta de los derechos y/o bienes que podían corresponder al quejoso y el posterior cobro de la sentencia favorable, asunto que se estaba adelantando en la ciudad de Montería, Córdoba, pues el proceso judicial que originó el reconocimiento del pago ya había fenecido. En consecuencia, a pesar de que el ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Córdoba consideró que el competente es su homólogo en Bogotá, dado que los hechos que originaron la demanda administrativa se materializaron en dicha ciudad, ha de mencionarse que es una circunstancia que motivó la pretensión de el quejoso para incoar demanda administrativa, más no es el hecho que circunscribe la conducta objeto de investigación disciplinaria. En consecuencia, conforme al contenido del numeral 1.° del artículo 60 de la Ley 1123 de 200710, nuevamente se reitera que el lugar donde ocurre la conducta determina el lugar donde debe adelantarse la investigación, en este caso, el departamento de Córdoba, donde el 10Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…).
Página 7 | 10 abogado Jorge Luis Ruiz Pertuz pudo haber infringido los deberes éticos profesionales a los que está sujeto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su información.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 8 | 10
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 9 | 10
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 10 | 10