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CNDJ - F11001080200020240072300

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240072300
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202400723 00

Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 012 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en su calidad de Director S eccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de tutela No. 110013109017-202408324-00 del 16 de abril de 2024 1, ordenó compulsa de copias, contra el doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en su calidad

1 Expediente digital Carpeta 001Queja/ Archivo Fallo Tutela 24-08324-002

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de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas , por la presunta omisión en que se

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de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas , por la presunta omisión en que se incurrió al no responder la solicitud elevada el 12 de febrero de 2024 a través del formato virtual del centro de servicios por la accionante Jahnnik Weimann Sanclemente a fin de obtener el desarchivo del expediente No. 110013105007 -2003-00051-00 del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, adicionalmente por no haber colaborado con la administración de justicia al no contestar de fondo el traslado que se realizó de la acción de tutela 110013109017-2024-08324-00.

2. A través de acta de reparto del 29 de abril de 20242, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente.

3. El 17 de marzo de 2025 3 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas , por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al omitir dar respuesta a la solicitud radicada por la señora Jah nnik Weimann Sanclemente el 2 de febrero de 2024, respecto al desarchivo del expediente 110013105007-2003-00051-00, además por no dar respuesta de fondo al traslado hecho dentro de la tutela 110013109017 -202408324-00 conocida por el juzgado informante. En dicha etapa se

recolectaron las siguientes pruebas:

fondo al traslado hecho dentro de la tutela 110013109017 -202408324-00 conocida por el juzgado informante. En dicha etapa se recolectaron las siguientes pruebas:

2 Expediente Digital Archivo 002Acta 3 Expediente Digital Archivo 011 APERTURA DE INVESTIGACION DSICIPLINARIA3

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  • Mediante correo electrónico del 24 de abril de 20254, el grupo de apoyo legal la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió reporte de tiempo de servicios y certificación de nómina para el 2024 del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS con cédula de ciudadanía 79553749.

De la misma manera, se allegó copia de la Resolución de nombramiento No. 0003 del 2 enero de 2023 y acta de posesión de la misma fecha del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.

  • El 2 de mayo de 20255, la doctora JENNY TERESA SUTA ROJAS en su condición de coordinadora del área jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió memorial

informando los siguiente:

“Frente a la solicitud de la información relacionada con el tr ámite impartido a la solicitud radicada el 2 de febrero de 2024 por la

Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió memorial informando los siguiente:

“Frente a la solicitud de la información relacionada con el tr ámite impartido a la solicitud radicada el 2 de febrero de 2024 por la señora Jahnik Weimann Sanclemente, a fin de obtener el desarchivo del proceso 110013105007-2003-00051-00 del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, se pone de presente lo informado por el grupo de archivo Central, a través de correo electrónico de fecha 24 de abril de2025, así:

Me permito informar que, del proceso que nos atañe, se cuenta con una única solicitud de desarchive cuyo radicado asignado fue, USU23-9487, (…).

Solicitud que fue asignada por reparto a Bodega Santo Domingo, la cual, en fecha de febrero de los corrientes respondió al solicitante en los siguientes términos: "(...)JUZGADO 7 LABORAL COLPENSIONES En atención a Tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, en la cual solicite

4 Expediente Digital Archivo 015 CorreoRespuesta-12367-Calidad&Salarios 5 Expediente Digital Archivo 017 CorreoRespuesta-12368-Direccion4

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el desarchive del proceso 11001310500720030005100 del JUZGADO 7 LABORAL, donde figuran las siguientes partes:

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el desarchive del proceso 11001310500720030005100 del JUZGADO 7 LABORAL, donde figuran las siguientes partes: Demandante: ROSA ANA MARIA MANRIQUE DE MUNEVAR Demandado: COLPENSIONES, ubicado en Caja/Paquete 0022015. Por consiguiente, se procedió a la verificación en bodegas: SANTO DOMINGO y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso no fue hallado. Finalmente es importante precisar que Archivo Central, ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto de conformidad a lo e stablecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C -367 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. (…) En consecuencia, este Archivo Central, emite CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO DESAJBOCER24 -1145, para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del C. G. P. (...)". Así mismo, realizó una ampliación de las situaciones que impidieron que el tiempo de respuesta a la solicitud fuese inferior:

Como es de público conocimiento y le fue referido en mensaje del 19 de noviembre de 2024 por los servidores del Grupo de Archivo Central, mediante RESOLUCIÓN No. DESAJBOR22-6741 del 1 de diciembre de 2022 la Dirección Seccional de Administración judicial

19 de noviembre de 2024 por los servidores del Grupo de Archivo Central, mediante RESOLUCIÓN No. DESAJBOR22-6741 del 1 de diciembre de 2022 la Dirección Seccional de Administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, resolvió cerrar el Archivo Central por 90 días, con el fin realizar el traslado de los expedientes que se encontraban en el Archivo Central a cargo de la entonces Dirección Ejecutiva Seccional, a espacios especializados para el almacenamiento de archivo, de conformidad con la Ley 594 de 2000, el Acuerdo 008 de 2014 del Archivo General de la Nación, así como el referido Acuerdo PCSJA17-10784.

Con el propó sito de realizar la reubicación del archivo de expedientes judiciales a espacios que cumplieran con las condiciones de almacenamiento de archivo, se procedió a la suscripción de contratos de arrendamiento de unas bodegas entre ellas la de “Santo Domingo” y el contrato de trasporte para procurar su traslado de manera controlada, el cual se extiende desde las tareas de preparación, organización, transporte y ubicación en su destino final.

Pese a que las obligaciones fueron claras tanto en los contratos de arriendo como el de transporte, el traslado del archivo a la bodega de santo domingo no se realizó conforme lo previo esta dirección seccional, circunstancia que actualmente es objeto de controversia contractual y se ventila a través del escenario jurídico previsto para tal fin.5

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previsto para tal fin.5

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Por lo anterior, se hizo imposible la ubicación inmediata de los procesos que no habían sido digitalizados y se encontraban en la bodega de santo domingo, como es el caso, dado que se realizó el traslado de expedientes, pero esto s no fueron organizados en la estantería dispuesta para tal fin, circunstancia que también es de público conocimiento.

Este Grupo de Archivo Central es consciente de la afección que esta situación genera a nuestros usuarios, y ha dispuesto de toda la capacidad con la que cuenta en este momento para dar con la ubicación de los procesos, sin tener resultados positivos para el caso concreto, lo cual no obedece a negligencia sino a una imposibilidad física.

Así mismo, es de informar que, una vez tomada la Coordinación del Grupo de Archivo Central el Dr. John Alexander Ramírez, recibió el Grupo con una acumulación de 12.521 solicitudes pendientes por atender pertenecientes a extinta Bodega Montevideo I hoy Santo Domingo pertenecientes a años 2020 a 2022.

Ahora bien, frente a la acción de tutela 110013109017-2024-0832400, se informó lo siguiente:

“1. La tutela fue notificada el 03 de abril de 2024 a esta Dirección Seccional.

2. El 05 de abril de 2024 se brindó al despacho de conocimiento información de la gestión que se encontraba adelantando la entidad

“1. La tutela fue notificada el 03 de abril de 2024 a esta Dirección Seccional.

2. El 05 de abril de 2024 se brindó al despacho de conocimiento información de la gestión que se encontraba adelantando la entidad a fin de emitir respuesta de fondo frente a los hechos y pretensiones del accionante.

3. El 31 de mayo de 2024 el área de archivo central brindo respuesta al accionante.

4. Finalmente, mediante oficio DESAJBOO24-3169 esta Dirección Seccional emitió informe de acreditación de cumplimiento aportando a despacho los soportes de la gestión adelantada.”

  • Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y la Procuraduría General de la Nación, del 11 de junio de 20256, donde consta que no registra sanción disciplinaria alguna.

6 Expediente Digital Archivo 025 AntecedentesRamaJudicial&Procuraduria6

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  • Además, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación del 11 de junio de 20257, informando que no cursan ni ha cursado otra investigación contra el doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS , por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257

GUZMÁN SANTOS , por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina

7 Expediente Digital Archivo 026 NoCursan 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

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Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcia l) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.8

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2.- Del inculpado.

De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas actuaciones y la documental recaudada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS con cédula de ciudadanía No.

actuaciones y la documental recaudada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS con cédula de ciudadanía No. 79553749, en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201912, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la a ctuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa

12Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.9

2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.9

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de copias ordenada por la doctora Martha Sofia Fernández Boyacá en su condición de juez 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en contra del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTO S en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.

Esto por cuanto dentro de la sentencia de tutela No. 110013109017-2024-08324-00 del 16 de abril de 2024, se evidenció que no se había dado respuesta a l a solicitud de desarchivo radicada el 8 de octubre de 2023 respecto al proceso 110013105007-2003-00051-00 del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda medida tampoco se había contestado de fondo el amparo constitucional ya mencionado, sin que se colaborara con la administración de justicia.

Determinada la inconformidad planteada, la Sala se ocupará de analizar los medios suasorios aportados al infolio, a fin de determinar la procedencia de continuar con las presentes actuaciones, o en caso contrario, de no advertirse conducta irregular en el ejercicio de las funciones del disciplinable, disponer la terminación y archivo de las mismas; veamos:

continuar con las presentes actuaciones, o en caso contrario, de no advertirse conducta irregular en el ejercicio de las funciones del disciplinable, disponer la terminación y archivo de las mismas; veamos:

Sea lo primero señalar que, de los elementos de convicción aportados al infolio se encuentra la respuesta dada por la doctora JENNY TERESA SUTA ROJAS en su condición de coordinadora del área jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en donde en primera medida se explicó la imposibilidad de primero dar pronta respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso No. 110013105007 -200300051-00 del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá debido al cumulo de peticiones de la misma índole que tenía l a Coordinación del Grupo de Archiv o Central, las cuales ascendían a 12.521 del 2020 al 2022.10

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Sumado a lo anterior, se informó del incumplimiento que había acaecido dentro del contrato para la preparación, organización, transporte y ubicación en la bodega de Santo Domingo de los expedientes que estaban en Montevideo I, asunto que se estaba resolviendo en las instancias jurídicas pertinentes, pero que había llevado a que no se pudiera atender de manera favorable las peticiones de los usuarios, tal como sucedió en el caso de marras, contestándosele por el área de archivo central el 31 de mayo de 2024 13 al accionante de la tutela y peticionario

llevado a que no se pudiera atender de manera favorable las peticiones de los usuarios, tal como sucedió en el caso de marras, contestándosele por el área de archivo central el 31 de mayo de 2024 13 al accionante de la tutela y peticionario del desarchivo de la imposibilidad que se tuvo para hallar el expediente pese a las labores de búsqueda realizada s, emitiéndose CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO 14 en esa misma fecha por la doctora INDIRA ELISA PACHÓN SERNA Coordinadora Grupo de Servicios Administrativos para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo considera ban necesario , se procediera a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y numeral 10 del artículo 597 del C. G. P.

De lo anterior, destaca la Sala que, efectivamente se tiene que el grupo de archivo central recibió una solicitud referente el proceso 110013105007-2003-00051-00 del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, asignado por reparto a la bodega de Santo Domingo, por otra parte se cuenta con correo allegado por la parte accionante del 10 de agosto de 2023 15 donde se confirmó la radicación de la solicitud de desarchivo y correo del 12 de febrero de 2024 16 donde se remitía derecho de petición para que se atendiera la solicitud de desarchivo del 8 de octubre de 2023, última fecha que se aclara no coincide con las pruebas allegadas.

13 Expediente Digital Carpeta 018 Anexos-12368-Direccion/ Archivo Respuesta solicitud proceso 11001310500720030005100 14 Expediente Digital Carpeta 018 Anexos-12368-Direccion/ Archivo CERTIFICADO_11001310500720030005100

solicitud proceso 11001310500720030005100 14 Expediente Digital Carpeta 018 Anexos-12368-Direccion/ Archivo CERTIFICADO_11001310500720030005100 15 Expediente Digital Carpeta 023 Anexos-12369-Inf.Juzgado/ Carpeta 8324/ Archivo PRUEBA_2_4_2024, 12_33_38 16 Expediente Digital Carpeta 023 Anexos-12369-Inf.Juzgado/ Carpeta 8324/ Archivo PRUEBA_2_4_2024, 12_33_3411

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De todas maneras, teniendo en cuenta que se dio respuesta hasta el 31 de mayo de 2025 fecha que es inclusive posterior a lo ordenado en la acción de tutela 110013109017 -2024-08324-00, pues en decisión del 16 de abril de 2024 notificada el 18 del mismo mes y año se dio 5 días hábiles para dar respuesta al derecho de petición radicado por el accionante, es decir se debió atender la orden el 25 de abril de 2024, existiendo una mora. Sin embargo, con respecto a estas circunstancias esta Corporación en decisión proferida el 28 de mayo de 2025 por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO según a cta de Instrucción Dual No. 005 sesión 006 de la misma fecha radicado 110010802000 2024 01684 00, dijo:

“Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional hizo referencia a

Dual No. 005 sesión 006 de la misma fecha radicado 110010802000 2024 01684 00, dijo:

“Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional hizo referencia a que, al igual que la «mora judicial », en el caso de la «mora administrativa» para que, sea censurado constitucionalmente la trasgresión del debido proceso, y la inobservancia del principio de celeridad en la función pública, es necesario que, la actuación u omisión objeto de cuestionamiento no solo inobserve un término o un «plazo razonable», sino que, sea desarrollada con «dilaciones injustificadas o inexplicables».

Así las cosas, en sede constitucional se hizo hincapié que, cualquier «mora» que se predique sobre una autoridad pública se circunscribe a los siguientes elementos:

Se dejó establecido que los elementos que integran la mora administrativa o judicial son: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora17 [Negrillas fuera de texto].

Incluso, véase por ejemplo que, en un proceso de responsabilidad fiscal, la Corte recurrió a «circunstancias de justificación endógenas» para sostener que, pese a la superación del término

17 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006, referencia: expediente T-1220826, M.P. Jaime Córdoba Triviño.12

endógenas» para sostener que, pese a la superación del término

17 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006, referencia: expediente T-1220826, M.P. Jaime Córdoba Triviño.12

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legal de la actuación administrativa, la dilación se encontraba justificada en «explicaciones razonables [relacionadas con] las dificultades probatorias»18 que tuvo el ente de control. (…) Así las cosas, no toda demora en resolver una situación administrativa, dentro del término legal dispuesto para ello o en su defecto, dentro de un plazo razonable, constituye per se una falta disciplinaria, pues tal como ha sido ampliamente explicado en el presente proveído, pueden existir circunstancias «endógenas», y «exógenas» que permitan justificar el retardo.”

Es así como se debe evaluar las circunstancias por las cuales está atravesando el grupo de archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ante el incumplimiento del contrato que se realizó para el traslado de los expediente s que estaban archivados en una bodega a otra llamada Santo Domingo, lo que generó una imposibilidad para encontrar con facilidad los mismos pues no se dio cumplimiento al cuidadoso traslado y ubicación de los procesos tal como se había establecido. Sumado a que se tenía un cumulo de peticiones realizadas con anterioridad de 12.521, sin que estuviesen atendidas, lo que en definitiva

ubicación de los procesos tal como se había establecido. Sumado a que se tenía un cumulo de peticiones realizadas con anterioridad de 12.521, sin que estuviesen atendidas, lo que en definitiva genera una mora justificada que no surge por la negligencia del investigado. Situación que a todas luces es ajena a la voluntad del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS , en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, pues, adicionalmente el trámite correspondía al grupo de archivo central , dependencia a la cual se le delegó la responsabilidad de resolver las peticiones de desarchivo y que pertenece al área de servicios administrativos.

Así las cosas, se tiene que el trámite para obtener respuesta ante

18 Ibidem.13

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la solicitud de desarchivo del expediente 110013105007-200300051-00 del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá , le correspondía al grupo de archivo central , frente a lo cual, cabe mencionar que es pertinente delimitar la responsabilidad de cada uno de los empleados frente a sus funciones, para evitar que todas las incorrecciones en las que se incurra en la Dirección Seccional le sean imputadas al Director.

Así las cosas, en oportunidades pretéritas analizó esta Comisión casos similares, por ejemplo, en la sentencia del 5 de octubre del 202119, se sostuvo lo siguiente:

“De este modo, cuando es abordado el estudio de la

Así las cosas, en oportunidades pretéritas analizó esta Comisión casos similares, por ejemplo, en la sentencia del 5 de octubre del 202119, se sostuvo lo siguiente:

“De este modo, cuando es abordado el estudio de la responsabilidad disciplinaria se ha determinado pacíficamente que aquella es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad establecidos respectivamente en los artículos 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional en sentencia C -948 de 2002 analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Único Disciplinario destacando lo siguiente:

“Las normas disciplinarias tien en un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los proces ados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Es tado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionario s del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes

Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes

19 M. P. Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación No. 11001082000 2021 00165 0014

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400723 00

EMPLEADOS JUDICIALES

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funcionales de quienes cumplen funciones públicas” 20 [Negrillas fuera de texto].

Para esta Comisión en el caso sub judice el deber funcional de comunicar los proveídos proferidos por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo S eccional de la Judicatura de Bolívar en los distintos procesos disciplinarios no recaía sobre estos servidores judiciales. En contraposición, la presunta omisión podría ser atribuible a los empleados de la Secretaría de la Sala ”. (Resaltado Propio)

Por consigu

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