CNDJ - F11001080200020240080100
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240080100
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020240080100 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta S esión No.010 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
Evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en contra de la doctora ALEXANDRA LADINO PINZÓN, Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -DECLA-, para la época de los hechos, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Jaime Guzmán Riveros presentó queja1 contra la fiscal por la aparente falta de celeridad en el radicado 1100160099087202050004, pues tras cuatro años desde la denuncia por el delito de estafa agravada en la cuantía contra Carlos Elías Mahecha Díaz, María Anastasia Casas Matiz y Juan Guillermo Arcila , “el proceso no avanza, (…) se encuentra congelado” y desde el 2022 no ha respondido múltiples solicitudes de información sobre el estado de la investigación.
1 Carpeta digital 001Queja –Archivo digital “queja concejo superir judicatura fiscal 16”, adiada el 2 de mayo de 2024REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de mayo de 2024 2, la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto de la queja al magistrado que aquí funge como ponente . Mediante auto del 30 de agosto siguiente3, en aplicación del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019 4, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Alexandra Ladino Pinzón, Fiscal Dieciséis Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la Dirección Especializada contra el Lavado de ActivosDECLA-, al estar identificada como presunta autora de la falta.
El 6 de diciembre de 2024, la investigada presentó escrito de versión libre5, en el cual manifestó que ha sido diligente, y que los resultados obtenidos han permitido avances significativo s; n o obstante, aclaró que aún faltan elementos de conocimiento necesarios para adoptar una decisión de fond o, sin que ello implique vulneración alguna a los derechos de las víctimas ni de los interv inientes. Adicionalmente, ha dado respuesta oportuna a todas y cada una de las solicitudes. En ese sentido, sostuvo que ha cumplido cabalmente con las funciones inherentes a su cargo.
Explicó que trabaja en la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos desde el 15 de marzo de 2021 y a partir de entonces asumió
sentido, sostuvo que ha cumplido cabalmente con las funciones inherentes a su cargo.
Explicó que trabaja en la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos desde el 15 de marzo de 2021 y a partir de entonces asumió 56 procesos e n etapa de juicio oral , en su mayoría de connotación nacional con un alto volumen de cuadernos procesales. Precisó que a partir del 11 de abril de 2024, fue encargada como Directora Nacional I
2 Archivo digital 002Acta 3 Archivo digital 22AutoAperturaInvestigación 4 ARTÍCULO 211. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información re cibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciara la investigación disciplinaria 5 Archivo digital 51 AnexoReciboMemorial-DrJorgeEnriqueLosadaTrujillo - 20245860031111 - Of. N°051REPÚBLICA DE COLOMBIA
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de la DECLA, sin dejar de ejercer las funciones propias de la Fiscalía 16 Delegada, razón por la cual continúa con el trámite de los previamente asignados.
Respecto del radicado 110016099087202 050004, indicó que desde septiembre de 2021, h a impartido órdenes a la Policía Judicial e
previamente asignados.
Respecto del radicado 110016099087202 050004, indicó que desde septiembre de 2021, h a impartido órdenes a la Policía Judicial e impulsado el proceso. Señaló que actualmente se encuentra en etapa de indagación, por hechos que podrían constituir captación masiva y habitual de dinero y lavado de activos en Estados Unidos. Además, hizo un rec uento de las gestiones a su cargo , y de los derechos de petición y solicitudes de reuniones presenciales presentadas por el quejoso.
Al expediente se incorporaron como pruebas documentales la constancia del tiempo de servicio 6, la noticia criminal radicad a bajo el número 1100160990872020500047, así como el listado de actuaciones e informe estadístico del Despacho 16 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Act ivos y aquellas adelantadas por la doctora Alexandra Ladino8.
CONSIDERACIONES
La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de
6 Carpeta digital 32 AnexoOficIoSJ40767ANP-Calidad 7 Carpeta digital 44 AnexoOficioSJ48655ANP 8 Carpeta digital 51 AnexoReciboMemorial -DrJorgeEnriqueLosadaTrujillo - Despacho 16 de lavado de activos al 03092024 y Actuaciones Dra Alexandra Ladino 2020_2024REPÚBLICA DE COLOMBIA
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la Administración de Justicia -, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 20249.
De conformidad con las documentales allegadas por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, la investigada fue nombrad a como Fiscal Delegad a ante Tribunal de Distrito, en la Dirección de Fiscalía s Nacionales, ejerciendo en la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, a partir del 21 de abril de 201610, en ese sentido , es sujeto disciplinable por parte de esta Sala Dual, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Verificado el trámite impartido al proceso identificado con NUNC 110016099087202050004 y en concordancia con la versión libre rendida por la disciplinable, se observa que conoció del expediente en calidad de fiscal de apoyo en una primera etapa y me diante resolución del 22 de julio de 2021, el Fiscal General de la Nación, asignó el asunto al despacho 16 de la DECLA11.
Desde el 12 de a gosto de la misma anualidad, impartió órdenes a Policía Judicial12 con el propósito de establecer las circunstancias de
asunto al despacho 16 de la DECLA11.
Desde el 12 de a gosto de la misma anualidad, impartió órdenes a Policía Judicial12 con el propósito de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, sustentar la hipótesis delictiva del caso y lograr la individualización e identificación de los posibles autores o partícipes.
9 Artículo 112 . Funciones de la Comisión Nacional De Disciplina Judi cial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de l os Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consej os Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o sa lario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdicc ional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 10 Archivo digital 32 AnexoOficIoSJ40767ANP-Calidad - LADINO PINZON RES 11 Archivo digital 44 AnexoOficioSJ48655ANP - Carpeta N°4 - NUNC 110016099087-2020-50004, Fl. 418-441.
12 Ibidem Fl. 442-527REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En esa data tuvo lugar la audiencia de control previo. P osteriormente, el 19 de agosto de 202113, el investigador de campo entregó el informe correspondiente a la entrevista realizada. También, el 25 de agosto del mismo año impartió nuevas órdenes, cuyos resultados llegaron el 914 y el 2215 de septiembre de 2021 . El 8 de dicho mes16, solicitó audiencia preliminar, llevada a cabo de inmediato y quedó consignada en acta.
Se destaca la actuación No. 7602901 , iniciada el 1 0 de marzo de 2022, que fue objeto de varias prórrogas entre abril y septiembre del mismo año17, hasta concluir con la entrega del informe del investigador de campo el 26 de septiembre de ese año 18. En 2023, la fiscal dictó órdenes los días 17 y 2819 de julio , cuyos informes respectivos ingresaron el 16 de agosto 20. En concordancia , la Policía Judicial recibió instrucción en la misma fecha21, y presentó reportes el 1622 y el 2823 de agosto de 2023.
El 12 de diciembre de dicha anualidad, quedó registrada la constancia de no realización de audiencia, en razón a que la citación no incluyó a la totalidad de las víctimas 24. Consecutivamente, el 4 de marzo de 202425 se remitió carta rogatoria al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, con el fin de adelantar las gestiones necesarias para
la totalidad de las víctimas 24. Consecutivamente, el 4 de marzo de 202425 se remitió carta rogatoria al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, con el fin de adelantar las gestiones necesarias para identificar e individualizar a los presuntos autores y partícipes ; esta se reiteró el 17 de abril siguiente26.
13 Ibidem Fl. 458 14 Archivo digital 44 AnexoOficioSJ48655ANP - Carpeta N°5 - NUNC 110016099087-2020-50004 Fl. 7 15 Ibidem 16 Archivo digital 44 AnexoOficioSJ48655ANP - Carpeta N°4 - NUNC 110016099087-2020-50004, Fl. 527. 17 Archivo digital 44 AnexoOficioSJ48655ANP - Carpeta N°5 - NUNC 110016099087-2020-50004 Fl. 21-75 18 Ibidem Fl. 96 - 457 19 Archivo digital 44 AnexoOficioSJ48655ANP - Carpeta N°6 - NUNC 110016099087-2020-50004 Fl283 20 Ibidem 313 21 Ibidem Fl. 283, 307 22 Ibidem Fl. 313 23 Archivo digital 44 AnexoOficioSJ48655ANP - Carpeta N°7 - NUNC 110016099087-2020-50004 Fl. 2 24 Ibidem Fl. 125 25 Ibidem Fl. 135-142
26 Ibidem Fl. 240-246REPÚBLICA DE COLOMBIA
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De igual fo rma, hasta el mes de noviembre de 2024 27, la Policía Judicial recibió diversas instrucciones, e incluso el quejoso también fue escuchado en entrevista el 20 de junio de esa anualidad. En el plenario también reposan las prórrogas concedidas, y según lo señalado por la funcionaria investigada en su versión libre, eran necesarias debido a que el análisi s encomendado exigía un tratamiento técnico complejo, de carácter extensivo y minucioso, que demandaba un tiempo considerable.
En cuanto a las p resuntas omisiones de respuesta y la ausencia de comunicación, consta que el quejoso presentó un derecho de pet ición el 26 de abril de 2022 28, mediante el cual solicitó la formulación de imputación, recibiendo contestación el 6 de mayo de ese año29.
Posteriormente, el 17 de mayo de 2022 30 remitió una nueva comunicación expresando su inquietud por la falta de programación de la audiencia de imputación, requerimiento que reiteró el 17 de junio siguiente31. Esta petición se atendió mediante oficio No. 075/F16 32, expedido en esa misma fecha, donde se le explicó que, a esa altura procesal, la investigación había determinado que no existía una única víctima, sino múltiples personas afectadas, circunstancia que requería verificación por parte del ente acusador, pues e staban en curso órdenes impartidas a la Policía Judicial y la solicitud de asistencia
víctima, sino múltiples personas afectadas, circunstancia que requería verificación por parte del ente acusador, pues e staban en curso órdenes impartidas a la Policía Judicial y la solicitud de asistencia judicial internacional a Estados Unidos, con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados y la posible participación de los implicados. Además, informó al peticionario que en caso de requerir
27 Véase ordenes el 7 de mayo , fl. 250, 19 de julio, Carpeta N°8 - NUNC 110016099087-2020-50004 fl. 2, prórroga del 17 de octubre de 2024, fl. 20 28 Ibidem Fl. 35 29 Ibidem Fl. 40 30 Ibidem Fl. 43 31 Ibidem Fl. 70
32 Ibidem Fl. 77REPÚBLICA DE COLOMBIA
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mayor información, podía asistir presencialmente a las oficinas de la Delegada.
Con ocasión del correo electrónico remitido por Guzmán Riveros el 22 de noviembre de 2022 33, quien manifestó su interés en conocer el estado del proceso ante la información suministrada por la víctima sobre la aparente continuidad de las actividades de los indiciados, se programó una reunión presencial el 1° de diciembre siguiente 34, que efectivamente se llevó a cabo para conocer el avance del trámite35; no
sobre la aparente continuidad de las actividades de los indiciados, se programó una reunión presencial el 1° de diciembre siguiente 34, que efectivamente se llevó a cabo para conocer el avance del trámite35; no obstante, el 15 de mayo de 2023, reiteró su inconformidad y preocupación mediante e-mail a la doctora Alexandra Ladino y se le dio respuesta el 16 de julio del mismo año36.
Además, en julio de 2023 ingresó al expediente la notificación de la acción de tutela 2023-02432-00, interpuesta por la señora Martha Montenegro, -prohijada del quejoso -37, ante la cual el 17 de julio de 2023, la Fiscalía emitió contestación detallando la situación fáctica, las actuaciones adelantadas y solicitando que se d esestimaran las pretensiones38. En consecuencia, mediante sentencia T -201/2339, del 28 de julio, el juez declaró la improcedencia por configurarse un hecho superado y adicionalmente, dirigió un llamado de atención al abogado Guzmán Riveros por el tono desobligante e irrespetuoso empleado en su escrito, instándolo a que en lo sucesivo se dirija a las autoridades con el respeto que corresponde.
33 Ibidem Fl. 458 34 Ibidem Fl. 461 35 Ibidem Fl. 463 36 Ibidem Fl. 471 37 Ibidem Fl. 466 38 Ibidem Fl. 474-480
39 Ibidem Fl. 496REPÚBLICA DE COLOMBIA
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39 Ibidem Fl. 496REPÚBLICA DE COLOMBIA
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El 18 de julio de 2023 tuvo lugar una reunión con el quejoso, en la que lo exhortaron para aportar la información que tuviera en su poder y así contribuir con la investigació n40, la cual fue allegada el 24 de julio siguiente41. Asimismo, quedó constancia de que el despacho permanece disponible en horario de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., para que compareciera cuando lo considerara necesario.
Adicionalmente, en esa data requirió la suspensión con fundamento en el artículo 85 del Código Penal y mediante oficio del 28 de julio de 2023, la investigada explicó que: “previo a solicitar ante Juez constitucional la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N -o50C-1412931, emitirá órdenes a policía judicial con el fin de corroborar y complementar la información allegada en su memorial fechado julio 24 de 2023 y una vez se alleguen los resultados se adoptará la decisión que en derecho corresponda”42.
En concordancia con lo anterior, emitió orden a policía judicial en la fecha previamente señalada 43. Por tal motivo, en oficio No. 036/F16 del 3 de octubre de 2023, respondió que, si bien se habían adelantado
En concordancia con lo anterior, emitió orden a policía judicial en la fecha previamente señalada 43. Por tal motivo, en oficio No. 036/F16 del 3 de octubre de 2023, respondió que, si bien se habían adelantado averiguaciones sobre la s pruebas aportadas, en atención a la jurisprudencia constitucional vigente, como representante de víctimas él está facultado para acudir ante el Juez de Control de Garantías si lo considera necesario, toda vez que, para e se momento, no estaban reunidas las exigencias para dicha medida44.
40 Ibidem Fl. 519 41 Archivo digital 44 AnexoOficioSJ48655ANP - Carpeta N°6 - NUNC 110016099087-2020-50004b Fl. 2 42 Ibidem Fl. 280 43 Ibidem Fl. 283, 307
44 Ibidem Fl. 70REPÚBLICA DE COLOMBIA
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De los documentos obrantes en el expediente consta que la audiencia preliminar para solicitar la suspensión del poder dispositivo fue finalmente fijada para el 27 de octubre de 2023 45, ant e el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garan tías de Bogotá, pero no se llevó a cabo46 y debió reprogramarse para el 12 de diciembre de esa anualidad47.
Seguidamente, el togado presentó un derecho de petición del que
Primero Penal Municipal con función de control de garan tías de Bogotá, pero no se llevó a cabo46 y debió reprogramarse para el 12 de diciembre de esa anualidad47.
Seguidamente, el togado presentó un derecho de petición del que recibió respuest a el 18 de diciembre de 2023, con la información correspondiente a los correos electrónicos y números de teléfono de los indiciados48. Así, Guzmán Riveros remitió correos electrónicos los días 14, 28 de febrero, 14 de marzo, 3 de abril y 30 de abril de 2024, y obtuvo contestación el 16 de febrero, 6 de marzo , 16 de abril y 4 de junio de 202449.
Del recuento procesal expuesto y a la luz de los argumentos planteados en la queja, esta Comisión concluye que no se configura irregularidad alguna en el trámite de la noticia criminal. Por el contrario, la actuación de la fiscal delegada evidencia diligencia, apego a la normativa vigente y plena correspondencia con los principios de legalidad, celeridad y eficacia que orientan la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación.
En el examen del expediente se advierte que la investigación no se circunscribió a un delito de estafa, como inicialmente lo planteó el quejoso, sino que evolucionó hacia hipótesis de captación masiva y habitual de dinero y lavado de activos. Esta circunstancia determina la
45 Ibidem Fl. 106 46 Ibidem Fl. 109 47 Ibidem Fl. 126 48 Ibidem Fl. 126 49 Ibidem Fl. 129 - 265REPÚBLICA DE COLOMBIA
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45 Ibidem Fl. 106 46 Ibidem Fl. 109 47 Ibidem Fl. 126 48 Ibidem Fl. 126 49 Ibidem Fl. 129 - 265REPÚBLICA DE COLOMBIA
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competencia de los jueces especializados (artículo 35 numeral 14 del Código de Procedimiento Penal) y activa el régimen especial previsto en el parágrafo del artículo 175 del mismo estatuto, que otorga un término de cinco (5) años a part ir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación o, en su defecto, disponer el archivo motivado de la indagación. En ese orden, es claro que, objetivamente, no se ha superado el término procesal que el legislador pr evió para este tipo de investigaciones complejas.
Aunado a ello, la actuación de la fiscal delegada estuvo marcada por un impulso constante y verificable: impartió órdenes de policía judicial en distintas oportunidades; se recibieron y analizaron informes de campo; se proyectaron y programaron audiencias de control previo; se contestaron en forma detallada los múltiples derechos de petición, correos electrónicos y comunicaciones elevadas por el quejoso; se atendieron reuniones presenciales en las que se le suministró información y se permitió su aporte de elementos relevantes para la investigación. Además, se promovieron gestiones de cooperación judicial internacional mediante cartas rogatorias dirigidas al
atendieron reuniones presenciales en las que se le suministró información y se permitió su aporte de elementos relevantes para la investigación. Además, se promovieron gestiones de cooperación judicial internacional mediante cartas rogatorias dirigidas al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la s cuales incluso fueron reiteradas, lo que demuestra la complejidad transnacional del caso y la necesidad de agotar trámites que escapan al control inmediato del despacho instructor.
No pasa desapercibido que la fiscal delegada, además de la carga propia de sus procesos, fue en cargada simultáneamente de funciones en otra dependencia, lo que supuso una sobrecarga objetiva de trabajo sin que ello la llevara a abandonar el impulso de la investigación en comento. Antes bien, desplegó esfuerzos por compatibilizar ambas responsabilida des, circunstancia que refuerza laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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razonabilidad de los tiempos invertidos en el trámite y descarta cualquier inactividad reprochable.
En este punto resulta pertinente traer a colación la línea jurisprudencial de la Corte Constituci onal en torno a la mora judicial. En la sentencia T-186 de 2017, el Tribunal Constitucional definió este fenómeno como multicausal, muchas veces estructural, derivado de la congestión procesal que excede la capacidad humana de los funcionarios. Allí se
T-186 de 2017, el Tribunal Constitucional definió este fenómeno como multicausal, muchas veces estructural, derivado de la congestión procesal que excede la capacidad humana de los funcionarios. Allí se estableció que la mora inju stificada se configura únicamente cuando: (i) existe incumplimiento de términos legales, (ii) carece de una causa razonable -como la congestión o el exceso de carga -, y (iii) es imputable directamente a la omisión del funcionario.
Por su parte, la senten cia SU -453 de 2020 reiteró que el incumplimiento de plazos no siempre es atribuible de manera directa al operador judicial, pues puede deberse a la complejidad del asunto, a la necesidad de cumplir trámites adicionales o a factores externos al despacho. Fi nalmente, la reciente T -015 de 2025 puntualizó que, en determinados contextos, la mora responde a deficiencias estructurales de la administración de justicia y no puede imputarse automáticamente al funcionario, imponiendo el deber d e analizar las condicion es concretas de su despacho y carga procesal.
Bajo este marco, resulta indispensable -en garantía del principio de actovalorar el comportamiento individual de la fiscal investigada, con el fin de determinar si concurre un element o subjetivo de reproche. De dicho análisis no se desprende omisión alguna, sino un cúmulo de actuaciones procesales y administrativas que acreditan una gestión diligente y ajustada a derecho.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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diligente y ajustada a derecho.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Así las cosas, esta Comisión considera demostrado que: (i) el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal no se ha vencido, dado el régimen aplicable a delitos de captación masiva y lavado de activos; (ii) la investigación ha sido activa, dinámica y técnicamente sustentada, con trámites inte rnos y gestiones internacionales; (iii) el quejoso fue atendido de manera reiterada, recibiendo respuestas oportunas y detalladas; y (iv) las circunstancias administrativas del despacho explican de manera razonable la duración del trámite.
En consecuencia , no se configura incump limiento de funciones, ni mora injustificada, ni actuación irregular atribuible a la fiscal delegada. Por el contrario, se advierte una actuación conforme a derecho, dirigida a avanzar progresivamente en el esclarecimiento de los hechos, garantizando los d erechos de todas las partes. Por tal razón, se estima inviable continuar con el procedimiento, y como resultado, se dispondrá la terminación y archivo de las diligencias, al amparo de lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que señalan lo siguiente:
Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que
que señalan lo siguiente:
Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta dis ciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo d efinitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, conforme a las facultades constitucionales y legales,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigac ión disciplinaria seguida contra la doctora ALEXANDRA LADINO PINZÓN , Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -DECLA-, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -DECLA-, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el d estinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.
TERCERO: Comuníquese a l quejoso la decisión aquí adoptada, poniéndole de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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RADICADO NO. 11001080200020240080100
FUNCIONARIOS
P á g i n a 14 | 14
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario