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CNDJ - F11001080200020240081000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240081000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de 2025

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 003 de la misma fecha.

Criterios normativos: - Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: empleado en primera instancia, director seccional de administración judicial.

Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta. Acoso laboral

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA

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Esta actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja elaborado

Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA

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Esta actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja elaborado el 5 de agosto de 20202, suscrito por la señora María Consuelo Salgado Blanco, quien se identificó como Profesional Universitario grado 12 adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja , en el cual informó que era víctima de conductas constitutivas de acoso laboral por parte la directora de dicha seccional, doctora Angela Hernández Sandoval, desde el año 2019, fecha desde la cual ha sido notoria la excesiva carga laboral.

Según relató la quejosa, las conductas desplegadas por la directora que constituyen acoso laboral se basan en: carga excesiva de trabajo, mensajes en horarios no laborales, maltrato verbal, segregación y separación del grupo de trabajo, multiplicidad de procesos disciplinarios y emisión de calificación integral de servicios con vulneración a sus derechos fundamentales, entre otras conductas que según la quejosa constituyen maltrato, persecución, entorpecimiento e inequidad laboral.

La señora María Consuelo Salgado Blanco, el 5 de agosto de 2020, radicó la queja ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare. Una vez se realizó la diligencia de conciliación, el 31 de mayo de 2021, el comité remitió el asunto a la Procuraduría Regional de Boyacá, toda vez que no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio. A su vez, dicha

Una vez se realizó la diligencia de conciliación, el 31 de mayo de 2021, el comité remitió el asunto a la Procuraduría Regional de Boyacá, toda vez que no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio. A su vez, dicha procuraduría remitió por competencia la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Esta última, el 18 de abril de 2024, envía el asunto a esta Comisión.

2 Archivo «01 QUEJA», carpeta «02PROCESOALLEGADOCONLAQUEJA», del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

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3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Mediante acta de reparto del el 14 de mayo de 20243, correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, quien funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3.2. En atención a las previsiones de los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 19 de septiembre de 20234, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora Angela Hernández Sandoval, Directora Ejecutiva de Seccional Administración Judicial de Tunja y se ordenó decretaron pruebas, con los siguientes resultados:

(i) Oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante el cual informó el nombre, cargo y dirección de notificaciones de las personas que laboran y/o laboraron en el área de talento humano de la citada dirección,

(i) Oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante el cual informó el nombre, cargo y dirección de notificaciones de las personas que laboran y/o laboraron en el área de talento humano de la citada dirección, desde el año 2019 hasta la fecha . Así mismo remitió copia de las resolución de nombramie nto, actos de posesión el certificado de vinculación, y certificados de salarios devengados por la doctora Ángela Hernández Sandoval.

(ii) Constancia de la Secretaría de la Comisión en la que se infirmó que no cursan u han cursado otras actuaciones relacionados con los supuestos fácticos de esta investigación5.

3 Expediente Digital, archivo «002» 4 Expediente digital: «12» 5 Expediente digital «24»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

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3.3 Diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, realizada el 15 de noviembre de 2024 6, en la cual se incorporó: i) las calificaciones integrales de servicios desde el año 20 19 hasta la fecha y (ii) informes de gestión desde el año 2019 hasta la fecha.

3.4 Diligencia de ampliación de queja y de testimonios, practicada el 3 de diciembre de 20247.

3.5 Mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 20248, la doctora Hernádez Sandoval remitió escrito de defensa.

4. CONSIDERACIONES

de diciembre de 20247.

3.5 Mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 20248, la doctora Hernádez Sandoval remitió escrito de defensa.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra de los empleados judiciales de la rama j udicial que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, y que carezcan de la calidad de aforados, como es el caso que ocupa la atención de la Comisi ón, a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 del Código General Disciplinario.

6 Expediente digital: «51» 7 Expediente digital: «66» y «68» 8 Expediente digital «73» y «74».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

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Adicionalmente, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 de la ley 2430 de 2024), el cual establece las funciones de la Comisión de la siguiente manera:

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de

disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal , y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.

Igualmente, en su artículo 103, se establece:

PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, título de especialización y experiencia no inferior a ocho (8) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con el trámite del proceso disciplinario o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

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¿Es procedente decretar la terminación de la actuación en favor

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¿Es procedente decretar la terminación de la actuación en favor de la doctora Ángela Hernández Sandoval, Directora Ejecutiva de Seccional Administración Judicial de Tunja, por las presuntas conductas de acoso laboral desplegadas en contra de la doctora María Consuelo Salgado Blanco, empleada judicial de la misma dirección?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: sí, conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación no puede pro seguirse al encontrarse que la conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria, uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para disponer la terminación del proceso disciplinario.

Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, (4.2.2) reiteración de jurisprudencia acerca de la asignación de funciones a los empleados judiciales; (4.2.3) reiteración de jurisprudencia sobre el acoso laboral y sus modalidades en la Ley 1010 de 2006. (4.2.4) el concepto de valoración racional de la prueba y el testimonio y (4.2.5) el caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

el testimonio y (4.2.5) el caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostradoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

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que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

«la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.3 Reiteración de jurisprudencia acerca de la asignación de funciones a los empleados judiciales

En una oportunidad reciente9, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a la construcción del juicio de tipicidad de los empleados judiciales e indicó que en el caso de los empleados, especie de los servidores judiciales, a diferencia de lo que ocurre con los funcionario s, el juicio de tipicidad suscita ciertas dificultades porque: (i) aquellos

9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de enero de 2024, radicado nro. 230012502000 2021 00235 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

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sujetos cualificados detentan distintas funciones administrativas tendientes a coadyuvar el ejercicio y garantía de la administración de justicia que no suelen estar determinadas por la ley, además de que (ii) las labores asignadas tienden a modificarse o variarse según las necesidades del servicio de la célula o corporación judicial.

Al respecto, por ejemplo, de la lectura de los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 se extrae con suficiencia que algunos deberes y prohibiciones requieren de la determinación clara y expresa de la labor

Al respecto, por ejemplo, de la lectura de los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 se extrae con suficiencia que algunos deberes y prohibiciones requieren de la determinación clara y expresa de la labor a cargo del empleado para sostener su infracción o desconocimiento.

Veamos:

Deberes Prohibiciones . Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir , sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.

7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.

8. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.

9. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

15. Resolver los asuntos sometidos a su

sido encomendadas.

9. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los princip ios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

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De lo expuesto, es evidente que la utilización de los vocablos «labores», «funciones», «tareas», «competencia», «asuntos sometidos a su consideración», y «asuntos o la prestación d el servicio a que estén obligados»; exigen que el juzgador disciplinario en sede de tipicidad determine con grado de exactitud que la actividad oficial fue o debía ser ejercida por el empleado disciplinable, para así discernir si hay lugar a reprochar la acción u omisión sobre la que se imputa el ilícito.

Sobre este particular, el artículo 122 superior dispone expresamente que «[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente» [Negrillas fuera de texto]. Por consiguiente, la determinación de las funciones de cualquie r empleado público inicialmente proviene de la ley o de un reglamento que así lo disponga.

Asimismo, al amparo de artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el Consejo

texto]. Por consiguiente, la determinación de las funciones de cualquie r empleado público inicialmente proviene de la ley o de un reglamento que así lo disponga.

Asimismo, al amparo de artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el Consejo de Estado precisó que el «núcleo básico de la estructura de la función pública» corresponde al «conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales»10. De ahí que cada empleo debe contener:

a) La descripción del contenido funcional de manera tal que se puedan identificar claramente las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 10 de octubre de 2019, radicado n.° 11001-03-25-000-2016-00722-00 (3233-16), C.P. William Hernández Gómez.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

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b) El perfil de competencias necesarias para ocupar el cargo, lo que comprende la definición de los requisitos de estudio y experiencia, y todos aquellos otros exigidos para ingresar al servicio. De acuerdo con el artículo 19 ibidem, «[…] En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo […]». c) La duración del empleo cuando sea temporal11.

con el artículo 19 ibidem, «[…] En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo […]». c) La duración del empleo cuando sea temporal11.

Sobre el primer item, en consonancia con el artículo 122 constitucional, algunas de las actividades de contenido funcional pueden provenir directamente de una disposición legal. En la misma línea, el alto tribunal de lo contencioso administrativo preceptuó que otra vía para la fijación de funciones respecto de un cargo público corresponde al «manual de funciones y competencias labores», el cu al es entendido como el acto administrativo que: «establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal, al igual que las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo»12, entre otras.

En la misma línea, el alto tribunal de lo contencioso administrativo preceptuó que otra vía para la fijación de funciones respecto de un cargo público corresponde al «manual de funciones y competencias labores», el cual es entendido como el acto administrativo que: «establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal, al igual qu e las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo»13.

11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 10 de octubre de 2019,

otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo»13.

11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 10 de octubre de 2019, radicado n.° 11001-03-25-000-2016-00722-00 (3233-16), C.P. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 10 de octubre de 2019, radicado n.° 11001-03-25-000-2016-00722-00 (3233-16), C.P. William Hernández Gómez.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

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En el caso del régimen laboral especial de los servidores judi ciales, el artículo 30 de la Ley 270 de 1996 dispuso que el fiscal general de la Nación «asignará la planta de personal que corresponde a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de ca da uno de los empleos».

De mismo modo, en el caso de las células y corporaciones judiciales, el artículo 85.12 ejusdem estableció que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de «[d]ictar los reglamentos relacionados con la organización y fu nciones internas asignadas a los distintos cargos».

Así, se advierte de manera diáfana que otra de las formas para determinar las atribuciones competenciales del empleado judicial es a través de los reglamentos expedidos por el fiscal general de la Nación y

cargos».

Así, se advierte de manera diáfana que otra de las formas para determinar las atribuciones competenciales del empleado judicial es a través de los reglamentos expedidos por el fiscal general de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, la Comisión observa que en los acuerdos superiores del Consejo Superior de la Judicatura también se conciben como funciones de los empleos judiciales «las demás que les sean asignadas por el [nominador] en el marco de la naturaleza del cargo y de sus funciones»14.

14 Véase, por ejemplo, el acuerdo PCSJA20 -11534 del 20 de abril de 2020. C onsultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/11534_CREACI%C3%93N%20CARGOS%2

0PERMANENTES.pdfM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

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En ese sentido, al amparo de los principios de coordinación 15 y subsidiariedad16, nótese que la misma autoridad que detenta la atribución de reglamentar las funciones de los servidores judiciales, reconoce que los superiores jerárquicos tienen la posibilidad de asignar funciones adicionales. En otras palabras, el superior jerárquico solo puede asignar funciones en lo no regulado por la ley o el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura.

Así, en consonancia con los postulados referidos, esa atribución subsidiaria debe ejercerse de manera armónica y en todo caso subsidiaria a los reglamentos, de modo que las funciones asignadas

Consejo Superior de la Judicatura.

Así, en consonancia con los postulados referidos, esa atribución subsidiaria debe ejercerse de manera armónica y en todo caso subsidiaria a los reglamentos, de modo que las funciones asignadas correspondan a la radicación de actividades funcionariales que no fueron inicialmente contempladas a otros cargos de la célula o corporación judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional avaló la «asignación de funciones» como mecanismo excepcional para la determinación de oficios adicionales a lo s contemplados en el manual de funciones y competencias labores. Puntualmente, consideró lo siguiente:

Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo

15 Corte Constitucional. Sentencia SU -095 de 2018, referencia: expediente T -6.298.958, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Entendido como: «la existencia de co mpetencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal». 16 Ibidem. Véase también: Corte Constitucional. Sentencia C -149 de 2010, referencia: expedientes D-7828 y D-7843, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Comprendido « desde una perspectiva positiva significa que la intervención el Estado, y la correspondiente atribuc ión de competencias, debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor

significa que la intervención el Estado, y la correspondiente atribuc ión de competencias, debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciu dadanos. A su vez, en su dimensión negativa significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

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denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jur ídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.

De donde proviene dicho uso?. Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.

Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del

Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.

No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”.

En el caso concreto, señalan los actores que a algunos de ellos se les ha designado en encargo para desempeñar cargos de superior jerarquía sin recibir la remuneraci ón de éste y que a otros, se les han asignado funciones de cargos de mayor jerarquía sin devengar el salario correspondiente a dicho cargo17.

jerarquía sin recibir la remuneraci ón de éste y que a otros, se les han asignado funciones de cargos de mayor jerarquía sin devengar el salario correspondiente a dicho cargo17.

17 Corte Constitucional, Sentencia T -105-02, referencia: expediente T -507135, M.P. Jaime Araujo Rentería.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

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Frente a este punto, la Comisión observa que no existe una regulación especial para esta figura jurídica, pues es claramente disímil al encargo o una delegación, debido a que la radicación de funciones proviene del acto emitido e informado directamente por el jefe inmediato.

No obstante, en su oportunidad, la jurisprudencia constitucional aseguró que las actividades deben corresponder al nivel del cargo desempeñado, circunstancia que, en el caso de los empleados judiciales debe acompasarse entonces a los niveles «administrativo y asistencial», «profesional», «técnico», y «auxiliar y operativo», contemplados en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, resulta inadmisible que a un empleado judicial del nivel técnico o auxiliar ejerza actividades oficiales que van en contravía de la experiencia, capacitación y especialidad exigida.

Igualmente, el Consejo de Estado diferenció la figura de «asignación de funciones» del «encargo». Al respecto, reseñó que el primero correspondía a un mecanismo at ípico que tiene por objeto la

especialidad exigida.

Igualmente, el Consejo de Estado diferenció la figura de «asignación de funciones» del «encargo». Al respecto, reseñó que el primero correspondía a un mecanismo at ípico que tiene por objeto la adjudicación de atribuciones «adicionales» a las contempladas en el manual de funciones, mientras que el segundo constituye un «sistema de provisión» de un cargo que se encuentra en vacancia temporal 18.

Veamos:

A la demandante se le asignaron nuevas “funciones", pero esta circunstancia en ningún momento comporta su designación como encargada , porque, conforme a las normas transcritas el encargo es una situación administrativa que no puede ser intemporal sino que tiene una dura ción en el tiempo, requiere el desprendimiento de funciones y es una forma de provisión de empleos. Ahora bien, la asignación de funciones, en principio, no conlleva el reconocimiento de una mayor asignación del empleado que lo ejerce, pues se supone que e sta facultad de

18 Regulado en el régimen laboral de la Rama Judicial en el artículo 132.2 de la Ley 270 de 1996.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00810 00

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