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CNDJ - F11001080200020240082300

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240082300
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 017 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra las doctoras LAURA JULIANA TAFURT RICO, MATILDE LEMOS SAN MARTÍN y ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ , en calidad de MAGISTRADAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA.

HECHOS

1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Norte de Santander y Arauca , al resolver la acción de habeas corpus presentada por el señor Yeison Hernando Torres Bonilla contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, compulsó copias contra las doctoras LAURA JULIANA TAFURT RICO,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00 Funcionarios

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MATILDE LEMOS SAN MARTÍN y ELVA NEL LY CAMACHO RAMÍREZ, en calidad de magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por cuanto pudieron incurrir en

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MATILDE LEMOS SAN MARTÍN y ELVA NEL LY CAMACHO RAMÍREZ, en calidad de magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por cuanto pudieron incurrir en irregularidad al no pronunciarse de la solicitud de libertad del señor Yeison Hernando Torres Bonilla en la Sentencia absolutoria del 22 de septiembre de 2022 en el proceso penal No. 81001310700120170001101.

Adicionalmente, ordenó compulsar copias contra la doctora LAURA JULIANA TAFURT RICO , por no haber dado respuesta a un requerimiento efectuado por esa Comisión el 15 de agosto de 2023, en el trámite del hábeas corpus.

Con la compulsa de copias se allegó copia digital del expediente del habeas corpus No. 54001250200020230071500 instaurado por el señor Yeison Hernando Torres contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca1.

2.- Por acta de reparto del 15 de mayo de 2024, se asignó el conocimiento de las diligencias al magistrado ponente2.

3.- Por Auto del 17 de marzo de 2025, atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras LAURA JULIANA TAFURT RICO, MATILDE LEMOS SAN MARTÍN y ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ, en calidad de magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por la presunta irregularidad en el fallo que profirieron el 2 2 de septiembre de

1 Documento 013Archivo 001Expediente digital.

Superior del Distrito Judicial de Arauca, por la presunta irregularidad en el fallo que profirieron el 2 2 de septiembre de

1 Documento 013Archivo 001Expediente digital. 2 Archivo 02 -expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00 Funcionarios

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2022, por el cual revocaron la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca el 27 de agosto de 2018, en la cual se había condenado al señor Yeison Hernando Torres Bonilla a pagar pena de prisió n. Pues, pese a que lo absolvieron no se pronunciaron respecto de la libertad del señor Torres Bonilla.

Además, frente a la doctora LAURA JULIANA TAFURT RICO, por presuntamente no haber dado respuesta a un requerimiento efectuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Norte de Santander y Arauca del 15 de agosto de 2023 en el trámite de l habeas corpus radicado No . 540012502000202300715003.

Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

3.1.- La Corte Suprema de Justicia remitió los Acuerdos y las actas de posesión correspondientes al nombramiento de las doctoras LAURA JULIANA TAFURT RICO, MATILDE LEMOS SAN MARTÍN y ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ , en su calidad de magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito

LAURA JULIANA TAFURT RICO, MATILDE LEMOS SAN MARTÍN y ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ , en su calidad de magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Asimismo, remitió los datos de contacto de las funcionarias en comento4.

3.2.- El Auxiliar Judicial G1 del Despacho 03 de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca remitió el formato de inscripción del proyecto No. 2017 -00011-01 (radicado Tribunal 2018 -00025), mediante el cual la doctora LAURA JULIANA TAFURT RICO, como

3 Archivo 08expediente digital. 4 Archivos 11 y 12-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00 Funcionarios

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magistrada ponente, pr esentó en la Secretaría el proyecto de decisión de la apelación de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca el 27 de agosto de 2018 contra el señor Yeison Hernando Torres Bonilla5.

3.3.- El Área de Tal ento Humano del Consejo Superior de la Judicatura remitió certificado de los salarios devengados por las magistradas MATILDE LEMOS SAN MARTÍN y ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ para el año 2022, y de LAURA JULIANA TAFURT RICO para los años 2022 y 20236.

3.4.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes

CAMACHO RAMÍREZ para el año 2022, y de LAURA JULIANA TAFURT RICO para los años 2022 y 20236.

3.4.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de las funcionarias investigadas, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 11 de junio de 2025, donde consta que la doctoras LAURA JULIANA TAFURT RICO, MATILDE LEMOS SAN MARTÍN y ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ no tenían antecedentes disciplinarios en su contra7.

3.5.- Obra a su vez, constancia secretarial del 11 de junio de 2025, en la que se precisó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida con tra las doctoras LAURA JULIANA TAFURT RICO, MATILDE LEMOS SAN MARTÍN y ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ , en calidad de magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca8.

5 Archivos 20 y 21-expediente digital. 6 Archivos 23 y 24-expediente digital. 7 Archivos 25 a 27expediente digital. 8 Archivo 28 expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00 Funcionarios

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4.- Por Constancia Secretarial del 11 de junio de 2025 , el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su

Funcionarios

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4.- Por Constancia Secretarial del 11 de junio de 2025 , el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia9.

5.- Por Auto del 3 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado a los sujetos procesales, a fin de que presentaran alegatos previos a la evaluación de la investigación10.

6.- El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta solicitó copia íntegra del proceso disciplinario 11, la cual fue contestada negativamente por la Secretaría de la Corporación, toda vez que no ostentaba la calidad de interviniente en el plenario12.

7.- Las doctoras MATILDE LEMOS SAN MARTÍN 13 y LAURA JULIANA TAFURT RICO14 presentaron alegatos precalificatorios.

8.- Mediante constancia secretarial del 6 de octubre de 2025, el proceso pasó al despacho del suscrito para lo de su competencia15.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257

9 Archivo 29-expediente digital. 10 Archivo 30expediente digital. 11 Archivo 35-Expediente digital. 12 Archivo 36-expediente digital. 13 Archivo 37-Expediente digital. 14 Archivo 38-expediente digital. 15 Archivo 39-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

12 Archivo 36-expediente digital. 13 Archivo 37-Expediente digital. 14 Archivo 38-expediente digital. 15 Archivo 39-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00 Funcionarios

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creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sente ncia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a l a sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a l a sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artícul os 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00 Funcionarios

José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00 Funcionarios

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Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- De las inculpadas.

Esta Comisión pudo establecer, d e las pruebas recaudadas , que los sujetos de la presente actuación disciplinaria son las doctoras LAURA JULIANA TAFURT RICO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.996.421, MATILDE LEMOS SAN MARTÍN , identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.586.749, y ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ , identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.391.918, quienes en su calidad de magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, profirieron en

NELLY CAMACHO RAMÍREZ , identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.391.918, quienes en su calidad de magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, profirieron en sede de segunda instancia la Sentencia del 22 de septiembre de 2022 al interior del proceso penal No. 2017-00011-01.

Además, que la magistrada LAURA JULIANA TAFURT RICO no dio respuesta a la solicitud realizada por la Comisión Seccional deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00 Funcionarios

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Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca en la acción de habeas corpus No. 2023-00715, referente a indicar si en el proceso penal No. 2017-00011 libró la respectiva boleta de libertad a favor del señor Yeison Hernando Torres Bonilla.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem20, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclu sión de

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclu sión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Subrayado fuera de texto).

4.- Del caso concreto.

En el caso sub examine, se verifica la posible incursión en falta disciplinaria por las magistradas LAURA JULIANA TAFURT RICO, MATILDE LEMOS SAN MARTÍN , y ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ por la presunta irregularidad en la sentencia del 22 de septiembre de 2022 al interior del proceso penal No. 2017 -0001101, pues pese a que se revocó la sentencia condenatoria y absolvió

20Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00 Funcionarios

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al señor Yeison Hernando Torres Bonilla del delito imputado, no se ordenó su libertad inmediata.

De otra parte, también se investiga a la doctora LAURA JULIANA TAFURT RICO por no atender un requerimiento al interior de la

al señor Yeison Hernando Torres Bonilla del delito imputado, no se ordenó su libertad inmediata.

De otra parte, también se investiga a la doctora LAURA JULIANA TAFURT RICO por no atender un requerimiento al interior de la acción de habeas corpus No. 2023-00715.

De manera que, se desarrollarán ambos fácticos, así:

  1. De la orden de libertad del señor Yeison Hernando

Torres Bonilla

Las doctoras LAURA JULIANA TAFURT RICO (ponente), MATILDE LEMOS SAN MARTÍN y ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ, en su calidad de magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca , suscribieron la sentencia del 22 de septiembre de 2022, que resolvió la apelación que interpuso la defensa del señor Yeison Hernando Torres Bonilla contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca en el p roceso penal No. 2017-00011-01, seguido en su contra como coautor del punible de concierto para delinquir agravado, proceso que se adelantó bajo los presupuestos de la Ley 600 del 2000, por la fecha de los hechos.

Así las cosas , con el fin de establecer si hay o no mérito para continuar con el proceso disciplinario contra l as funcionarias judiciales, se debe hacer remisión a la decisión 22 de septiembre de 2022, a punto de establecer si fue desatinada , irracional, y en general, si constituyó una posible vía de hecho, por la omisión en ordenar la libertad inmediata del señor Yeison Hernando TorresM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

general, si constituyó una posible vía de hecho, por la omisión en ordenar la libertad inmediata del señor Yeison Hernando TorresM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00 Funcionarios

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Bonilla. Así, se tiene que en la citada providencia se indicó, entre otras, lo siguiente:

“(…) 2.10. El 16 de agosto de 2018 se allegó a la actuación un escrito proveniente del procesado, en el que señaló:

“La presente tiene como fin solicitar muy respetuosamente ante su despacho tenga en bien llamarme con el propósito del proceso investigativo No. 29712 el cual fue enviado allá por la Fiscalía por el delito de Concierto para Delinquir, el cual yo YEISON HERNANDO TORRES BONILLA estoy dispuesto a acordar la aceptación de dicha conducta punible con los objetivos de no hacer desgastar la justicia, obtener rebajas jurídicas y poder (sic) proceso acumulativo con otro proceso el cual estoy purgando.

Por tales m otivos acudo a su providencia su señoría para que tenga a bien tomarme en cuanta (sic) para que se hagan las maniobras antes expuestas.

Lo anterior lo hago amparado en el artículo 23 de la Constitución Colombiana a saber el derecho de petición»”.

(…)

2.4. Soportes de la alzada

2.4.2. El procesado

El ciudadano manifestó su interés de apelar la sentencia, pero efectuado el traslado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, no allegó sustentación alguna.

2.4.2. El procesado

El ciudadano manifestó su interés de apelar la sentencia, pero efectuado el traslado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, no allegó sustentación alguna.

Por el contrario, mediante escrito del 8 de octubre de 2018 solicitó que se remitieran las dil igencias a las Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para los trámites administrativos y jurídicos derivados de su condena.

(…)

III. CONSIDERACIONES

(…)

3.2.1. Sobre la sustentación del recurso

El inciso 2 del artículo 194 de la ley 600 de 2000 establece la obligación de los sujetos procesales de sustentar el recurso de apelación, so pena de que el mismo sea declarado desierto (…).

(…)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00

Funcionarios

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En el caso sub examine, en lo que concierne al recurso interpuesto por el procesado YEISON HERNANDO TORRES BONILLA y concedido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca mediante auto del 17 de octubre de 2018, esta Corporación lo declarará desierto , al no obrar escrito alguno de sustentación y mucho menos que ataque la providencia objetada con razones fácticas y jurídicas de peso, amén de que no puede ser revisado de manera oficiosa el asunto, pues, como se acabó de exponer, el marco de acción del juez ad quem frente al recurso

providencia objetada con razones fácticas y jurídicas de peso, amén de que no puede ser revisado de manera oficiosa el asunto, pues, como se acabó de exponer, el marco de acción del juez ad quem frente al recurso de apelación se delimita justamente en la sustentación respectiva.

No obstante, es evidente que el delegado del Ministerio Público sí cumplió con la carga propia de recurrente, motivo por el cual la Sala realizará el análisis de fondo frente a su inconformidad.

(…)

Establecido lo anterior, es pertinente señalar que la investigación del órgano instructor logró establecer que en contra del procesado se han presentado las noticias criminales No. 540016001134201100850 del 16 de abril de 2011 y No. 540016106079201181519 del 19 de junio de 2011, pero revisado el contenido de las mismas se halla que corresponden a los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambas relacionadas con hechos poste riores a la desmovilización colectivas de las AUC. (…).

(…)

Por ello, teniendo claro este Tribunal que la fiscalía no logró el estándar probatorio necesario para satisfacer la pretensión delictiva planteada en la resolución de acusación, debe darse aplicación al artículo 7° de la Ley 600 de 2000, pues, como lo ha sentado el juez límite en la materia, «ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente

600 de 2000, pues, como lo ha sentado el juez límite en la materia, «ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en el vigente ordenamiento procesal penal …».

Finalmente, siendo lo expuesto más que suficiente para resolver el recurso de apelación, conviene señalar que otros argumentos, como la posible inflación de listas de desmovilizados o si algunos delincuentes externos a la organización criminal de marras ha brían pagado para figurar como jefes de la misma, corresponden a valoraciones respetables pero personales del recurrente, no fueron tema de prueba dentro de esta actuación y no se corresponden con los yerros argumentativos reprochados al a quo, por lo que no es necesario profundizar al respecto.

En ese orden de ideas, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y ABSOLVERÁ al procesado del cargo acusado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00 Funcionarios

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Arauca, Sala Única de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por el procesado YEISON HERNANDO TORRES BONILLA.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de

por el procesado YEISON HERNANDO TORRES BONILLA.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, contra el señor YEISON HERNANDO TORRES BONILLA, que lo declaró Autor penalmente responsable del delito de Concierto para delinquir agravado.

TERCERO: ABSOLVER al procesado YEISON HERNANDO TORRES BONILLA de los cargos como presunto autor del delito de Concierto para delinquir agravado , todo de conformidad con las razones previamente expuestas en este proveído.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, Arauca, que cancele los registros y anotaciones que existan a nombre del mismo procesado por este diligenciamiento.

(…)”. (Subrayado fuera de texto).

Una vez analizada la sentencia de marras, esta Sala corrobora que la magistrada ponente y quienes la acompañaron en Sala de Decisión, argumentaron de manera clara y exhaustiva las razones de hecho y de derecho que conllevaron a revocar la sentencia condenatoria que había proferido el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca contra el señor Yeison Hernando Torres Bonilla, y en consecuencia absolverlo. Asimismo, se tiene que ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca cancelar los r egistros y anotaciones que existieran a nombre del procesado por ese diligenciamiento.

Ahora bien, en punto al quid del asunto, manifestó la entidad compulsante que en dicha decisión se echó de menos la orden de

cancelar los r egistros y anotaciones que existieran a nombre del procesado por ese diligenciamiento.

Ahora bien, en punto al quid del asunto, manifestó la entidad compulsante que en dicha decisión se echó de menos la orden de libertad inmediata del señor Torres Bonill a, en los siguientesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00 Funcionarios

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términos:

“Nótese como el Tribunal Superior de Arauca revocó la sentencia condenatoria y abso lvió al aquí accionante, pero nada advirtió sobre la libertad del señor Torres Bonilla, limitándose únicamente a ordenar a l aquo cancelar los registros y anotaciones en nombre del procesado.

En este asunto, se desconoció por parte de las autoridades judiciales accionadas que el actor fue absuelto de responsabilidad penal y, en razón de ello, debía disponerse inmediatamente su libe rtad, en tanto no puede ocurrir que en un Estado Social de Derecho se prolongue de manera injustificada la privación de las personas más allá de lo que tienen el deber jurídico de soportar, con apego al cumplimiento de una condenada (sic) debidamente ejecutoriada, circunstancia que se itera no se configuró en el caso sub examine.

(…) Bajo el estudio de estación constitucional se ha advertido que el señor Torres Bonilla fue absuelto del cargo bajo el cual se había librado la boleta de encarcelación en el p roceso radicado 81001310700120170001101, y pese a ello nada se resolvió sobre su

señor Torres Bonilla fue absuelto del cargo bajo el cual se había librado la boleta de encarcelación en el p roceso radicado 81001310700120170001101, y pese a ello nada se resolvió sobre su consecuente libertad, al menos en lo que atañe a dicha investigación penal, generándose así una flagrante vulneración a sus garantías fundamentales.

Es importante recordar q ue las decisiones relativas a la libertad de los procesados son de inmediato cumplimiento; al respecto el artículo 188 de la Ley 600 de 2000normatividad bajo la cual se adelantó el proceso 2017-0001dispuso;

“ARTICULO 188. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva

De igual forma, el artículo 449 de la Ley 906 de 2004, consagró:

“ARTÍCULO 449. LIBERTAD INMEDIATA. De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes”. (Subrayado fuera de texto).

De los apartes transcritos, esta Sala evidencia que, pese a que laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

correspondientes”. (Subrayado fuera de texto).

De los apartes transcritos, esta Sala evidencia que, pese a que laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00 Funcionarios

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entidad compulsante tuvo claridad respecto a que el proceso de marras se adelantó bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000, hizo referencia a la Ley 904 de 2004, procedimiento que no regía para el caso que nos ocupa. En ese sentido, en virtud del principio de legalidad, la omisión en no ordenar la libertad inmediata del señor Torres Bonilla estaría enmarcada en los preceptos de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, se tiene que la doctora LAURA JULIANA TAFURT RICO presentó impugnación contra el fallo de habeas corpus No. 2023-00715, así:

“(…) la compulsa disciplinaria se basa en varias premisas expuestas en la sentencia respectiva, pero que no se ajustan por completo a la realidad procesal y a las premisas normativas invocadas . A continuación se indican de forma sucinta dichas situaciones:

1. Se estableció que este Tribunal resolvió en su momento la apelación interpuesta dentro del proceso penal respectivo, seguido bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, y que con ocasión de ello se decidió absolver de los cargos al ciudadano, pero se reprochó q ue no se hubiera librado boleta de libertad de forma inmediata, citando como fuente normativa el artículo 188 ídem, referente a que “las decisiones relativas a la libertad de los procesados son de inmediato cumplimiento”.

boleta de libertad de forma inmediata, citando como fuente normativa el artículo 188 ídem, referente a que “las decisiones relativas a la libertad de los procesados son de inmediato cumplimiento”.

Sin embargo, no se tomó en cuenta que en el referido Código de Procedimiento Penal anterior , las notificaciones de la sentencia de segunda instancia no se surten en estrados, como ocurre bajo los derroteros del sistema de Ley 906 de 2004, sino que deben enviarse diferentes comunicaciones de entrega personal y fijarse un edicto, siendo ese un motivo válido y relevante para que se ordenara al Juez de 1ª Instancia cancelar todas las anotaciones y medidas en contra del procesado, lo que de suyo implicaba, como es usual en la práctica, que de f orma perentoria y tras las verificaciones pertinentes, librara la respectiva orden de libertad.

En el mismo sentido el fallo de habeas corpus citó el art. 449 de la Ley 906 de 2004, pero esta norma en efecto no corresponde a las previsiones de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso de marras, siendo de destacar que bajo ese sistema procesal no existe esa disposición ni otra análoga, justamente por las diferencias en los sistemas de notificación y trámite correlativo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400823 00 Funcionarios

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2. También se reprocha en el fallo que a la fecha ninguno de los accionados hubiera librado la orden de libertad, pero no se tomó en cuenta que desde el momento en que este Tribunal desató la apela

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