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CNDJ - F11001080200020240087500

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240087500
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400875 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 017 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso que esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver lo que en derecho correspond iera, en relación con la indagación disciplinaria adelantada contra el DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ ; de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.

HECHOS

1.- Mediante Oficio del 19 de septiembre de 2023, el Coordinador Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional de la Función Pública remitió por competencia a esta C omisión, la queja presentada por el señor JULIO ANTONIO ÁVILA NAVARRETE, a fin de que se investigara al DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIONM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400875 00 Funcionarios

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JUDICIAL DE IBAGUÉ, por cuanto en el año 2019 solicitó que se le pagaran las cesantías a las que tenía derecho, sin embargo, su

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JUDICIAL DE IBAGUÉ, por cuanto en el año 2019 solicitó que se le pagaran las cesantías a las que tenía derecho, sin embargo, su petición fue rechazada ; y, porque habiendo presentado recurso contra dicha Resolución, la mencionada entidad no se pronunció , configurándose el silencio administrativo negativo.

Advirtió que, por lo anterior, procedió a interponer un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué con el radicado 730013333006202100131011.

2.- El conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al despacho del magistrado ponente el 24 de mayo de 20242.

3.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, y con fin de realizar la identificación e individualización del posible o posibles autores de la falta disciplinaria, en auto del 20 de junio de 2025 , se ordenó iniciar indagación previa 3. En virtud del inicio de las diligencias preliminares, se recaudaron las pruebas solicitadas.

4.- Por Constancia Secretarial del 29 de agosto de 2025 , el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia4.

5.- Esta Sala no individualizará las pruebas que conformaron e l

1 Archivo 01expediente digital. 2 Archivos 02 a 07– expediente digital. Dejando constancia secretarial que pese a que la queja arribó a la Corporación el 11 de octubre de 2023, no se gestionó en su momento el asunto. 3 Archivo 08 expediente digital.

2 Archivos 02 a 07– expediente digital. Dejando constancia secretarial que pese a que la queja arribó a la Corporación el 11 de octubre de 2023, no se gestionó en su momento el asunto. 3 Archivo 08 expediente digital. 4 Archivo 22-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400875 00 Funcionarios

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acervo probatorio en el disciplinario, toda vez que como se advirtió, no estudiará de fondo el asunto, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones5, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/166.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

C-373/166.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20167

5 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 6 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucionalM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400875 00 Funcionarios

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y C-112/178, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto

estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

Esta Comisión pudo establecer, de las pruebas recaudadas, que el

y se dictan otras disposiciones ”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 20 17, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “ Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones .”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

02 de 2015 “ Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones .”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400875 00 Funcionarios

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sujeto de la presente actuación disciplinaria es el doctor EDWIN RIAÑO CORTÉS , quien en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué profirió la Resolución No. 003025 del 2 de diciembre de 2019, y guardó silencio ante la alzada presentada contra la misma.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem9, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribu ido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimie nto, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimie nto, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- De la prescripción y el principio de favorabilidad

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el

9Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400875 00 Funcionarios

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transcurso del tiempo s e extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción10.

El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que ademá s derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:

“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria . La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las

taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:

“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria . La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Inte rrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Se tiene entonces que, la prescripción es contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado,

Se tiene entonces que, la prescripción es contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de

10 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400875 00 Funcionarios

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prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó:

“Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infr actor, de exigir una pronta

término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infr actor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.11

Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En e fecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma

11 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400875 00 Funcionarios

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Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia12”.

Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.

Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.

5.- Del caso concreto.

En el caso subexamine, se tiene que la queja interpuesta por el señor JULIO ANTONIO ÁVILA NAVARRETE contra el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué versa sobre dos (2) fácticos a saber: i) su inconformidad para con la Resolución del año 2019 por la cual se le negó la petición que hiciere para que le cancelaran el monto que él solicitó como concepto de cesantías; y ii) el hecho que se guardara silencio ante la apelación que presentó contra la referida Resolución.

Así las cosas, del acervo probatorio obrante en el plenario, se verificó que la Resolución de la que se duele el quejoso es la No. 003025 del 2 de diciembre de 2019 13, frente a la cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 24 de diciembre de dicha anualidad 14; sin embargo, este no fue resuelto oportunamente, lo que configuró un “ acto ficto negativo por silencio administrativo”15. Actuaciones que dieron lugar a que el quejoso

12 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 13 Documento “RESOLUCION JULIO AVILA NAVARRETE (1)” – Archivo 21 – expediente digital. 14 Documento “22_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA” – archivo 14-expediente digital.

13 Documento “RESOLUCION JULIO AVILA NAVARRETE (1)” – Archivo 21 – expediente digital. 14 Documento “22_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA” – archivo 14-expediente digital. 15 Ley 1437 de 2011. “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400875 00 Funcionarios

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promoviera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ambos actos administrativos bajo el radicado No. 73001-3333-006-2021-00131-00.

Entonces, se advierte que el reproche objeto de verificación por parte de esta jurisdicción, versa sobre dos (2) fácticos frente a los cuales la acción disciplinaria ya prescribió. Pues, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, veamos:

  • Frente a la Resolución No. 003025 del 2 de diciembre de 2019: prescribió la acción disciplinaria el 1 de diciembre del año 2024.
  • De la omisión en el trámite de la apelación que presentó el quejoso contra la Resolución No. 003025 del 2 de diciembre de 2019: Se tiene que dicha alzada la radicó el 24 de diciembre de 2019, por lo que conforme el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, tenía tres (3) meses para resolver, so pena de producirse el

2019: Se tiene que dicha alzada la radicó el 24 de diciembre de 2019, por lo que conforme el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, tenía tres (3) meses para resolver, so pena de producirse el silencio administrativo negativo. De manera que, este se configuró el 24 de marzo del año 2020 - fecha límite para dar trámite al recurso referido. En consecuencia, la prescripción de la acción disciplinaria devino el 23 de marzo de 2025.

En ese sentido, se configuró la causal prevista en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 1952 de 2019 16, y en ese sentido, se procederá a decretar la terminación del procedimiento, de conformidad con lo señalado en los artículos 90 y 224 de la misma

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión”. 16 “Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400875 00 Funcionarios

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norma, en cuyo tenor literal disponen:

“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

norma, en cuyo tenor literal disponen:

“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…)”.

“Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará t ránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”.

En consecuencia , la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aplicación de lo normado en los artículos 90 y 250 17 de la Ley 1952 de 2019, debe optar por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso. Por lo tanto, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la presente indagación a favor del Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

de Administración Judicial de Ibagué.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

17 “Artículo 250. Archivo definitivo . El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400875 00 Funcionarios

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RESUELVE

PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra el DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ , por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: COMUNICAR al señor JULIO ANTONIO ÁVILA NAVARRETE la presente decisión, utilizando para el efecto las direcciones y los correos electrónicos que obran en el expediente,

certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: COMUNICAR al señor JULIO ANTONIO ÁVILA NAVARRETE la presente decisión, utilizando para el efecto las direcciones y los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que la destinataria ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400875 00

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CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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