CNDJ - F11001080200020240092800
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240092800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., 22 de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110010802000 2024 00928 00 Aprobada en Acta de Sala Dual No. 0 2 en sesión No. 16 de la misma fecha.
Referencia: funcionario en instrucción.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala Dual de decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor, quien fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral.
HECHOS
La presente actuación tuvo su origen en la solicitud de vigilancia judicial administrativa1 presentada el 21 de junio de 2023 por el señor Marcel Orozco Pastorizo contra el despach o 01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación al interior del proceso con radicado No. 08001310501120150022401 pues “ el expediente se encuentra(sic) al despacho del Mag istrado Diego Guillermo Anaya Gonzales(sic) desde el 14 de febrero de 2018 y a la fecha ni siquiera han dado traslado para descorrer alegatos de segunda instancia”.
1 014 AnexoRespuestaOficioSJ_08319_FAOMcsdjaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 110010802000202400928 00
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En atención a la solicitud de vigilancia administrativa, mediante Resolución No. CSJATR23 -2268 del 12 de julio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, resolvió: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que si lo estiman pertinente inicie las investigacione s a que haya lugar contra el Dr. Cesar Rafael Marcuchi(sic) Diazgranadoz, quien fungía como magistrado del Despacho 01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, entre los años 2018 a 2022, fecha en la cual no se le dio impulso al proceso No . 201500224 (…)”
En virtud de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico mediante auto del 15 de mayo de 2024 resolvió: “Como quiera que es claro que la compulsa de copias, se dirige en contra del Magistrado del despacho 01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo ilustrado, habrá de declararse que esta Comisión carece de competencia, para conocer del presente asunto, por lo cual se ordenará que el expediente sea remitido a la Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo que en esa instancia se estime pertinente.
habrá de declararse que esta Comisión carece de competencia, para conocer del presente asunto, por lo cual se ordenará que el expediente sea remitido a la Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo que en esa instancia se estime pertinente. (…) PRIMERO: Declarar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico carece de competencia para conocer del presente asunto”
ACTUACIONES PROCESALES El conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta de reparto del 4 de junio de 20243.
Mediante auto del 8 de abril de 2025 4 se dispuso abrir indagación previa contra e l doctor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral. Posteriormente mediante auto del 8 de agosto de 2025 se resolvió iniciar investigación disciplinaria en contra del referido Magistrado, providencia que fue
2 014 AnexoRespuestaOficioSJ_08319_FAOMcsdja 3 02 ActaDeReparto
4 022 AUTO INDAGACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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notificada de manera electrónica el 21 de agosto de 2025 al investigado5 y al agente del Ministerio Público6.
El 15 de agosto de la anualidad, la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Secc ional de Administración
investigado5 y al agente del Ministerio Público6.
El 15 de agosto de la anualidad, la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Secc ional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico7 certificó los Salarios devengados por el investigado durante los últimos cinco (5) años y la información de notificación registrada en la hoja de vida del mismo8.
Mediante oficio S.J._29975 LTCM del 15 de agosto del año en curso, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia 9 remitió el Acta de Posesión No. 019927 del 2 de octubre de 2023 en el cual el Doctor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS se posesionó nuevamente en propiedad como Mag istrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, elegido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión ordinaria del 17 de agosto del mismo año y el Acuerdo No. 1148 del 11 de septiembre de 2023 expedida por la Corte Suprema de Justicia “ por el cual se concede una prórroga para tomar posesión y se autoriza la dejación del cargo” 10.
El 21 de agosto del 2025, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de BarranquillaAtlántico, mediante oficio No. 00901 11 remitió el informe del trámite procesal impartido en el asunto laboral No. 08001310501120150022400 e igualmente remitió la copia digital del expediente del proceso referido12.
El 22 de agosto de 2025, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico
08001310501120150022400 e igualmente remitió la copia digital del expediente del proceso referido12.
El 22 de agosto de 2025, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico generó el reporte de estadísticas del Despacho 001 de la Sala Laboral
5 042 SJ_30795_LTCM NotifiacacionDisciplinable 6 043 SJ_30797_LTCM NotificacionMP (1) 7 038 RtaS.J._29978 LTCM SolicitudSalarios 8 039 AnexosRtaS.J._29978 LTCM SolicitudSalarios 9 040 RtaS.J._29975 LTCM SolicitudCalidad 10 041 AnexosRtaS.J._29975 LTCM SolicitudCalidad 11 044 RtaS.J._29977 LTCM SolicitudCopias 12 045 AnexosRtaS.J._29977 LTCM SolicitudCopiasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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del Tribunal Superior de Barranquilla 13, para el período desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 20221415.
El 29 de agosto del 2025 16, mediante oficio SGTSBQ-1140 del 26 de agosto de la an ualidad, la secretaria general del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla informó de los permisos, incapacidades y demás situaciones administrativas relacionadas con el investigado por el período de 2018 a 202217.
Asimismo, se recaudaron l os antecedentes disciplinarios del Doctor
Distrito Judicial de Barranquilla informó de los permisos, incapacidades y demás situaciones administrativas relacionadas con el investigado por el período de 2018 a 202217.
Asimismo, se recaudaron l os antecedentes disciplinarios del Doctor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS , en su calidad de Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla expedido por la Secretaría de esta Corporación y por la Procuraduría General de la Nación18
Igualmente, la secretaría de esta Corporación, certificó ” Que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, última versión 1.0.104 con los parámetros de registro establecidos por el área de reparto de esta secretaría judicial según el asunto a tratar, NO se encontró qu e hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionados con los supuestos fácticos sobre los cuales se apuntala el presente trámite disciplinario, es decir: «(…) PRESUNTA MORA PRESENTADA POR
EL DOCTOR CESAR RAFAEL MARCUCHI DIAZ GRANADOS(sic) EN
SU CONDICIÓN DE MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, DENTRO DEL PROCESO RADICADO NO. 201500224 - (JDFB-EXPEDIENTE VIRTUAL)»
Finalmente, mediante oficio OSG – 5788 del 18 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justica remitió - entre otrosel Acta de posesión No. 18405 del 01 de marzo de 2017,
13 046 EstadisticasDescargadas 14 047 RtaS.J._29979 LTCM SolicitudEstadisticas
entre otrosel Acta de posesión No. 18405 del 01 de marzo de 2017,
13 046 EstadisticasDescargadas 14 047 RtaS.J._29979 LTCM SolicitudEstadisticas 15 048 AnexosRtaS.J._29979 LTCM SolicitudEstadisticas 16 049 RtaS.J._29976 LTCM SolicitudSitAdministrativas 17 050 AnexosRtaS.J._29976 LTCM SolicitudSitAdministrativas 18 051 AntecedentesCesarMarcucci (1)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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en el cual el investigado tomo posesión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral, el Acta de Posesión No. 0438 del 24 de agosto de 2022 como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa MartaSala Laboral, acuerdo No. 1025 del 19 de julio de 2022 expedida por la Corte Suprema de Justicia “por el cual se concede una pr órroga para tomar posesión”1920 CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo
Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 201 9, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el pa rágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 21, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca p lenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
19 056 RtaS.J._35333 LTCM SolicitudCalidad 20 057 AnexosRtaS.J._35333 LTCM SolicitudCalidad
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
19 056 RtaS.J._35333 LTCM SolicitudCalidad 20 057 AnexosRtaS.J._35333 LTCM SolicitudCalidad 21 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019 , que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) de spués de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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podía iniciarse o pr oseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación discipl inaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió.
presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el f in de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra Doctor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADO S, en su calidad de Magistrado la Sala Laboral del Tribunal Superior de BarranquillaAtlántico.
Caso concreto
Con ocasión de la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por el señor Marcel Orozco Pastorizo contra el despacho 01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación al interior del proceso con radicado No. 08001310501120150022401, mediante Resolución No.CSJATR23 -2268 del 12 de julio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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quien a su vez remitió por competencia a esta Colegiatura mediante
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quien a su vez remitió por competencia a esta Colegiatura mediante auto del 15 de mayo de 2024.
Adujo el quejoso que “ el expediente se encuentra(sic) al despacho del Magistrado Diego Guillermo Anaya Gonzales(sic) desde el 14 de febrero de 2018 y a la fecha ni siquiera han dado traslado para descorrer alegatos de segunda instancia”.
En consecuencia, corresponde a esta Sala Dual determinar si el Magistrado CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación dentro del expediente con radicado No. 08001310501120150022401.
Del análisis del expediente advierte la Sa la, que se desplegaron las siguientes actuaciones al interior del proceso con radicado No. 08001310501120150022401:
1. El 16 de agosto de 2017 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de BarranquillaAtlántico llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se dictó fallo absolutorio contra el demandado y en consecuencia, se concedió el recurso de apelación presentado.
2. Posterior a las formalidades de reparto y entrega del expediente del 21 de septiembre de 2017, el 14 de febrero de 2018 el Tribunal Superior del D istrito Judicial de Barranquilla, con auto del Dr. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, decidió admitir el recurso presentado en efecto suspensivo.
Superior del D istrito Judicial de Barranquilla, con auto del Dr. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, decidió admitir el recurso presentado en efecto suspensivo.
3. El 30 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Barranquilla a través del Magistrado DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegaciones con fijación de estado del 04 de julio de la anualidad.
4. El 31 de julio de 2023, el Magistrado DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ dictó sentencia en la cual se ordenó revocar el numeral 1 del fallo de primera instancia y se revocó parcialmente el numeral 2 del mismo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Dicho esto, para entrar a resolver si el reproche endilgado al investigado resulta censurable desde el punto de vista disciplinario, y, por tanto, merece la imposición de u na sanción, es necesario indicar, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia22, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
alternatividad, respeto, acceso a la justicia22, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.23” Así mismo, la Corte Constituci onal ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales 24, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29
22 Título I de la Ley 270 de 1996 23 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998
“4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29
22 Título I de la Ley 270 de 1996 23 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 24 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de
2017, SU-333 de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la
justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la ac tividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que ( iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: ( i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cu mplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo. La Comisión Nacional d e Disciplina
parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo. La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.25”
Del análisis de las estadísticas del despacho del f uncionario investigado desde el 21 de marzo de 2018, plazo en el cual se venció el termino para proferir sentencia de segunda instancia contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del tribunal, al 23
investigado desde el 21 de marzo de 2018, plazo en el cual se venció el termino para proferir sentencia de segunda instancia contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del tribunal, al 23 de agosto de 2022, fecha en la cua l ocupó el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en propiedad por traslado26:
AÑO EGRESOS
EFECTIVOS
PROMEDIO
MENSUAL
DE
EGRESOS
EFECTIVOS
No. DE DÍAS SITUACIONES
ADMINISTRATIVAS/PERMISOS
DÍAS
HÁBILES
TOTAL DÍAS
PRODUCCIÓN
DIARIA
(egresos efectivos/total días laborados) 2018 284 24 38 179 141 2,01 2019 294 25 35 229 194 1,52 2020 226 19 2 160 158 1,43 2021 292 24 8 227 219 1,33 2022 237 26 5 149 144 1,65 Total 1333 88 944 856 1,56
Dando alcance al precedente señalado, se observa, que la producción del despacho del doctor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, ha sido diligente teniendo en cuenta la emisión de más de una providencia diaria, pues registra una producción aproximada de 1.56 asuntos diarios, cifra que refleja una gestión eficaz. Este resultado se obtiene de dividir el total
teniendo en cuenta la emisión de más de una providencia diaria, pues registra una producción aproximada de 1.56 asuntos diarios, cifra que refleja una gestión eficaz. Este resultado se obtiene de dividir el total de egresos (1333) entre los 856 días laborados, comprendidos entre el desde el 21 de marzo de 2018, plazo en el cual se venció el termino para proferir sentencia de segunda instancia contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del tribunal, al 23 de agosto de 2022, fecha hasta la cual fun gió como director del referido despacho
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 26 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judicialesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Pese a lo anterior, en las presentes diligencias nos encontramos que el comportamiento endilgado al doctor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, -no transcendi ó́ a la esfera de la ilicitud sustancial -, en tanto su conducta se torna justificada en el nivel de producción diaria del despacho de más de una providencia diaria.
Además, debe tenerse en cuenta el hecho notorio de la pandemia que
esfera de la ilicitud sustancial -, en tanto su conducta se torna justificada en el nivel de producción diaria del despacho de más de una providencia diaria.
Además, debe tenerse en cuenta el hecho notorio de la pandemia que originó el virus COVID 19, en el año 2020, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, por motivos de salubridad públic a y fuerza mayor, a través de diferentes acuerdos decretó la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año, fecha en la que se levantó la medida, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.
Dicho esto, si bien se constató la existencia de mora judicial en el trámite del recurso de apelación, la misma se encuentra plenamente justificada por la producción diaria del despacho. En consecuencia, aunque se configuró un retardo en la resolución del asunto, este no alcanza a superar el análisis de la ilicitud sustancial, toda vez que el incumplimiento del deber funcional debe ostentar carácter trascendental e injustificado para que merezca reproche disciplinario. Así entonces, esta Sala Dual no advierte un quebrantamiento reprochable del funcionamiento del Estado ni de los fines propios de la administración de justicia que amerite la imposición de sanción disciplinaria al funcionario investigado.
De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación a favor del doctor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, en calidad de
administración de justicia que amerite la imposición de sanción disciplinaria al funcionario investigado.
De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación a favor del doctor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –
Sala Laboral.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria a favor del doctor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Barranquilla – Sala Laboral, y en consecuencia ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artícul o 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2001.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notific ación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador
incluyendo en el acto de notific ación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 110010802000202400928 00
REFERENCIA. FUNCIONARIO EN INSTRUCCIÓN
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario