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CNDJ - F11001080200020240094400

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240094400
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400944 00

Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 012 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, en su calidad de FISCAL 5 DELEGADA A NTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

HECHOS

1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico remitió por competencia a esta Corporación, la queja que presentó la señora MARÍA JOSÉ POMBO PEÑA 1 contra la doctora OLGA

1 Mediante su apoderado de confianza ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES. TP. 125.291.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400944 00 Funcionarios

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TRISTANCHO SUÁREZ, en su calidad de Fiscal 5 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por presuntamente haber proferido decisión contraria a derecho el 9 de

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TRISTANCHO SUÁREZ, en su calidad de Fiscal 5 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por presuntamente haber proferido decisión contraria a derecho el 9 de marzo de 2023, al interior de la causa penal No. 318.149 en la cual fungían como procesados los señores Jorge Guerrero Peña y José Esmeral Rojas.

Adujo la quejosa que, en dicha decisión, la fiscal TRISTANCHO SUÁREZ resolvió el recurso de apelación que presentaron los procesados contra la decisión de librar orden de captura y medida de aseguramiento en centro carcelario por el delito de acceso carnal violento en circunstancias de agravación punitiva. Pero, la funcionaria decidió, sin estar dados los requisitos, sustituir la medida privativa de libertad en centro carcelario, cuando al ser el punible por abuso sexual con menor de 14 años la medida era la privativa de la libertad en centro carcelario, por lo que actuó contrario a derecho, excediéndose en aplicar el principio de favorabilidad.

Solicitó que se le escuchara en ampliación y ratificación de queja; que se hiciera inspección judicial al “ radicado No. 318.149 de la Fiscalía 44 de Ley 600 de 2000” y se revisara la decisión del 9 de marzo de 2023 de la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior del Atlántico2.

2.- Por acta de reparto del 6 de junio de 2024, se asignó el conocimiento de las diligencias al magistrado ponente3.

2 Archivo 001Expediente digital.

del Atlántico2.

2.- Por acta de reparto del 6 de junio de 2024, se asignó el conocimiento de las diligencias al magistrado ponente3.

2 Archivo 001Expediente digital. 3 Archivo 02 -expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400944 00 Funcionarios

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3.- Por Auto del 11 de abril de 2025, atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, en su calidad de Fiscal 5 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barra nquilla, por presuntamente haber proferido decisión contraria a derecho el 9 de marzo de 2023, al interior de la causa penal No. 318.149, en la cual fungen como procesados los señores Jorge Guerrero Peña y José Esmeral Rojas, pues al parecer sin estar dados los requisitos, decidió sustituir la medida privativa de libertad en centro carcelario cuando no era factible por tratarse de un delito de abuso sexual en menor de 14 años, por lo que pudo incurrir en una vía de hecho4.

Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

3.1.- La doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, en su calidad de Fiscal 5 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestó que conoció en segunda instancia del proceso 318.149 L. 600/2000, con la finalidad de pronunciarse

Fiscal 5 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestó que conoció en segunda instancia del proceso 318.149 L. 600/2000, con la finalidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de fecha 17 de enero de 2023, mediante la cual se profirió medida de aseguramiento consistente en dete nción preventiva intramural en contra de los sindicados Jorge Guerrero Peña y José Esmeral Rojas por el delito de acceso carnal violento.

Manifestó que, resolvió modificar la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad de conformidad con el artículo 307 de la Ley 906/2004 y del principio de favorabilidad, por cuanto no se daban los fines constitucionales de la detención preventiva

4 Archivo 08expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400944 00 Funcionarios

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establecidos en el artículo 355 de la Ley 600/2000, fines que fueron desarrollados en idéntica forma en la Ley 906/2004 articulo 308, y que los fundamentos se encuentran en la decisión del 9 de marzo de 2023.

Precisó que era imposible sostener una medida de aseguramiento intramural con los argumentos débiles de la primera instancia, y anexó la decisión del 9 de marzo de 20235.

3.2.- La Fiscal 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con función de Coordinadora de Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 allegó las siguientes decisiones

3.2.- La Fiscal 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con función de Coordinadora de Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 allegó las siguientes decisiones proferidas al interior de la causa penal No. 318149:

  • Resolución del 17 de enero de 2023, mediante la cual resolvió la situación jurídica de los procesados señores José de la Cruz Esmeral Rojas y Jorge Armando Guerrero Peña, sindicados de la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Violento en

Circunstancias de Agravación Punitiva.

  • Resolución de fecha 9 de marzo de 2023, proferida por la Fiscalía Quinta (5) Delegada ante la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Barranquilla a cargo de la Dra. OLGA TRISTANCHO SUAREZ, a través del cual desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de ener o 17 de 2023, resolviendo modificar la medida de aseguramiento impuesta por favorabilidad imponiendo una no privativa de la libertad. - Resolución calendada 8 de noviembre de 2023, mediante la cual la Fiscalía 44 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley

5 Archivos 13 y 14expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400944 00 Funcionarios

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600 de 2000 calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación en contra de los procesados Jorge Guerrero Peña y José Esmeral Rojas, sindicados de la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Violento en Circunstancias de Agravación

Acusación en contra de los procesados Jorge Guerrero Peña y José Esmeral Rojas, sindicados de la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Violento en Circunstancias de Agravación Punitiva.

Además, dejó constancia que dicho radicado se tramitaba bajo la égida Ley 600 de 20006.

3.3.- Mediante certificado del 16 de mayo de 2025, la Subdirectora Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación indicó que la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ laboraba en la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de febrero de 2011, y que se enc ontraba desempeñando el cargo de Fiscal Delegad a ante el Tribunal de Distrito, adscrita a la Dirección Seccional de Atlántico, y allegó copias de los actos de nombramiento y posesión. Asimismo, certificó el salario que devengó para el año 2023 y precisó los datos de contacto de la disciplinable7.

3.4.- El apoderado de la quejosa solicitó acceso al expediente disciplinario “dado que esta restringido su acceso y se hace necesario conocer cada actuación que en este se realice”8.

3.5.- El Secretario Judicial de la Corporación le indicó al apoderado de la quejosa que los procesos disciplinarios gozan de reserva legal conforme el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, y que el quejoso no es sujeto procesal. Asimismo, le precisó las actuaciones en las que podía intervenir, que no era posible acceder a la petición de las

6 Archivos 15 y 16 – expediente digital. 7 Archivos 17 a 20, y 28– expediente digital.

que podía intervenir, que no era posible acceder a la petición de las

6 Archivos 15 y 16 – expediente digital. 7 Archivos 17 a 20, y 28– expediente digital. 8 Archivo 29-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400944 00 Funcionarios

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copias solicitadas y que sol o los sujetos procesales podían tener acceso al expediente disciplinario9.

3.6.- Mediante correo electrónico del 30 de mayo de 2025, el apoderado de la quejosa reiteró su solicitud para tener acceso a las actuaciones que se publicaran en el enlace del proceso disciplinario, dado que estaban restringidas y la querellante tenía el derecho a conocer de las mismas para poder aportar las pruebas necesarias a la investigación10.

3.7.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 9 de junio de 2025, donde consta que la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ no tiene antecedentes disciplinarios en su contra11.

3.8.- Obra a su vez, constancia secretarial del 9 de junio de 2025, en la que se precisó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra la doctora OLGA

precisó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, en calidad de Fiscal 5 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla12.

3.9.- La doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ rindió versión libre, en la que indicó, entre otras, que en efecto le correspondió conocer de la apelación de la decisión de fecha 17 de enero de 2023, al

9 Archivo 31-expediente digital. 10 Archivo 32-expediente digital. 11 Archivo 34 y 35 - expediente digital. 12 Archivo 36 expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400944 00 Funcionarios

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interior del radicado No. 318149, y que mediante proveído del 9 de marzo de 2023 resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta a los señores José de la Cruz Esmeral y Jorge Guerrero Peña, por los argumentos expuestos en la misma decisión. No obstante, señaló que los argumentos que tuvo en cuenta fueron los siguientes:

“(…) Para entrar a resolver la situación jurídica de un procesado, se debe tener en cuenta los requisitos exigidos en el art. 355 de la ley 600 los cuales son: Garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la

tener en cuenta los requisitos exigidos en el art. 355 de la ley 600 los cuales son: Garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuidad de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

5.2 En el parágrafo 2º del art. 356 de la Ley 600 de 2000, se señal a se impondrá la medida de aseguramiento cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

5.3 Así mismo era necesario analizar la sentencia de la Corte Constitucional C-774 del 25 de julio de 2001, la cual deja en claro que para imponer una medida de aseguramiento en orden de detención preventiva, es necesario el cumplimiento de los requisitos tanto formales, como sustanciales, (estos últimos se refiere a los requisitos mínimos, es decir los dos indicios graves de responsabilidad).

5.4 Se hacía indispensable analizar los fines de la medida, pues sin entrar a fundamentar la finalidad, no procedería nunca una medida de aseguramiento.

5.5 Con una absoluta claridad se ana liza en la decisión de fecha 09 de marzo de 2023, la necesidad como tercer eslabón del juicio de proporcionalidad, es decir se debe analizar que (i) se persigue una finalidad constitucional, (ii) que es idónea para materializar la finalidad, y (iii) analizar si esa medida resulta indispensable.

5.6 Se analiza de manera detallada por qué razón no se dan dos de los

finalidad constitucional, (ii) que es idónea para materializar la finalidad, y (iii) analizar si esa medida resulta indispensable.

5.6 Se analiza de manera detallada por qué razón no se dan dos de los tres requisitos para que se edifique las finalidades constitucionales para imponer una medida de aseguramiento: En primer lugar se analiza que si es procedente la medida para garantizar la comparecencia del sindicado para la ejecución de la sentencia, pues atendiendo la gravedad de la conducta y su modalidad, se puede establecer una posible no comparecencia a la ejecución de dicha sentencia. Pero en cuanto a los otros dos requisitos esta Fiscalía no encontró asidero para sostener que los mismos se podrían estructurar, pues la protección de la víctima, no es viable en este caso toda vez que los hechos sucedieron hace más deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400944 00 Funcionarios

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19 años, por tanto la víctima en el presente caso ya supera los 30 años de edad y difícilmente podría ser objeto de las mismas acciones por parte de los sindicados, unido además a la falta de prueba de que estos han tratado de acercarse a la víctima. En cuanto a la obstrucción a la justicia, tampoco se hace evidente, toda vez que no existe prueba alguna de que los procesados han querido destruir pruebas o modificarlas o impedir el libre actuar de la justicia; menos aun teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, entre lo sucedido y el momento actual, cuando se pusieron en conocimiento de la Fiscalía los hechos. Además hay que anotar que los sindicados acudieron a la diligencia de indagatoria.

tiempo, entre lo sucedido y el momento actual, cuando se pusieron en conocimiento de la Fiscalía los hechos. Además hay que anotar que los sindicados acudieron a la diligencia de indagatoria.

5.7 De esta forma tendríamos que con el cumplimiento de uno solo de estos requisitos se podría sostener la medida de aseguramiento. Pero es necesario entrar a revisar si la medida intramural es idónea para alcanzar la finalidad por ser la única a propiada para tal fin. Y la suscrita consideró que no lo era, pues otra medida garantizaría también el cumplimiento de la sentencia, por lo tanto no sería la única útil.

6. Bajo estos parámetros y analizando como tenía que hacerse, el principio de favorabilidad, bajo los parámetros establecidos por la Corte, la cual debe dar cumplimiento a tres criterios (i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan una regulación en las dos legislaciones; (ii) que se prediquen similares presupuestos facticos procesales y, (iii) que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable.

7. Además se analizó la indispensabilidad de la medida intracarcelaria, indicando que la investigación data desde hace aproximadamente 19 años y de esta manera la investigación cambia de necesidades según la época y conforme al derecho viviente. Si se cont emplara la detención preventiva como única posible, estaríamos frente a un contrapeso en lo ya sostenido anteriormente. Se sostuvo que la detención preventiva intramural no es necesaria toda vez que existen otras medidas menos invasivas al derecho de la li bertad, al menos con la provisional, pues tampoco se puede considerar la infalibilidad de la sentencia condenatoria

ya sostenido anteriormente. Se sostuvo que la detención preventiva intramural no es necesaria toda vez que existen otras medidas menos invasivas al derecho de la li bertad, al menos con la provisional, pues tampoco se puede considerar la infalibilidad de la sentencia condenatoria ya que esta es de resorte el juez competente. Efectivamente la ley 906 de 2004, aunada al decantado tema por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema, así como la directiva 013 de 2016 del Fiscal General, permite como en el caso en estudio que la indispensabilidad de la detención preventiva no es sólida, ya que existen otras medidas menos restrictivas como las contempladas en el art. 307 de la señalada ley 906 de 2004, para concluir que SI ES POSIBLE IMPONER UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; y fue así como se ordenó”.

Así las cosas, consideró que los argumentos que expuso en la decisión eran sólidos y ajustados a derecho. Además, señaló que:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400944 00 Funcionarios

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“No es cierto que “no me importe” el tipo de delito o los derechos de la víctima, o el daño psicológico causado; no se desconocen todos estos aspectos, los presuntos responsables no quedaron absueltos por falta de responsabilidad, así como tampoco se está destruyendo el trabajo realizado por la primera instancia.

Si bien es cierto, el artículo 310 en su numeral 6º, de la ley 906 de 2004

responsabilidad, así como tampoco se está destruyendo el trabajo realizado por la primera instancia.

Si bien es cierto, el artículo 310 en su numeral 6º, de la ley 906 de 2004 contempla el análisis que se debe estimar para la libertad del imputado desde el punto de vista del peligro para la comunidad, señalando en dicho numeral que cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años, también lo es que se trata de una circunstancia que hay que entrar a valorar, no está señalando prohibición expresa para ese tipo de delitos; y precisamente en la decisión de fecha 09 de marzo de 2023, en la página 15, cuando se analizan las finalidades constitucionales, se indica que por la gravedad de la conducta y su modalidad, se ameritaría una medida de aseguramien to, paso después a analizar los demás fines constitucionales para arribar a la decisión que se tomó de revocar la medida de aseguramiento intramural por unas no privativas de la libertad.

Análisis del art. 199 del Código de Infancia y Adolescencia sobre beneficios y mecanismos sustitutivos.

Al respecto es necesario aclarar que la Ley de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, entró a regir con posterioridad a la ley 600 de 2000 y por ser ley posterior y más restrictiva de los derechos del procesado, n o podría ser aplicada a presuntos delitos que sucedieron antes de su expedición. Solo se podría aplicar a los aspectos que sean más favorables. Lo mismo sucede con la ley 906 de 2004, que cambió el procedimiento penal en Colombia para los hechos sucedidos con posterioridad al 01 de enero de 2004. Pero sin embargo por razón de su

favorables. Lo mismo sucede con la ley 906 de 2004, que cambió el procedimiento penal en Colombia para los hechos sucedidos con posterioridad al 01 de enero de 2004. Pero sin embargo por razón de su implementación gradual en el país, para la Costa Atlántica solo entró a regir a partir del 01 de enero de 2008 (art. 530Ley 906 de 2004), por lo que tampoco sería aplicable en lo desfavorable al procesado.

Además el artículo que cita la quejosa, como trasgredido por la suscrita fiscal está mal interpretado por la misma señora, veamos el por qué:

Como se aprecia en las palabras resaltadas, se hace necesario que se establezca el mérito para la medida de aseguramiento y ese análisis la suscrita fiscal lo hizo ampliamente en mi providencia que resolvió el recurso de apelación , cuyo contenido no fue del agrado de la señoraM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400944 00 Funcionarios

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MARIA JOSE POMBO PEÑA y por ello, en primer lugar acudió a la acción de tutela que le fue desfavorable en ambas instancias y, ahora acude a la queja disciplinaria con ánimo retaliatorio y con deseos de que sus denunciados vayan preventivamente a la cárcel.

(…)

Por otra parte, Honorable Magistrada de la Sala disciplinaria, yo estaba en cumplimiento de mis funciones como segunda instancia, con plena competencia y actué con estricto apego a la Constitución Política, a la Ley y a la jurisprudencia. Por lo tanto no s e puede derivar un dolo ni

en cumplimiento de mis funciones como segunda instancia, con plena competencia y actué con estricto apego a la Constitución Política, a la Ley y a la jurisprudencia. Por lo tanto no s e puede derivar un dolo ni siquiera culpa leve de mi actuación, pues lo que observa la suscrita fiscal es que el hecho denunciado por la quejosa, no es típico de falta disciplinaria, lo que amerita una terminación de la actuación disciplinaria y su archivo inmediato, por atipicidad de la conducta. Todo lo anterior, sin desconocer que los Fiscales Delegados, estamos regidos por un orden piramidal desde el Fiscal General de la Nación, que traza las directrices de política criminal que nos son obligatorias. Y así encontramos que en este punto álgido el Fiscal General de la Nación emitió la Directiva 013 de 2016 (sic)13, la cual anexo a este alegato, de donde los Honorable Magistrados de la Sala disciplinaria, podrán concluir sin hesitación alguna, que lo único que hice fue cumplir con apego mis funciones. Esta Directiva lo que hace es trazar una política criminal respecto a las medidas de aseguramiento preventivas, acogiendo los estándares internacionales y los nacionales con base en las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, que son precisamente en las que me respaldé y fundamenté para mi decisión de segunda instancia.

Luego entonces, no he trasgredido norma alguna y menos he quebrado disposición alguna del código disciplinario”.

Finalmente, allegó copia de la Directiva 001 del 2 de junio de 2020 de la Fiscalía General de la Nación – “por medio de la cual se establecen lineamientos generales respecto a la solicitud de medidas de

Finalmente, allegó copia de la Directiva 001 del 2 de junio de 2020 de la Fiscalía General de la Nación – “por medio de la cual se establecen lineamientos generales respecto a la solicitud de medidas de aseguramiento”14.

4.- Por Constancia Secretarial del 9 de junio de 2025, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia15.

13 Léase Directiva 001 del 2 de junio de 2020. 14 Archivos 37 y 38 – expediente digital. 15 Archivo 39-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400944 00 Funcionarios

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 a ntes citado mediante Sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina

declaró exequible el artículo 19 a ntes citado mediante Sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de

16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reaju ste

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reaju ste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400944 00 Funcionarios

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2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- De la inculpada.

quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- De la inculpada.

Esta Comisión pudo establecer, de las pruebas recaudadas, que el sujeto de la presente actuación disciplinaria es la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.305.991, quien en su calidad de Fiscal 5 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció en segunda instancia de la causa penal No. 318.149 y profirió la decisión del 9 de m arzo de 2023, por la cual resolvió modificar la medida de aseguramiento impuesta contra los sindicados JorgeM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400944 00 Funcionarios

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Guerrero Peña y José Esmeral Rojas por favorabilidad imponiendo una no privativa de la libertad.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem20, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem20, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclu sión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Subrayado fuera de texto).

4.- Del caso concreto.

En el caso sub examine, la señora MARÍA JOSÉ POMBO PEÑA21 se dolió de la decisión proferida el 9 de marzo de 2023 por la fiscal OLGA TRISTANCHO SUÁREZ al interior de la causa penal No. 318.149, por medio de la cual resolvió modificar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en Resolución del 17 de enero de 2023 por la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces

20Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 21 Mediante su apoderado de confianza ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES. TP.

125.291.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

21 Mediante su apoderado de confianza ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES. TP. 125.291.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400944 00 Funcionarios

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