CNDJ - F11001080200020240098800
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240098800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado No. 11001080200020240098800 Aprobada en Acta de Sala Dual No.02 en sesión No. 13 de la misma fecha Referencia: Conjueces en instrucción. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala dual de decisión a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria 1, ordenada contra el doctor CAMILO ANDRÉS RUÍZ PERILLA, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en el traslado de la Resolución No. CSJBOYR24 -635 del 24 de mayo de 2025, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare 2, “ por medio de la cual se resuelve la vigilancia judicial administrativa No. 2024-00099”, con fundamento en la solicitud de vigilancia judicial administrativa, realizada por el abogado Cristian Andrés Zorro Zorro, en su condición de apoderado del demandante, por la p resunta
1 008 AUTO DE INVESTIGACIÓN - archivo digital 2 001 QUEJA, CSJBOYO24-2297, EXTCSJBOY24-4307 -archivos digitales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2 demora en que pudo incurrir la corporación en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 150013333005-2018-00180-03. Al respecto, indicó el profesional del derecho3: “El 21 de octubre de 2021 se registró por reparto en el Tribunal Administrativo de Boyacá el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. A la fecha no se ha proferido decisión de fondo. Se ha tenido conocimiento que procesos que ingresaron incluso con posterioridad ya cuentan con la sentencia de segunda instancia, lo cual no resulta razonable”. ACTUACIONES PROCESALES La Secretaría Judicial de la Corporación, a través de acta individual de reparto4, asignó la queja al despacho del Magistrado ponente. A tra vés de auto del 19 de marzo del año en curso 5, el Despacho dispuso investigación disciplinaria, en los términos señalados en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6, 240 y 244 de la Ley 1952 de
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6, 240 y 244 de la Ley 1952 de
3 001 QUEJA, EXTCSJBOY24-4307 – archivo digital. 4 002 ACTA -archivo digital 5 008 AUTO DE INVESTIGACIÓN -archivo digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, a partir del 29 de marzo del 2022, entró en vigencia la Ley 1952, por ordenarlo así el artículo 265 de Código General Disciplinario6, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de car gos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el in vestigado no la cometió,
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el in vestigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo definitivo hará transito a cosa juzgada formal".
Tales supuestos son:
6 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, e sta Sala dual procede a evaluar la investigación adelantada, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario, o, por el contrario, establecer si existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria. Caso Concreto. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dio traslado de la queja presentada por el apoderado del demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No 2018-00180-03, señalando que en caso de considerarlo procedente se investigaran las actuaciones del doctor CAMILO ANDRÉS RUÍZ PERILLA, en su condición de Conjuez Ponente, dentro de la citada actuación. En desarrollo de la etapa procesal la secretaría gen eral del Tribunal Administrativo de Boyacá 7, remitió informe de las actuaciones adelantadas al interior del proceso No. 2018-00180-03, así: 1.- Se allegó acta del 9 de junio de 2023, a través de la cual el presidente de la citada Corporación, llevó a cabo la diligencia de
adelantadas al interior del proceso No. 2018-00180-03, así: 1.- Se allegó acta del 9 de junio de 2023, a través de la cual el presidente de la citada Corporación, llevó a cabo la diligencia de sorteo y designación de conjueces, por impedimento aceptado a los miembros de la Sala Plena por parte del Consejo de Estado,
7 015 AnexoRespuestaOficioSJ_09642_FAOMinforme-copia, Respuesta Oficio S.J. – 09642 FAOM – archivo digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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5 resultando elegido el doctor CAMILO ANDRÉS RUÍZ PERILLA 8, para integrar la Sala como conjuez ponente y como integr antes de la Sala los doctores Ana María Margarita Arévalo y José Eduardo Valderrama. 2.- El 12/09/2023 el expediente pasó al despacho del conjuez ponente -doctor CAMILO ANDRÉS RUÍZ PERILLA, para alegatos de conclusión. 3.- El 14/02/2024 el proceso cam bió de ponente por renuncia del doctor RUÍZ PERILLA y se designó como nuevo ponente al doctor Hildebrando Sánchez Camacho. 4.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare señaló en Resolución No. CSJBOYR24 -635 del 23 de mayo de 2024, que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo a cargo del doctor RUÍZ PERILLA, por espacio de 7 meses aproximadamente, quien tendía a su cargo 59 procesos activos, así mismo, indicó que:
que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo a cargo del doctor RUÍZ PERILLA, por espacio de 7 meses aproximadamente, quien tendía a su cargo 59 procesos activos, así mismo, indicó que: “(…) no se desconoce el volumen de procesos a cargo de los conjueces y la particular situación en que prestan sus servicios, por lo que este Consejo Seccional solicito medida de reordenamiento ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico”. “En efecto, este Consejo Seccional, mediante oficio CSJBOYO23 -2595 del 3 de agosto de 2023, solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, adoptar medidas urgentes para el trámite de los procesos de reclamación salarial y prestacional promovidos contra Rama Judicial y e ntidades similares, como son, la creación de una sala transitoria en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Boyacá; la redistribución de los procesos originados en reclamaciones salariales y prestacionales a la Sala transitoria actualmente existente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Acuerdos
8 15001333300520180018003_T133885880862370037 23_SORTEOCONJUECES_SORTEODE_20180018003 -archivoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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6 PCSJA23-12034 y PCSJA2312055; o la creación de cargos transitorios en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, para apoyar
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6 PCSJA23-12034 y PCSJA2312055; o la creación de cargos transitorios en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, para apoyar exclusivamente la sustanciación de procesos asignados a los conjueces, petición que se encuentra en trámite ante el Consejo Superior; medida reiterada mediante oficios CSJBOYO24 -86 del 17 de enero de 2024 y
CSJBOYO24-208”.
Así las cosas, de acuerdo con los elementos de prueba que obran en la actuación disciplinar ia, en primera medida, la Sala observa que el recurso de apelación al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150013333005-2018-00180-03, estuvo a cargo del Conjuez investigado, por un periodo de tiempo de 4 meses aproximadamente ; lapso de tiempo que resulta inferior al señalado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, pues, ingresó al despacho el 12 de septiembre de 2023, y el 14 de febrero de 2024, cambió de ponente por la renuncia del disciplinable, lo qu e indica que este periodo de tiempo no resulta exagerado, ni caprichoso, máxime que el mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, advirtió de las dificultades que tenían los conjueces para evacuar los procesos a su cargo, y así se desprende del oficio CSJBOYO23 -2595 del 3 de agosto de 2023, mediante el cual solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, adoptar medidas
desprende del oficio CSJBOYO23 -2595 del 3 de agosto de 2023, mediante el cual solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, adoptar medidas urgentes para el trámite de los procesos de reclamación salarial y prestacional promovidos contra Rama Judicial y entidades similares, o la creación de cargos transitorios en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, para apoyar exclusivamente la sustanciación de procesos asignados a los conjueces , luego, es evidente que la carga laboral y la falta de personal de apoyo para el trámite de los procesos a sus cargo, se constituyen en factores
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7 determinantes a la hora de resolver un asunto con la celeridad del caso. (destaca la Sala). Por otra parte, es claro que el citado proceso, fue repartido para admisión del recurso de apelación desde el 02 de noviembre de 2021, y durante su trámite se declararon impedidos todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por tratarse de un asunto a través del cual se demandó el acto administrativo que negó el reconocimiento de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 como factor salarial; es decir, que el asunto en cuestión entrañaba cierta complejidad para su estudio y resolución. En este orden de ideas, si bien, el recurso de apelación no fue resuelto por el investigado, esta Sala Dual considera que el periodo de tiempo
entrañaba cierta complejidad para su estudio y resolución. En este orden de ideas, si bien, el recurso de apelación no fue resuelto por el investigado, esta Sala Dual considera que el periodo de tiempo que estuvo a cargo del doctor CAMILO ANDRÉS RUÍZ PERILLA, en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, no resulta irracional y en tales circunstancias, no se evidencia ninguna conducta que merezca reproche disciplinario. De acuerdo con lo anterior, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, se dispondrá la terminación del proceso disciplin ario y el archivo definitivo de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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PRIMERO: TERMINAR y en consecuencia A RCHIVAR la presente actuación disciplinaria, adelantada contra el doctor CAMILO ANDRÉS RUÍZ PERILLA en calidad de conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las consideraciones previas.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERECERO: Por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación dese cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a qu e haya lugar,
TERECERO: Por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación dese cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a qu e haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comuni cación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario