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CNDJ - F11001080200020240099400

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001080200020240099400
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2024 00994 00 Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 0 9 de la fecha Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado comisión de disciplina judicial.

Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta.

1. ASUNTO A DECIDIR

La Sala Dual No. 05 de la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 1, decretar la terminación de la presente investigación disciplinaria.

1 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, as í lo declarará y

que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, as í lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 11001080200020240099400

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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2. LA QUEJA

La presente actuación tiene origen en la queja presentada por el señor Antonio González Rubio Vélez contra el doctor Orland o Día z Atehortúa, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por una presunta actuación irregular en el proceso disciplinario con radicado n.° 13001110200020190078600 en el cual se investigó al aquí quejoso por a ceptar la gestión pro fesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado.

En su escrito, el quejoso manifestó que dentro de dicho proceso se habría configurado un fraude procesal con el fin de favorecer a la abogada Shirley Garcés Pérez, toda ve z que el magistrado investigado, tanto en audiencia como en la sentencia, afirmó que la señora Garcés Pérez, en el proceso laboral tramitado ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena , había presentado demanda de casación. Según el señor González Rubio, dicha afirmación esta ría «muy alejada de la realidad », este hecho, que tenía trascendencia disciplinaria, derivó en una sentencia en primera instancia en su contra.

3. TRÁMITE PROCESAL

«muy alejada de la realidad », este hecho, que tenía trascendencia disciplinaria, derivó en una sentencia en primera instancia en su contra.

3. TRÁMITE PROCESAL

Mediante acta de reparto del 13 de junio de 2024 2, correspondió el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio

2 Archivo «002Acta».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

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Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en el presente asunto.

Mediante auto del 5 de julio de 2024 3 se ordenó apertura de investigación en contra del doctor Orlando Díaz Atehortúa, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y fueron decretadas pruebas para los fines establecidos en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019. Entre las relevantes se encuentran:

  • La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió copia del expediente disciplinario n° 130011102000201900786004.
  • El Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena remitió copia del expediente n° 13001 3105007 200400395005.
  • La Presidencia de la Comisió n Nacional de Disciplina Judicia l, remitió los actos de n ombramiento, actos de posesión, así como las últimas direcciones física y electrónica que registr ó la funcionaria investigada6.
  • Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Orlando Díaz

remitió los actos de n ombramiento, actos de posesión, así como las últimas direcciones física y electrónica que registr ó la funcionaria investigada6.

  • Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Orlando Díaz

Atehortúa.7

  • Oficio de la Secretaría Judicial de la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial por el cual informó que no cursa ni ha cursado en corporación investigación disciplinaria por los mismos hechos8.

3 Archivo denominado «008 FUI 2024 0094AUTO INDAGACIÓN». 4 Carpeta denominada «024 Copias13001110200020190078600». 5 Carpeta denominada «018 Copias13001 3105007 20040039500». 6 Carpeta denominada «015 Anexo CorreoRespuestaOficio». 7 Archivo denominado «026ANTECEDENTES CNDJ». 8 Archivo denominado «028 Constancianocursan».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 11001080200020240099400

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A travé s de constancia secretarial del 31 de julio de 2024 9, el expediente pasó al despacho para el trámite correspondiente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270

adelanten contra los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –10 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–11.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en lo s artículos 1.º y 8. ° del

9 Archivo denominado «029 Pasoaldespachocumplido». 10 ARTÍCULO 11 2. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Sup rema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magist rado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 11 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disci plinaria, se tramitarán y resolverán los proce sos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los

ejercicio de la función jurisdiccional disci plinaria, se tramitarán y resolverán los proce sos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a e sta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 11001080200020240099400

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Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas evaluar si es procedente continuar el proceso disciplinario, o, por el contrario, si las pruebas ajustan la actuación en dirección a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, e s procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en artículo 208 ejusdem.

Procede ent onces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Orlando Díaz Atehortúa , en su condición de

Procede ent onces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Orlando Díaz Atehortúa , en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por cometer presuntas irregularidades en el proceso disciplinario n° 13001110200020190078600?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria, puesto que la conducta desplegada por el magistrado estuvo apegada a derecho y en consecuencia, no es constitutiva de falta

disciplinaria.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

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Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; y (4.2.2) el caso concreto.

4.2.1 «La conducta no está prevista como falta disciplina ria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría

de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, est á efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infr acción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 11001080200020240099400

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4.2.4 Caso concreto

4.2.4.1 Hechos disciplinariamente relevantes

En el auto de apertura de investigación calendado el 5 de julio de 202412 se establecieron como hechos disciplinariamente relevantes los referidos a las posibles irregularidades porque en la audiencia

4.2.4.1 Hechos disciplinariamente relevantes

En el auto de apertura de investigación calendado el 5 de julio de 202412 se establecieron como hechos disciplinariamente relevantes los referidos a las posibles irregularidades porque en la audiencia celebrada el día 1 de diciembre de 2022 dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 13001110200020190078600, el magistrado Orlando Díaz Ate hortúa manifestó que, en el marco del proceso laboral, la señora Shirley Garcés Pérez había presentado una demanda de casación. Según el quejoso, tal afirmación era falsa y fue tenida en cuenta para la imputación de cargos en su contra, con el propósito de favorecer los intereses de la disciplinada, lo que, a su juicio, configuró un fraude procesal.

4.2.4.2 Calidad del investigado

Siendo de forma primigenia resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este juez disciplinario, se establece que el doctor Orlando Díaz Atehortúa se encontraba vinculado a la Rama Judicial desde el 12 de febrero de 2007 como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, posteriormente el 23 de noviembre de 2010 fue trasladado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Finalmente, el día 19 de enero de 2024 le fue aceptada la renuncia y dejó el cargo desde el día 1 de marzo de 2024 , según certificación

de Bolívar, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Finalmente, el día 19 de enero de 2024 le fue aceptada la renuncia y dejó el cargo desde el día 1 de marzo de 2024 , según certificación

12 Expediente digital: «06 FU 2023 00803 APERT INSPE JUD».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

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emitida por el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13.

4.2.4.4 Caso concreto

Con el fin de determinar si existió o no conducta disciplinable es menester determinar cuál fue el objeto del reproche por parte del quejoso en el marco de la audiencia del 1 de diciembre de 2022. Así pues, se logró determinar que el magistrado en dicha diligencia manifestó:

10:37 Magistrado Orlando Díaz Atehortúa: Mírese bien que para ese momento ese caso estaba perdido, y la doctora Shirley Garcés interpuso un recurso de casación delicado.

10:50 Antonio González Rubio Vélez: Nunca.

10:51 Magistrado Orlando Díaz Atehortúa: Por la Corte Suprema de Justicia.

10:57: Antonio González Rubi o Vélez : en eso hubo falso testimonio.

10:58 Magistrado Orlando Díaz Atehortúa: ordenando casar ese decisorio, es decir dándole la razón a la señora abogada que presente, eso nos lo cuenta el anexo número 4 en el cual en el

testimonio.

10:58 Magistrado Orlando Díaz Atehortúa: ordenando casar ese decisorio, es decir dándole la razón a la señora abogada que presente, eso nos lo cuenta el anexo número 4 en el cual en el cual existe la situación que c onvoca la atención del decisorio de fecha 15 de agosto del año 2017.

En palabras del quejoso estas consideraciones obedecen a un juicio alejado de la realidad toda vez que el magistrado, con el fin de favorecer a la señora Shirley Garces, tomó como cier to que la abogada presentó el recurso de casación sin corroborar con los anexos probatorios.

13 Cfr.Expediente digital: «16».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 11001080200020240099400

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Así las cosas, esta Sala Dual al observar el referido recurso de casación pudo constatar que, efectivamente el titular de la demanda no corresponde a la abogada Shirley Garces sino al abogado Guillermo Antonio Banea Escamilla, veamos:

No obstante, se determinó que, si bien la referida abogada no fue quien presentó el recurso de casación, ella era quien llevaba el proceso y fue quién solicitó que se le conce diera el recurso extraordinario, el cual fue concedido el 28 de marzo de 2011 como se aprecia en la siguinete imagen:M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 11001080200020240099400

aprecia en la siguinete imagen:M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 11001080200020240099400

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Ahora bien, está acreditado que la señora Shirley Garcés fue la abogada apoderada del señor Francisco de Paula Castro Fuentes desde e l 24 de junio de 2004 para adelantar el proceso laboral, circunstancia que se encuentra probada al verificarse que fue ella quien presentó la demanda inicial el 14 de julio de 2004 como se aprecia en la siguiente imagen:M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 11001080200020240099400

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Sin embargo, es necesario ten er claridad de los traslados de los poderes conferidos a los profesionales del derecho con el fin de mostrar quiénes y en qué momento tuvieron a cargo las diligencias sobre el proceso, para lo cual se muestra la siguiente línea de tiempo:

El día 23 de junio de 2004, el señor Francisco de Paula Castro Fuentes otorgó poder al abogado Miguel Guerra Pacheco para llevar un proceso ordinario laboral El día 24 de junio de 2004, el ab ogado Migue l Guerra Pacheco sustituyó poder a la abogada Shirley Garcés Pérez El día 14 de j ulio de 2004, la ab ogada Shirley Garcés Pérez presentó

2004, el ab ogado Migue l Guerra Pacheco sustituyó poder a la abogada Shirley Garcés Pérez El día 14 de j ulio de 2004, la ab ogada Shirley Garcés Pérez presentó demanda ordinaria laboral El día 16 de febrero de 2011, la abogada Shirley Garcés Pérez solicitó que se le concediera el recurso extraordinario de casación El día 19 de abril de 2011 el abogado Miguel Guerra Pacheco sustituyó poder al abogado Guillermo Baena Pianeta. El día 1 de noviembre de 2011, el abogado Guillermo Baena Pianeta presentó la demanda de casación El día 15 de enero de 2019 el señor Francisco de Paula Castro Fuentes otorgó poder, sin p az y salvo, al abogado Antonio

González Rubio VélezM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

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De lo anterior se concluye que la razón por la cual la abogada Shirley Garcés Pérez no presentó el recurso extraordinario de casación, a pesar de haber llevado el proceso desde el año 2004, obedece a que el abogado Miguel Guerra Pacheco, qu ien fue inicialmente apoderado en el proceso, sustituyó el poder conferido a la mencionada togada, al también p rofesional del derecho Guillermo Baena Pianeta, quien efectivamente presentó dicho recurso el 1 de noviembre de 2011.

en el proceso, sustituyó el poder conferido a la mencionada togada, al también p rofesional del derecho Guillermo Baena Pianeta, quien efectivamente presentó dicho recurso el 1 de noviembre de 2011.

No obstante, 8 años despué s el señor Francisco de Paula Castro Fuentes sin contar con la paz y salvo, otorgó poder al abogado Antonio Gon zález para comenzar un proceso ejecutivo laboral en razón al fallo del 15 de agosto de 2017 donde se obtuvo sentencia de casación.

En razón a e sta conducta, el magistrado Orlando Díaz Atehortúa formuló cargos con fundamento en la falta prevista en el numeral 36.2 de la Ley 1123 de 2007 , y posteriormente declaró al abogado Antonio González Rubio Vélez responsable a título de dolo, imponiéndole una sanción de suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión mediante decisión de primera instancia. E sta determinación fue apelada y trasladada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , y mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, el magis trado Alfonso Cajiao Cabrera confirmó la decisión de primera instancia proferida el 17 de julio de 2023 así:M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 11001080200020240099400

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Así las cosas, si bien existió una imprecisión por parte del magistrado Orlando Díaz Atehortúa al aseverar que la abogada Shirley Garcés Pérez fue quien presentó el recurso ex traordinario de casación, este

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Así las cosas, si bien existió una imprecisión por parte del magistrado Orlando Díaz Atehortúa al aseverar que la abogada Shirley Garcés Pérez fue quien presentó el recurso ex traordinario de casación, este elemento no fue determinante en la adopción de las decisiones posteriores, tanto en primera como en segunda instancia.

Al observar la conducta del magistrado investigado, se determinó que las decisiones disciplinarias adoptadas contra el quejoso obedecieron a la comisión de la falta contemplada en el numeral 36.2, por haber aceptado la gestión profesional a sabiendas de que ya había sido encomendada a otro abogado, como quedó estableci do en a mbas instancias.

Del estudio del caso se desprende que, para declarar disciplinariamente responsable al señor Antonio González Rubio Vélez, la primera instancia tuvo en cuenta como elementos relevantes: el éxito de la demanda de casación, la ausenc ia de p az y salvo en el proceso, el desconocimiento de sus deberes profesionales y la falta de justificación de su actuar. Dichos criterios fueron igualmente valoradosM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 11001080200020240099400

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y ratificados por la segunda instancia en la sentencia del 29 de noviembre de 2023.

Así las cosas, se analizó la conducta del magistrado investigado y se identificaron dos elementos que permiten concluir que no se configura falta disciplinaria. En primer lugar, se logró establecer que la decisión de primera instancia se sustentó en un análisis riguroso del caso, en el

identificaron dos elementos que permiten concluir que no se configura falta disciplinaria. En primer lugar, se logró establecer que la decisión de primera instancia se sustentó en un análisis riguroso del caso, en el cual se delimitaron con claridad las razones jurídicas que justificaron la configuración de la falta consagrada en el numeral 36.2 del Código Disciplinario del Abogado, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

En segun do luga r, se evidenció que la apreciación del magistrado respecto de quién presentó el recurso extraordinario de casación obedeció a un lapsus calami que, en el contexto del proceso disciplinario, no tuvo incidencia determinante en la adopción de la decisión sancionatoria de primera instancia.

En ese orden de ideas, se concluye que la conducta del magistrado Orlando Díaz Atehortúa no constituye falta disciplinaria, toda vez que su actuación dentro del proceso 13001110200020190078600 se ajustó a los deberes propios de su rol como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, motivando su decisión con suficiencia y sin que se evidencie intención alguna de favorecer a alguna de las partes.

De allí entonces que sea procedente en este ca so decr etar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de lasM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 11001080200020240099400

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diligencias, bajo el amparo de las prev isiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente:

[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no est á prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisi ón motivada, así l o declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].

[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plena mente los presupuestos enunciados en el presente código.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuació n disciplinaria seguida en contra del doctor Orlando Díaz Atehortúa en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en atenció n a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de

Bolívar, en atenció n a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaci ones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direccionesM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

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registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recib ido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adju ntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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