CNDJ - F11001080200020240099600
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240099600
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 sesión No. 013 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ RODRIGO
ROMERO ROMERO, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA
MIXTA – ORAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Mediante correo electrónico del 5 de junio de 2024, el letrado ADALBERTO OÑATE CASTRO interpuso queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA MIXTA – ORAL; por la posible mora en la que pudo incurrir al resolver el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 11001333502720160024201, instaurado por la señoraM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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Concepción Cepeda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección Social. El quejoso explicó que desde el año 2018 al 2024 se cumplieron seis (6) años sin haberse proferido la respectiva sentencia, pese a los diferentes impulsos procesales elevados, los cuales no fueron tramitados1. 2.- A través de acta de reparto del 13 de junio de 2024, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente2. 3.- El 31 de marzo de 2025, se ordenó abrir investigación disciplinaria3 contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA MIXTA – ORAL, por la mora y las irregularidades en que pudo incurrir dentro del trámite del proceso radicado con el No. 11001333502720160024201. En dicha etapa se recaudaron los siguientes documentos: - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Mixta Oral , acreditó la calidad del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA MIXTA – ORAL4. Así mismo, i nformó de los permisos, licencias y comisiones concedidos al disciplinable, desde el año 2018 a 2025. Igualmente, remitió el expediente del proceso radicado con el No.
MIXTA – ORAL4. Así mismo, i nformó de los permisos, licencias y comisiones concedidos al disciplinable, desde el año 2018 a 2025. Igualmente, remitió el expediente del proceso radicado con el No. 11001333502720160024201 con los diferentes memoriales de impulso
1 Archivo digital “001 11001080200020240099600 QUEJA”. 2 Archivo digital “002 11001080200020240099600 ACTA” 3 Archivo digital “008 APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA”. 4 Archivo digital “013 CorreoRespuesta-14213-Informe - 014 Anexos-14213-Informe”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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procesal elevados dentro del trámite5.
- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió dieciocho archivos digitales en formato PDF de los actos de provisión y demás situaciones administrativas desde el 2018 al 2025 , del doctor JOSÉ
RODRIGO ROMERO ROMERO, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA MIXTA – ORAL. También allegó acta de nombramiento y posesión e información de contacto del funcionario6.
- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de CundinamarcaAmazonas, certificó los salarios devengados por el doctor JOSÉ
RODRIGO ROMERO ROMERO, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA MIXTA – ORAL; para el periodo comprendido entre el 2018
RODRIGO ROMERO ROMERO, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA MIXTA – ORAL; para el periodo comprendido entre el 2018 al 20257. - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura -UDAE-, informó de la gestión judicial y copi a de las estadísticas reportadas del periodo comprendido entre enero de 2018 a la fecha, del despacho a cargo del funcionario investigado8.
4.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría General de esta Corporación, donde se inform ó que no registra sanciones, inhabilidades, ni antecedente disciplinario alguno9.
5 Archivo digital “017 CorreoRespuesta2-14513-Informe - 18 Anexos-2-14213-Informe”. 6 Archivo digital “015 CorreoRespuesta-14511-Calidad - 016 Anexos-14211-Calidad”. 7 Archivo digital “023 CorreoRespuesta-14512-Salarios - 024 Anexos-14512-Salarios”. 8 Archivo digital “019 CorreoRespuesta-14514-Estadisticas” – “020 Anexos-14514-Estadisticas” – “021 CorreoRespuesta2-14514-Estadisticas” – “022 Anexos-2-14514-Estadisticas”. 9 Archivo digital “029 AntecedentesRama&Procuraduria”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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9 Archivo digital “029 AntecedentesRama&Procuraduria”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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5.- Mediante constancia Secretarial del 31 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial de esta Corporación dejó constancia que no se encontró que hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos del presente trámite disciplinario10.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y fu nciones11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612.
La Corte Constitu cional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y
10 Archivo digital “030 NoCursan”. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que
autonomía e independencia, designación de sus integrantes y
10 Archivo digital “030 NoCursan”. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba diri gida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente
Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- Del inculpado.
El 5 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acreditó que el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO
13 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se
dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.016.786, se encuentra vinculado laboralmente a la Rama Judicial y desempeña el cargo de magistrado de la Sección Segunda de esa Corporación, en propiedad y en carrera judicial, desde el catorce 14 de abril de 2009. Y para la fecha de expedición de la constancia, continúa en el ejercicio de sus funciones15. 3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem16, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4.- Del caso concreto.
o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4.- Del caso concreto.
Previo a ocuparnos del caso de referencia, resulta oportuno recordar que la mora judicial se ha definido 17 como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de
15 Archivo digital “013 CorreoRespuesta-14213-Informe - 014 Anexos-14213-Informe”. 16 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-186/17M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de lo s funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
En efecto, la jurisprudencia constitucional18 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada 19. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como por ejemplo la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por
lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como por ejemplo la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la ta rdanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Ahora, con relación al asunto que nos ocupa, se tiene que el letrado ADALBERTO OÑATE CASTRO interpuso queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO , MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA MIXTA – ORAL; por la posible mora en la que pudo incurrir al resolver el recurso de a pelación dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 11001333502720160024201, instaurado por la señora Concepción Cepeda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Así las cosa s, una vez delimitado el objeto de la presente investigación, corresponde a esta Sala Dual verificar la actuación del funcionario judicial en el trámite del proceso de marras, en lo pertinente a este investigativo, para de esta manera confrontar si incurrió en conducta constitutiva de reproche
18 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 19 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. A su vez, este concepto
fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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disciplinario o en caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor; veamos:
De los elementos probatorios legalmente allegados al plenario, se observa que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo en apelación radicado con el No. 11001333502720160024201 , el cual correspondió por reparto al doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA MIXTA – ORAL; donde se advierten las siguientes actuaciones:
Fecha Actuación 4 de abril de 2018 Reparto y radicación. 13 de abril de 2018 Al despacho. 31 de enero de 2020 Al despacho memorial por medio del cual el apoderado de la parte actora solicita celeridad procesal. 8 de octubre de 2021 Al despacho memorial. 5 de septiembre de 2022 Al despacho memorial con solicitud de impulso procesal. 17 de febrero de 2023 Al despacho memorial. 6 de junio de 2023 Al despacho memorial - Solicitud estado de trámite e impulso procesal. 25 de octubre de 2024 Auto de trámite donde previo a emitir pronunciamiento, se consideró necesario solicitar a los contadores liquidadores de la Sección Segunda del Tribunal, la elaboración de la liquidación.
25 de octubre de 2024 Auto de trámite donde previo a emitir pronunciamiento, se consideró necesario solicitar a los contadores liquidadores de la Sección Segunda del Tribunal, la elaboración de la liquidación. 26 de noviembre de 2024 Se recibe memoriales online. 2 de diciembre de 2024 Notificación por estado. 10 de diciembre de 2024 Oficio remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Contabilidad, para que efectúe la liquidación. 7 de mayo de 2025 Se regresa el expediente a la Secretaría de la Subsección B, dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha octubre 25 del año 2024. 14 de mayo de 2025 Al despacho cumplido lo ordenado en el auto anterior.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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Con base en lo anterior, de entrada, se tiene demostrada materialmente una presunta infracción al deber funcional d el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, pues desconoció los términos establecidos en la norma procesal aplicable al caso que le eran imperativo obedecer, para decidir lo pertinente al interior del proceso radicado con el No. 11001333502720160024201, es decir, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decidió sobre el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de marras20.
Ahora bien, como el sólo vencimiento del término no configura la mora judicial injustificada, pasa la Sala a indicar conforme a los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional en punto de la configuración
Ahora bien, como el sólo vencimiento del término no configura la mora judicial injustificada, pasa la Sala a indicar conforme a los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional en punto de la configuración de la mora judicial que, en el caso sub judice no se observa que la dilación imputada al funcionario querellado fuera injustificada debido a la gestión en sus funciones judiciales.
Lo anterior, por cuanto de la gestión del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO entre el segundo trimestre del año 2018 al primer trimestre de 202521, se advierte que profirió las siguientes decisiones22:
Trimestre Sentencias Autos interlocutorios Total Período desde: 2018-04-01 hasta: 2018-12-31 143 1002 1145
20 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Una vez c oncedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. “ARTÍCULO 236. Término para resolver los recursos. Los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días”. En ese sentido, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago debe ser resuelto de manera inmediata, dentro de un plazo razonable. Por ello, esta Sala acudió a lo dispuesto en el artículo 236 antes citad o, el cual establece el término máximo para resolver los recursos procedentes contra el auto que decide sobre medidas cautelares, siendo este un auto
dispuesto en el artículo 236 antes citad o, el cual establece el término máximo para resolver los recursos procedentes contra el auto que decide sobre medidas cautelares, siendo este un auto apelable. En consecuencia, se adopta en este caso el término de 20 días para su resolución. 21 Se toma este lapso, por el sistema trimestral de reporte estadístico reportados en el SIERJU allegado al momento de en que se efectuó la respuesta a la solicitud referente a la gestión judicial del funcionario disciplinable. 22 Archivo digital “021 CorreoRespuesta2-14514-Estadisticas” – “022 Anexos-2-14514-Estadisticas”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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Período desde: 2019-01-01 hasta: 2019-12-31 262 1040 1302
Período desde: 2020-01-01 hasta: 2020-12-31 368 767 1135
Período desde: 2021-01-01 hasta: 2021-12-31 313 554 867
Período desde: 2022-01-01 hasta: 2022-12-31 312 693 1005
Período desde: 2023-01-01 hasta: 2023-12-31 737 299 1036
Período desde: 2024-01-01 hasta: 2024-12-31 323 629 952
Período desde: 2025-01-01 hasta: 2025-03-31 59 80 139
Total Sentencias y Autos Interlocutorios 7581
hasta: 2024-12-31 323 629 952
Período desde: 2025-01-01 hasta: 2025-03-31 59 80 139
Total Sentencias y Autos Interlocutorios 7581
Así las cosas, de las cifras relacionadas en el cuadro antes realizado se puede concluir que de conformidad con los reportes estadísticos obrantes en esta actuación, es decir, desde el segundo trimestre del año 2018 al primer trimestre del año 2025, se enc uentra que el magistrado profirió varias decisiones entre autos interlocutorios y sentencias bajo el sistema escritural y de oralidad de primera, única y segunda instancia administrativo – nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho laboral y tributarios, acciones de perdida de investidura, electoral, ejecutivos, reparación directa, controversias sobre contratos, acciones de repetición, acciones constitucionales, acciones de tutela, entre otros-; lo que arrojó un promedio aproximado de producción mínima de 4.86 asuntos diarios. Resultado que devino de sumar los asuntos ya mencionados que profirió el Despacho, y ello dividirlo por los días hábiles del periodo en referencia, es decir 1557 días.
Al punto, recuerda esta Colegiatura l o improcedente que resulta computar dentro del lapso censurado, los días en los que el funcionarioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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encartado estuvo de permiso, con incapacidad disfrutó de días compensatorios, se otorgaron comisiones, el periodo de vacancia
Funcionarios
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encartado estuvo de permiso, con incapacidad disfrutó de días compensatorios, se otorgaron comisiones, el periodo de vacancia judicial o los días no hábiles ; por lo que se descontaron de los días hábiles del periodo , los permisos (34 días) y comisiones (23 días) concedidos al funcionario judicial durante el periodo analizado.
Como quedó visto, la producción mínima registrada por el Despacho del magistrado investigado, durante el período de estudio, es aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones, justificante de la mora presentada del retraso en dictar la decisión de rigor.
De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo no se causó por la desidia del magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, sino por la existencia de un problema estructural y multicausal de congestión en el Tribunal Contencioso, que es de conocimiento institucional, lo que conlleva a la imposibilidad de afirmar en este caso negligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, e impide sostener la configuración de un fenómeno de mora judicial injustificada.
Con el fin de probar el anterior panorama, según la estadística de gestión reportada ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura -UDAE, correspondiente a los años 2018 a 2025, el funcionario tuvo el siguiente número de expedientes a cargo23:
gestión reportada ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura -UDAE, correspondiente a los años 2018 a 2025, el funcionario tuvo el siguiente número de expedientes a cargo23:
23 Archivo digital “019 CorreoRespuesta-14514-Estadisticas” – “020 Anexos-14514-Estadisticas.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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Lo anterior evidencia la elevada cantidad de trabajo que tenía asignada y que fue evacuando de manera diligente, pues no hay que perder de vista los factores que generan complejidad en el análisis de la variedad de asuntos que tiene a su cargo y los mecanismos judiciales que versan sobre la protección de derechos fundamentales, aunado a la pluralidad de actores que por ejemplo en las acciones de grupo intervienen o la cantidad de actos que se pueden controvertir ante la jurisdicción contenciosa administrativa de cara a los fines que por su naturaleza cada uno de estos procesos persigue.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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Adicionalmente, cabe mencionar que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó informe sobre la planta de personal a cargo del doctor ROMERO ROMERO durante el periodo comprendido entre los años 2018 a 202524, advirtiéndose que cuenta únicamente con seis empleados para la gran cantidad de ingresos efectivos que llegan al despacho por año, como quedó visto.
comprendido entre los años 2018 a 202524, advirtiéndose que cuenta únicamente con seis empleados para la gran cantidad de ingresos efectivos que llegan al despacho por año, como quedó visto.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que la dirección de un Despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues debe sumarse el tiempo requerido para atender las audiencias, la revisión de proyectos de los demás Magistrados de Sala, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo, lo que de por sí implica destinar un tiempo considerable no solo a su celebración sino a su preparación y estudio del caso. En el presente asunto, el magistrado investigado asistió a 889 Sesiones de Sala y realizó 480 audiencias en el periodo de estudio.
Cabe resaltar que, parte de la ralentización en la emisión de la decisión cuestionada, se atribuye a las circunstancias que atravesaba el país debido a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica a causa del Coronavirus - COVID-19, en tanto, las medidas de aislamiento, la restricción de la movilidad, la suspensión de términos comprendida entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacio nes judiciales en el trámite de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y otras, configuraron una situación de fuerza mayor que justificó en gran parte la demora o dilación a la que se vio sometido el asunto de marras y en sí la prestación del servicio de justicia en general.
configuraron una situación de fuerza mayor que justificó en gran parte la demora o dilación a la que se vio sometido el asunto de marras y en sí la prestación del servicio de justicia en general.
24 Archivo digital “013 CorreoRespuesta-14213-Informe - 014 Anexos-14213-Informe”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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Y es que en las estadísticas reportadas por el funcionario disciplinable para el año 2020, se dejó constancia del ingreso de los recursos extraordinarios de revisión y los procesos de control inmediato de legalidad que le correspondieron al despacho con ocasión al estado de emergencia económica social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional.
Así las cosas y de conformidad con lo expuesto anteriormente, se tiene que la producción registrada por el despacho del magistrado investigado durante el periodo de mora advertido es aceptable (superior a 1.0) , lo que se considera justificante de la dilación en proferir la decisión correspondiente, siendo esta la situación fáctica motivo de la presente investigación disciplinaria.
Finalmente, cabe mencionar que el expediente de marras fue repartido el 4 de abril de 2018, pero solo ingresó al despacho del funcionario disciplinable el 13 de ese mismo mes y año. Y a pesar de las reiteradas solicitudes de impulso procesal presentadas por el apoderado de la parte actora, se advierte que la demora en la emisión de la decisión correspondiente también obedeció a que, el 25 de octubre de 2024 el
solicitudes de impulso procesal presentadas por el apoderado de la parte actora, se advierte que la demora en la emisión de la decisión correspondiente también obedeció a que, el 25 de octubre de 2024 el magistrado disciplinable profirió un auto de trámite previo a resolver de fondo el asunto.
En dicha providencia, consideró necesario solicitar a los contadores liquidadores de la Sección Segunda del Tribunal la elaboración de la liquidación, de conformidad con el fallo proferido el 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá, modificado a través de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2010 por la Subsección de la sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400996 00 Funcionarios
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cual debía ser confrontada con la presentada por la parte ejecutante, con el fin de determinar si existían o no deudas a su favor.
Por lo anterior, expediente fue remitido nuevamente al despacho hasta el 14 de mayo de 2025, una vez cumplido lo ordenado el 25 de octubre de 2024. Y a la fecha se cuenta con el registro del proyecto de auto que resuelve la apelación, según consta en la plataforma SAMAI, lo cual se efectuó el 26 de junio del presente año.
Al respecto, cabe señalar que la H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con
efectuó el 26 de junio del presente año.
Al respecto, cabe señalar que la H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico, señaló: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.
Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimie
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