CNDJ - F11001080200020240109700
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240109700
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401097 00 Aprobado según Acta No. 04 de la fecha. Subsala N° 01
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 3 de julio de 20241, dentro de las presentes diligencias seguidas contra l a doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL , en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
ANTECEDENTES
El 26 de febrero de 202 24, se recibió la queja presentada por Eduardo Enrique Espinosa Molina, por medio de la cual , solicitó investigar a la doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por la presunta mora judicial en la que pudo incurrir dentro del proceso disciplinario radicado 2300111020012017 00004 00 adelantado contra el Juez Promiscuo de Familia de Cereté, pues no obstante que desde el 10 de febrero de 2017
1 Archivo digital titulado “009 APERTURA DE INVESTIGACION”. 2 Archivo digital titulado “001 Queja”República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
2 Archivo digital titulado “001 Queja”República de Colombia Rama Judicial
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recibió el asunto por reparto , solo lo decidió hasta el 2 de febrero de 2022.
Por tanto, transcurrieron más de 5 años y acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria; demora que puntualizó así:
«1.- El suscrito EDUARDO ENRIQUE ESPINOSA MOLINA elevó queja disciplinaria en contra del señor Fredy Puche Causil, en su otrora condición de Juez Promiscuo de Familia de Cereté, por una actuación irregular, dentro del proceso de filiación extramatrimonial. Dicha irregularidad está materializada en la sentencia proferida por ese funcionario judicial el día 31 de mayo de 2016.
2.- El conocimiento de esa queja le correspondió por reparto al despacho de la doctora María del Socorro Jiménez Causil.
3.- El día 10 de febrero de 2017 se dictó auto de inicio de la indagación preliminar y se tuvieron como pruebas las presentadas en la queja. Adicionalmente y de manera exclusiva, se ordenó por la Magistrada solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Montería, que certificara el tiempo de servicios del señor Fredy Puche Causil en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Cereté, Corporación
solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Montería, que certificara el tiempo de servicios del señor Fredy Puche Causil en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Cereté, Corporación que respondió esa solicitud remitiendo oficio No. 1405 del 28 de febrero de 2017, en donde además remiti ó copia del acto administrativo de nombramiento de aquel.
4.- Además de la anterior actuación registrada en el año 2017, la magistrada frente a la cual se presenta en esta oportunidad esta queja, no realizó una sola actuación adicional y por el contrario permitió sin justificación alguna que transcurriera el tiempo y como consecuencia de una evidente mora judicial operara el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria.
5.- Señores Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tal y como lo dejó evidenciado la magistrada Jiménez Causil, en su auto de fecha 2 de febrero de 2022, mediante el cual terminó el procedimiento contra el Juez Fredy Puche Causil y consecuencialmente dispuso su archivo definitivo por la aludida caducidad de la acción disciplinaria, transcurrieron más de 5 años, sin que por lo menos hubiera dispuesto un auto de apertura de investigación.
6.- La falta aquí denunciada es la mora judicial injustificada, la cual surge de los deberes funcionales de los jueces, consagrados en la Ley 279 de 1996, en su artículo 153, en especial sus numerales 15 y 20, que a su vez tienen origen en el artículo 228 de la Constitución y que señalan la perentoriedad en los términos judiciales.República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
tienen origen en el artículo 228 de la Constitución y que señalan la perentoriedad en los términos judiciales.República de Colombia Rama Judicial
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7.- Como se puede advertir la Magistrada Jiménez Causil, sin justificación alguna incumplió sus deberes funcionales y las normas antes mencionadas, mostrándose abiertamente negligente en la resolución del asunto sometido a su conocimiento en virtud de su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba».
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 20 de junio de 202 43, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien funge como ponente.
2Por auto del 3 de julio siguiente4, se ordenó la apertura de investigación, contra la doctora María del Socorro Jiménez Causil en calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con la finalidad establecida en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, por su presunta incursión en falta disciplinaria al incurrir en mora en resolver el proceso disciplinario radicado bajo consecutivo 2300111020012017 00004 00 seguido contra el Juez Promiscuo de Familia de Cereté. Decisión que le fue notificada mediante
en mora en resolver el proceso disciplinario radicado bajo consecutivo 2300111020012017 00004 00 seguido contra el Juez Promiscuo de Familia de Cereté. Decisión que le fue notificada mediante comunicaciones del 15 de agosto de 20245, al igual que al agente del Ministerio Público6.
En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas, y en cumplimiento de lo anterior, se acreditaron las siguientes:
3 Archivo digital titulado “02 ActaReparto pdf”” 4 Archivo virtual titulado: “009 APERTURA DE INVESTIGACION” 5 Archivo virtual “019 Notificación Sj. 36719 GABD”, Mariadel SocrroJimenezCausil, en el cual, se advierte constancia de que el mensaje fue entregado. 6 Archivo virtual titulado “020 Notificación Sj. 36720 GABD MinisterioPublico. pdf”, ene l cual se advierte constancia de que el mensaje fue entregado.República de Colombia Rama Judicial
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- El 12 de agosto de 2024 7, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba informó la totalidad de las Salas en las que participó la doctora María del Socorro Jiménez Causil en el periodo del 2017 a 2022; precisó los lapsos en que ocupó el cargo de Presidente y Vicepresidente de esa Corporación y, además, relacionó los permisos e incapacidades otorgados a la investigada en dicho periodo.
del 2017 a 2022; precisó los lapsos en que ocupó el cargo de Presidente y Vicepresidente de esa Corporación y, además, relacionó los permisos e incapacidades otorgados a la investigada en dicho periodo.
AÑO MES Y DÍAS DE
PERMISO
COMISIONES DE
SERVICIO E INCAPACIDADES 2017 Febrero: 17, 20.
Marzo: 31
Abril: 28
Mayo: 18, 19 22 y 26.
Junio: 23, 28 y 30.
Julio: 21.
Agosto: 14
Septiembre: 27, 28 y 29
Octubre: 20 y 23
Noviembre: 7, 11, 18
Diciembre: 19
Comisión de Servicios: 22, 23 y 24 de noviembre acorde a resolución 071 del 2 de noviembre de 2017. 2018 Enero: 25, 26, 29
Febrero: -0Marzo: 20,21,22 y 23
Abril: 30
Mayo: 21, 22 y 23.
Junio: 5, 6, 7 y 8.
Julio: 29.
Agosto: 6, 8, 9, 10
Septiembre: 21.
Octubre: 7, 8 y 9
Noviembre: 14, 18 y 19.
Diciembre: 7.
Comisión de Servicios: 28, 29 y 30 de noviembre acorde a resolución 068 del 26 de noviembre de
2018. 2019 Marzo:22
Abril: 10, 11 y 12
Mayo: 22, 23, 24 y 31.
28, 29 y 30 de noviembre acorde a resolución 068 del 26 de noviembre de 2018. 2019 Marzo:22
Abril: 10, 11 y 12
Mayo: 22, 23, 24 y 31.
Junio: 21, 25, 26, 27 y 28.
Julio: 2.
Agosto: -0Septiembre: 13.
Comisión de Servicios: 6, 7 y 8 de noviembre de
2019.
7 Archivo virtual titulado: “014RtaOficioSj34529 GABD-InformeParticipacionesenSalasSituacionesAdministrativas pdf.”República de Colombia Rama Judicial
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Octubre: 2, 3 y 4.
Noviembre: 5.
Diciembre: 16, 18 y 19. 2020 Enero: 30 y 31
Marzo: 13
2021 Diciembre: 13 y 14 Comisión de Servicios: 24, 25 y 26 de noviembre de 2021, asignada en Resolución 034 de 23 de noviembre de 2021.
Incapacidad: 18, 19, 20 y 21 de abril. 2022 No tiene situaciones administrativas.
Gráfica de elaboración propia.
- El 12 de agosto de 20248 el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el certificado de nombramiento, y el acta
21 de abril. 2022 No tiene situaciones administrativas.
Gráfica de elaboración propia.
- El 12 de agosto de 20248 el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el certificado de nombramiento, y el acta de posesión realizado a la doctora María del Socorro Jiménez Causil, en calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, junto con las direcciones obrantes en su hoja de vida.
- En la aludida calenda 9, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba rindió informe del proceso 230011102001201700004 00, e indicó que dicho asunto tuvo origen en la queja formulada por Eduardo Enrique Molina Tirado contra el Juez Promiscuo de Familia de Cereté y refirió las siguientes actuaciones:
- 10 de febrero de 2017 auto de apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables , decretó la práctica de unas pruebas.
8 Archivo virtual titulado “015 RtaOficioSj.34515” 9 Archivo titulado: “017 RtaOficioSj34528 GABD InformeProcesoConnotación-PlantaPersonal”.República de Colombia Rama Judicial
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- En esa misma fecha, la Secretaria informó que existía otra queja disciplinaria en la que investigaban los mismos hec hos, radicada
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- En esa misma fecha, la Secretaria informó que existía otra queja disciplinaria en la que investigaban los mismos hec hos, radicada bajo el número 2300125020002017 00016 00, por lo que, en auto del 10 de febrero de 201 7, se profirió auto con el que se acumularon ambas diligencias. • Recaudadas las pruebas ordenadas, en proveído del 2 de febrero de 2022 , fue d ecretada la terminación del procedimiento y , en consecuencia, el archivo.
A la par, adjuntó el vínculo de acceso al expediente digital y precisó los casos de connotación a cargo del Despacho 01 cuya titular es la investigada y, además, señaló que estaba compuesto por el Magistrado titular y un Auxiliar Judicial desde enero de 2017 hasta febrero de 2022.
-Obra constancia secretarial de l 25 de agosto de 2024 10, en la que el Secretario Judicial de esta Comisión, certificó que revisado el sistema de gestión siglo XXI, NO han cursado ni cursan actuaciones relacionados por los hechos objetos de investigación.
-En oficio UDAE024-3263 del 1° de octubre de 2024 11, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura relacionó las estadísticas de producción del despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba de enero de 2017 a marzo de 2022, así:
10 Archivo digital titulado “012 ConstanciaCursanProcesos””
relacionó las estadísticas de producción del despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba de enero de 2017 a marzo de 2022, así:
10 Archivo digital titulado “012 ConstanciaCursanProcesos”” 11 Archivo virtual titulado “022 RtaOficioSj. 34544-GABD-UDAE.pdf”República de Colombia Rama Judicial
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Además, mencionó que durante el periodo comprendido entre enero de 2017 y febrero de 2022, para el despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba a ca rgo de la doctora María del Socorro Jiménez Causil, no se crearon cargos transitorios. -El 5 de septiembre de 2024, la Procuraduría General de la Nación 12 y la Secretaría Judicial de esta Comisión 13, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada.
-El 6 de septiembre de 2024 14, el asunto retornó al despacho para lo pertinente.
12 Archivo digital titulado “025 CertificadoAntecedentesDisciplinariosProciraduria.pdf”. 13 Archivo digital titulado “024 CertificadoAntecedentesDisciplinariosCNDJ.pdf (protegido)”. 14 Archivo digital titulado “026 PasoalDespacho.pdf”República de Colombia Rama Judicial
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13 Archivo digital titulado “024 CertificadoAntecedentesDisciplinariosCNDJ.pdf (protegido)”. 14 Archivo digital titulado “026 PasoalDespacho.pdf”República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, y de los Tribunales del País, no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las r eglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta
Corporación15.
2.- Del asunto a tratar. La situación fáctica que fundó la queja se contrajo a investigar un posible retardo injustificado por parte de la doctora María del Socorro Jiménez Causil, en su calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba , dentro del proceso disciplinario radicado bajo consecutivo 2300111020012017
doctora María del Socorro Jiménez Causil, en su calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba , dentro del proceso disciplinario radicado bajo consecutivo 2300111020012017 00004 00 seguido contra el Juez Promiscuo de Familia de Cereté, pues no obstante que desde el 10 de febrero de 2017 recibió el asunto por reparto, solo lo decidió hasta el 2 de febrero de 2022 . Por tanto, entre una fecha y otra transcurrieron 4 años, 5 meses y 11 días lo cual habilitó que acaeciera el fenómeno jurídico de caduci dad de la acción disciplinaria.
15 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial
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Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realizaci ón efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se
de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realizaci ón efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la judicatura, encuentr en solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la citada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia efi caz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supr emamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta de la Magistrada, se adecúa a lo señalado por la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidor es encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaróRepública de Colombia Rama Judicial
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justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaróRepública de Colombia Rama Judicial
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exequible el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009que en su parte pertinente expresó:
«La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los fu ncionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar e}n el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística , relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada »16. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta
punto a los casos de mora judicial justificada »16. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema al hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU394 de 2016 , reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente:
«25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.
26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.
(…)
16 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -713 del 15 de julio de 2008. Magistrada
Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente: P.E. 030República de Colombia
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72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable17.». (Negrilla fuera del texto original).
Por su parte en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo:
«4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial.
(…)
4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las
actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia».
4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.
(…)
4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)18”.
17 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-394 del 28 de julio de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: T4.329.910. 18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-333 del 20 de agosto de 2020. Magistrado Ponente:
Alberto Rojas Ríos. Expediente: T-7.211.254.República de Colombia
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18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-333 del 20 de agosto de 2020. Magistrado Ponente:
Alberto Rojas Ríos. Expediente: T-7.211.254.República de Colombia
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Decantado lo anterior, se tiene que, en efecto, transcurrió un total de 4 años, 5 meses y 11 días, sin resolución, según viene de verse, por lo cual no puede desconocer esta Comisión la existencia de una mora judicial, situación que generó la queja que nos ocupa.
No obstante, previo a emitir pronunciamiento sobre el particular, resulta del caso señalar que pese a que la doctora María del Socorro Jiménez Causil tuvo el asunto a su cargo del 10 de febrero de 2017 hasta el 2 de febrero de 2022, las pruebas allegadas al plenario, dan cuenta que los términos judiciales estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, es decir, durante 3 meses y 14 días.
Por ende, dicho marco temporal debe ser descontado del lapso objeto de reproche, pues sabido es, que la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARS -CoV-2 obligó a la adopción de medidas extraordinarias por parte de la administración de justicia, tales como, la digitalización de los expedientes y la implementación de herramientas tecnológicas para continuar laborando desde la virtualidad, labores
por el virus SARS -CoV-2 obligó a la adopción de medidas extraordinarias por parte de la administración de justicia, tales como, la digitalización de los expedientes y la implementación de herramientas tecnológicas para continuar laborando desde la virtualidad, labores dispendiosas que tomaron tiempo adicional y que fueron dispuestas a través de múltiples acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que dada su relevancia se pasan a enlistar a continuación:
Acuerdo Título Fecha de expedición Inicio Fin ACUERDO PCSJA20-11517 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 15/03/2020 16/03/2020 20/03/2020 ACUERDO PCSJA20-11518 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”, 16/03/2020 16/03/2020 20/03/2020 ACUERDO PCSJA20-11519 “Po el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional”. 16/03/2020 16/03/2020 20/03/2020 ACUERDO PCSJA20-11521 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518 y PCSJA20 -11519 del me de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”, 19/03/2020 21/03/2020 03/04/2020República de Colombia Rama Judicial
11518 y PCSJA20 -11519 del me de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”, 19/03/2020 21/03/2020 03/04/2020República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
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ACUERDO PCSJA20-11526 “Por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 04/04/2020 04/04/2020 12/04/2020 ACUERDO PCSJA20-11527 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 22/03/2020 ACUERDO PCSJA20-11529 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 25/03/2020 ACUERDO PCSJA20-11532 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otros motivos de salubridad pública”. 11/04/2020 13/04/2020 26/04/2020 ACUERDO PCSJA20-11546 “Por medio del cual se prorrogan las medidas
excepciones y se adoptan otros motivos de salubridad pública”. 11/04/2020 13/04/2020 26/04/2020 ACUERDO PCSJA20-11546 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 25/04/2020 24/04/2020 10/05/2020 ACUERDO PCSJA20-11549 “Por medio del cual se prórroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 07/05/2020 11/05/2020 24/05/2020 ACUERDO PCSJA20-11556 “Por medio del cual se prórroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 22/05/2020 25/05/2020 08/06/2020 ACUERDO PCSJA20-11567 “Por medio del cual se prórroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 05/06/2020 09/06/2020 30/06/2020 ACUERDO PCSJA20-11581 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos pr evisto en el Acuerdo PCSJA2011567”.
27/06/2020 LEVANTAMIENTO DE
TÉRMINOS DEL 1º DE
JULIO DE 2020.
especiales sobre el levantamiento de términos pr evisto en el Acuerdo PCSJA2011567”.
27/06/2020 LEVANTAMIENTO DE
TÉRMINOS DEL 1º DE
JULIO DE 2020.
Gráfica trasliterada. Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Periodo 2020-I a 2020-II.
De forma tal, que hecho el descuento referido en párrafos precedentes, se tiene que en el caso sub examine, el periodo de mora a evaluar va del 1° de febrero de 2017 al 15 de marzo de 2020 y del 1º de julio de 2020 al 2 de febrero de 2022, sin que pueda dejarse de lado la vacancia judicial, las situaciones administrativas, esto es, permisos, incapacidades y comisiones de s ervicio, tal como se evidencia a continuación:R
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