CNDJ - F11001080200020240117000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240117000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401170 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 013 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar los resultados de la indagación previa adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral -, con la finalidad de

1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. «La Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abog ados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Co nocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se

2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Co nocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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determinar si procede iniciar investigación disciplinaria en su contra o, en su defecto, ordenar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, de conformidad con los artículos 903 y 250 4 de la Ley 1952 de 2019.

2. HECHOS

Mediante oficio 24 -00116365 / GFPU 13150001 del 14 de junio de 20245, el Coordinador del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República remitió por competencia a esta Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, la queja presentada por los señores Edgar Villalba Eljach y Álvaro Garcés, contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En su escrito 6, indicaron que eran extrabajadores de la Refinería de

Edgar Villalba Eljach y Álvaro Garcés, contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En su escrito 6, indicaron que eran extrabajadores de la Refinería de Cartagena S.A.S - REFICAR, contratados por la multinacional extranjera CB & I, empresas de las cuales recibieron maltrato e incumplimiento a las leyes laborales colombianas, por lo que tanto ellos como sus compañeros, se vieron en la necesidad de interponer demandas -sin precisar sus radicados-.

Censuraron que, en curso de esas actuaciones judiciales, existió una confabulación por parte de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dirigida a desconocer sus derechos laborales, lo que se podía evidenciar en una

3 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. «Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 4 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. «Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». 5 Carpeta 001 del expediente digital

procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». 5 Carpeta 001 del expediente digital 6 Carpeta 001, subcarpeta 01, archivo EXT24-00090508 del expediente judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“manipulación sistemática de todos los casos” , al punto que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ordenó al tribunal modificar sus sentencias “erróneas y alejadas de la verdad”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante acta individual de reparto del 2 de julio de 2024 7 el asunto fue asignado al despacho del suscrito magistrado, Julio Andrés Sampedro Arrubla.

En Auto del 22 de septiembre de 2025 8, se ordenó adelantar indagación previa, con la final idad de clarificar los hechos denunciados, así como identificar plenamente el posible autor o autores de la presunta falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 208 9 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Copia del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral con radicado No. 13001310500420150027001, en el cual figura como demandante el señor Edgar Emilio Villalba Eljach, remitido por el Tribunal Superior del Di strito Judicial de

Cartagena10.

7 Archivo 002 del expediente digital.

figura como demandante el señor Edgar Emilio Villalba Eljach, remitido por el Tribunal Superior del Di strito Judicial de Cartagena10.

7 Archivo 002 del expediente digital. 8 Archivo 014 del expediente digital 9 Ley 1952 de 2019. Artículo 208 . «En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertur a de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación» 10 Carpeta 031, s ubcarpeta “13001310500420150027001 EdgarEmilioVillalbaEljach” del expediente

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  • Copia del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral con radicado No. 13001310500820180007101, en el cual figura como demandante el señor Álvaro Garcés Garcés, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Jud icial de

Cartagena.

laboral con radicado No. 13001310500820180007101, en el cual figura como demandante el señor Álvaro Garcés Garcés, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Cartagena.

  • Informe detallado de las actuaciones surtidas en los procesos ordinarios laborales con radicados No. 13001310500420150027001 y 13001310500820180007101 rendido por la doctora Roselys Mercado Pérez en su condición de Secretaria de la Sal a Laboral del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Cartagena,

  • Grabación diligencia de ampliación y ratificación de queja del señor Álvaro Garcés Garcés11, y acta de diligencia12.
  • Grabación diligencia de ampliación y ratificación de queja del señor Edgar Emilio Villalba Eljach 13, y acta de diligencia14.

Finalmente, el 9 de octubre de 2025 la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó el expediente al despacho15

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y

11 Archivo 025 del expediente digital 12 Archivo 026 del expediente digital 13 Archivo 028 del expediente digital 14 Archivo 029 del expediente digital 15 Archivo 032 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A 16 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el numeral 3º del artículo 112 17 de la Ley Estatut aria de Administración de Justicia y los artículos 239 18 y 24019 de la Ley 1952 de 201920.

Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem21, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asun to, según el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202222, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4.2. Problema jurídico.

Para evaluar los resultados de la indagación previa que aquí nos convoca, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:

16 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 17 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados

Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función». 18 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)» 19 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. «Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 20 Modificada por la Ley 2094 de 2021 21 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala». 22 «Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa.

está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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¿La sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 al interior del proceso No 13001310500420150027001 y la decisión del 22 de julio de 2024 correspondiente al proceso con radicado 13001310500820180007101 son contrarias a la Constitución y a la Ley o comp orta un actuar arbitrario o negligente por parte de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que amerite iniciar una investigación disciplinaria en su contra?

Cuestionamiento que se absolverá negativamen te por parte de esta Corporación, en la medida que las pruebas recaudadas legal y oportunamente por esta Jurisdicción, demuestran que los Magistrados encartados profirieron sentencia de segunda instancia acorde con los mandatos constitucionales y legales q ue regulan el acto jurídico demandado, siendo garantes del debido proceso y derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales, razón por la cual el pronunciamiento cuestionado carece de arbitrariedad y desidia que

mandatos constitucionales y legales q ue regulan el acto jurídico demandado, siendo garantes del debido proceso y derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales, razón por la cual el pronunciamiento cuestionado carece de arbitrariedad y desidia que permita iniciar una investigaci ón disciplinaria en su contra, puesto que ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia judicial que los reviste.

4.3. Del principio de la independencia y autonomía funcional de los Jueces de la República

En virtud de los artículos 228 23 y 230 24 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los jueces gozan de autonomía e independencia en

23 Constitución Política de Colombia. Artículo 228. «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo» 24 Constitución Política de Colombia. Artículo 230 «Los jueces, en sus providenci as, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el ejercicio de sus funciones y « en sus providencias, sólo están

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el ejercicio de sus funciones y « en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley» 25; prerrogativas que fueron replicadas en el artículo 526 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y que comportan una garantía a favor de los funcionarios judiciales al momento de emitir sus decisiones, dado que estas no pueden verse influenciadas por otras entidades, órganos o ramas del poder, ni por interpretaciones diferentes a las que el Magistrado que conoce el proceso realice de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.

Frente a dicha máxima, la Corte Constitucional en Sentencia T-450 del 19 de noviembre de 201827 reseñó:

«la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciu dadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991. (…) Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de

(…) Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de

25 Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991 26 Ley 270 de 1996 artículo 5. «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias» 27 Ver también las sentencias T238 de 2011 y C417 de 1993COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, ob jetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial».

De ahí que, el control disciplinario que se ejerza sobre los Magistrados, prima facie, no pueda dirigirse hacia el contenido de las decisiones judiciales que se profieran, ni contra actuaciones que, palpablemente, sean la aplicación, interpretación o materialización de un precepto constitucional o legal, puesto que ello conllevaría a un

decisiones judiciales que se profieran, ni contra actuaciones que, palpablemente, sean la aplicación, interpretación o materialización de un precepto constitucional o legal, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento del al udido principio y derecho a la autonomía e independencia judicial.

Igualmente ha de tenerse en cuenta que las decisiones judiciales adoptadas por los jueces, están sometidas al control procesal que debe realizarse a través de los recursos e incidentes pre vistos normativamente para cada clase de proceso, siendo claro que la jurisdicción disciplinaria no actúa como una tercera instancia de los procesos adelantados ante los Jueces y Magistrados; sino que centra su actuación en propender por el correcto y étic o ejercicio de la función judicial

4.4. Caso concreto

Con la finalidad de analizar si los hechos cuestionados por los quejosos trascendían al ámbito disciplinario y constituían la comisión de una conducta susceptible de ser reprochada disciplinariamente por esta Colegiatura, y ante la falta de concreción respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Judicial de Cartagena se habrían confabulado para desc onocer derechos laborales de algunos extrabajadores de la Refinería de Cartagena S.A.S – REFICAR, así como los radicados de las acciones

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Judicial de Cartagena se habrían confabulado para desc onocer derechos laborales de algunos extrabajadores de la Refinería de Cartagena S.A.S – REFICAR, así como los radicados de las acciones laborales donde habrían tenido lugar dichos hechos, se adelantó indagación previa.

Por consiguiente, de las pruebas re caudadas legal y oportunamente por esta Comisión, se pudo corroborar las actuaciones surtidas en los procesos ordinarios laborales 13001310500420150027001 y 13001310500820180007101, siendo relevantes las siguientes:

Proceso ordinario laboral 13001310500420150027001

  • El 20 de mayo de 2015 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda laboral promovida por el señor Edgar Emilio Villalba Eljach, contra CBI COLOMBIA S.A y REFICAR S.A, en la que pretendía la declaratoria de existencia de una relación laboral, la ineficacia de la terminación de contrato, despido injustificado y responsabilidad solidaria de Refinería de Cartagena S.A, por otro lado, el reconocimiento de derecho a prórroga del contrato, condenar al pago de indemnización por despido injusto28.
  • REFICAR S.A contestó la demanda el 6 de abril de 2016, se opuso a la totalidad de pretensiones, negó una relación laboral y responsabilidad solidaria y solicitó desvinculación del proceso.

28 Carpeta 031, subcarpeta “13001310500420150027001 EdgarEmilioVillalbaEljach”, subcarpeta

responsabilidad solidaria y solicitó desvinculación del proceso.

28 Carpeta 031, subcarpeta “13001310500420150027001 EdgarEmilioVillalbaEljach”, subcarpeta “ExpedienteDigitalizado”, archivo “C2”, folios 4 a 12 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • El 26 de agosto de 2016 29 la demandada CBI COL OMBIA S.A contestó la demanda en donde admitió la relación laboral, afirmó terminación de contrato por vencimiento del plazo, niega despido injustificado, diferencias salariales, la naturaleza salarial de las bonificaciones y la indemnización moratoria, al egó buena fe y

Niega solidaridad de Reficar S.A.

  • Se practicó audiencia inicial el 8 de agosto de 2017 30, no hubo conciliación, se fijó el litigio, se aceptaron hechos, y se decretaron pruebas.
  • El 28 de septiembre de 2017 31, mediante audiencia de trámite y juzgamiento se profirió decisión de primera instancia en donde se reconoció como salario la bonificación de asistencia, se condenó a CBI COLOMBIA S.A. a pagar diferencias salariales y prestacionales, reliquidación de prestaciones, indexación, ajustes en a portes a pensión, no prosperó el despido injusto , estabilidad reforzada e indemnización moratoria, se declaró probada la buena fe y las demás excepciones no prosperaron.

prestacionales, reliquidación de prestaciones, indexación, ajustes en a portes a pensión, no prosperó el despido injusto , estabilidad reforzada e indemnización moratoria, se declaró probada la buena fe y las demás excepciones no prosperaron.

  • En la misma diligencia los apoderados de los sujetos procesales interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, la parte demandante cuestionó la declaratoria de buena fe, indicando que existió una “desalarización fraudulenta”, por su parte la parte demandada a declaración de naturaleza salarial de la bonificación, insistiendo en que: no era contraprestación directa del servicio, su reconocimiento estaba condicionado, no debía

29 Carpeta 031, subcarpeta “13001310500420150027001 EdgarEmilioVillalbaEljach”, subcarpeta “ExpedienteDigitalizado”, archivo “C2”, folios 228 a 246 del expediente digital. 30 Carpeta 031, subcarpeta “13001310500420150027001 EdgarEmilioVillalbaEljach”, subcarpeta “ExpedienteDigitalizado”, archivo “C2”, folios 499 a 501 del expediente digital. 31 Carpeta 031, subcarpeta “13001310500420150027001 EdgarEmilioVillalbaEljach”, subcarpeta “ExpedienteDigitalizado”, archivo “C2”, folios 570 a 576 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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integrar la base de liquidación de acreencias, concedidos los recursos en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de

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integrar la base de liquidación de acreencias, concedidos los recursos en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

  • El asunto fue conocido el 17 de enero de 2018 por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, quien asumió el estudio del recurso con fundamento en el principio de consonancia, y planteó como problemas jurídicos: i) determinar si la bonificación de asi stencia constituía salario y ii) establecer si había lugar a reliquidaciones e indemnización moratoria.
  • En sentencia del 29 de octubre de 2021 32 se resolvió revocar los ordinales principales de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de todas las pretensiones de la demanda, y confirmar lo demás que no fue objeto de revocatoria.

Proceso ordinario laboral 13001310500820180007101

  • El 23 de febrero de 2018 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda laboral promovida por el señor Álvaro Garcés Garcés, contra CBI COLOMBIA S.A y REFICAR S.A, en la que pretendía la declaratoria de ineficacia del despido por encontrarse el actor en estado de debilidad manifiesta y ordenar el reintegro del trabajador al cargo, condenar el pago de salarios, prestaciones sociales y beneficios convencionales desde el despido hasta el reintegro, al pago del bono de

32 Carpeta 031, subcarpeta “13001310500420150027001 EdgarEmilioVillalbaEljach”, subcarpeta

salarios, prestaciones sociales y beneficios convencionales desde el despido hasta el reintegro, al pago del bono de

32 Carpeta 031, subcarpeta “13001310500420150027001 EdgarEmilioVillalbaEljach”, subcarpeta “CuadernoSegundaInstancia”, archivo “22Fallo29DeOctubre2015270J4EdgarVillabaSVsCbiY ReficarBonificaciónDeAsistenciaRenunciasDe Poder”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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asistencia años 2016 a 2017, declarar que la bonificación de asistencia tiene carácter salarial, entre otras33.

  • El 27 de agosto de 2018 34 la demandada CBI COLOMBIA S.A contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones, sostuvo la inexistencia de fundamento fáctico ni jurídico para las reclamaciones, afirmó que el contrato terminó por expir ación del término o condiciones del vínculo, sostuvo que la terminación no obedeció a una condición de salud o discapacidad , respecto de la bonificación de asistencia negó su pago y naturaleza salarial, así como reliquidaciones, indemnizaciones, indexación y responsabilidad solidaria.
  • El 10 de septiembre de 2019 35, se llevó a cabo audiencia de conciliación, no hubo ánimo conciliatorio por la parte demandada, no se propusieron excepciones previas, se fijó el litigio, aceptaron hechos y se decretaron pruebas

conciliación, no hubo ánimo conciliatorio por la parte demandada, no se propusieron excepciones previas, se fijó el litigio, aceptaron hechos y se decretaron pruebas

  • El 31 de agosto de 2020 36, mediante audiencia de trámite y juzgamiento se profirió decisión de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y CBI COLOMBIANA S.A., reconoció la bonificación de asistencia como factor salaria l y condenó a la demandada a reliquidar salarios y prestaciones con base en el IPC, así como a pagar diferencias por dicho concepto y una indemnización moratoria por pago incompleto de prestaciones; sin embargo, absolvió a

33 Carpeta 031, subcarpeta “13001310500820180007101 ALVARO GARCES GARCES (REINTEGRO, BONO, CBI)”, subcarpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo 04 del expediente digital. 34 Carpeta 031, subcarpeta “13001310500820180007101 ALVARO GARCES GARCES (REINTEGRO, BONO, CBI)”, subcarpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo 09 del expediente digital. 35 Carpeta 031, subcarpeta “13001310500820180007101 ALVARO GARCES GARCES (REINTEGRO, BONO, CBI)”, subcarpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo 26 del expediente digital. 36 Carpeta 031, subcarpeta “13001310500820180007101 ALVARO GARCES GARCES (REINTEGRO, BONO, CBI)”, subcarpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo 34 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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(REINTEGRO, BONO, CBI)”, subcarpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo 34 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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CBI de las demás pretensiones y t ambién exoneró a Reficar y a las aseguradoras llamadas en garantía, imponiendo costas a la parte vencida.

  • En la misma diligencia la apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, concedida en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
  • El asunto fue conocido el 10 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, quien asumió el estudio del recurso con fundamento en el principio de consonancia, y planteó como problemas jurídicos : i) determinar si había lugar al reconocimiento del bono de asistencia a favor del actor, ii) si procedía el incremento del salario y del bono de asistencia para los años 2016 y 2017 conforme al IPC y iii) si era procedente la imposición de la indemnizaci ón moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
  • En sentencia del 22 de julio de 2024 37 la sala consideró que, si bien la bonificación de asistencia puede tener naturaleza salarial conforme a la jurisprudencia reciente, en el caso co

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