CNDJ - F11001080200020240121200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240121200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE:

MARTHA LILIANA BERT ÍN GALLEGO –

MAGISTRADA SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGAVALLE DEL CAUCA QUEJOSO: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2024-01212-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 11 de marzo de 2026 Aprobado según Acta No.4 de Sala Dual de Instrucción No. 7

1. ASUNTO

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artí culo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la apertura de investigación disciplinaria iniciada por auto de 07 de marzo de 20251, en contra de Martha Liliana Bertín Gallego, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja formulada por el señor ÁLVARO JAVIER G ÓMEZ PIEDRAHITA 2 de fecha 26 de junio de

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja formulada por el señor ÁLVARO JAVIER G ÓMEZ PIEDRAHITA 2 de fecha 26 de junio de 2024, en contra de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , por las presuntas irregularidades en las que

1 Expediente virtual, 014 AutoAperturaInvestigacion 2 Expediente virtual, 001QuejaPágina 2 | 9

pudieron incurrir en el marco de una acción de tutela impetrada por el quejoso.

Mencionó el señor GÓMEZ PIEDRAHITA que debido a los inconvenientes que presentó en años anteriores con un lindero de un predio sobre el cual ha venido ejerciendo posesión, el cual de manera constante era invadido por estudiantes y animales del predio colindante el cual pertenece al Instituto Té cnico Profesional de Roldanillo Valle, instauró una denuncia la cual conoció el Fiscal 24 Local de esa municipalidad, y el Juez Primero Penal Municipal de Roldanillo, pero que dicha acción penal terminó en preclusión de la investigación.

Indicó que, debido a ello, presentó acción de tutela en contra de dichas entidades, la cual le correspondió por reparto a la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, quien mediante sentencia del 18 de junio de 2024 dispuso declarar improcedente la acción de tutela, por razones de temeridad.

Puntualizó el quejoso que, el Tribunal Superior de Buga al tomar la decisión de decretar la improcedencia de la acción de tutela, incurrió en yerros jurídicos, pues desconoció la Constitución Política y el Código Pena l, a su

Puntualizó el quejoso que, el Tribunal Superior de Buga al tomar la decisión de decretar la improcedencia de la acción de tutela, incurrió en yerros jurídicos, pues desconoció la Constitución Política y el Código Pena l, a su vez que incurrió en el presunto delito de prevaricato , con el objetivo de lograr una presunta impunidad de los accionados, adicional a ello, indicó que la decisión también lesionó sus derechos humanos, y el debido proceso, por lo cual solicitó se r ealizaran l as investigaciones correspondientes.

3. TRÁMITE PROCESAL

Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 5 de julio de 20243, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quie n hoy funge como ponente y, que , mediante auto de 7 de marzo de 2025 , ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Martha Liliana Bertín

3 Expediente virtual, 002ActaPágina 3 | 9

Gallego, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

En este estanco procesal se decret aron pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:

  1. Informe de fecha 9 de abril de 20254, en el que , la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, certificó el trámit e que surtió en esa Corporación la citada acción

constitucional, a saber:

  • El 28 de mayo de 2024 se radicó la acción constitucional No. 76111220400220240030700, en la que fungió como accionante

el trámit e que surtió en esa Corporación la citada acción constitucional, a saber:

  • El 28 de mayo de 2024 se radicó la acción constitucional No. 76111220400220240030700, en la que fungió como accionante

Álvaro Javier Gomez Piedrahita y accionados: Fiscalía 24 Local de Roldanillo, Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo, Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo, Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Personería Municipal de Roldanillo, Gobernación d el Valle del Cauca, Procuraduría 310 Penal del Roldanillo e Instituto Técnico Profesional de Roldanillo.

  • El 2 de junio de 2024 se admitió y se notificó.
  • El día 18 de junio de 2024, la sala integrada por los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO (ponente), JAIME HUMBERTO MORENO ACERO e ÁLVARO AUGUSTO NAVI A MANQUILLO, se profirió el respectivo fallo, cuya notificación se realizó el 20 de junio siguiente.

  • El 21 de junio de 2024, el accionante Gómez Piedrahita presentó escrito de impugnación frente a la decisión de instancia.
  • El 28 de junio de 2024, se profirió auto que concedió la impugnación a la acción. - El 2 de junio de 2024, se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la impugnación.

4 Expediente virtual, 024 AnexosRtaTrasladoOficio SJ_11311_ANGR CopiasValleDelCauca, INFORME TRÁMITE

de Justicia para que se surtiera la impugnación.

4 Expediente virtual, 024 AnexosRtaTrasladoOficio SJ_11311_ANGR CopiasValleDelCauca, INFORME TRÁMITE CONSTITUCIONAL 2024-00307Página 4 | 9

  • El 26 de julio de 2024, la Sala superior confirm ó la decisión proferida.
  1. Copia digita l del expediente de tutela de radicado No. 761112204002202400307005.

Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de investigación disciplinaria por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, regresó el expediente al despacho ponente para resolver lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores del país; dejando por sentado que la competenc ia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por l os artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la indagación previa, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a

En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la indagación previa, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

4.2 Análisis del caso

5 Expediente virtual, 024 AnexosRtaTrasladoOficio SJ_11311_ANGR CopiasValleDelCaucaPágina 5 | 9

Se reprochó a la doctora MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO , en s u condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , haber proferido en presunto yerro, el fallo de primera instancia de fecha 18 de junio de 2024 , al interior de la ac ción de tutela de radicado No. 76111220400220240030700.

Según adujo el quejoso que, la Magistrada al decretar la improcedencia de la acción de tutela, incurrió en yerros jurídicos, debido a que, en primer lugar desconoció la Constitución Política y el Cód igo Penal, afirmó también que la Magistrada incurrió en el presunto delito de prevaricato, reseñó que la decisión emitida al interior de la tutela lesionó sus derechos humanos, y el debido proceso, por lo cual solicitó se realizaran las investigaciones correspondientes.

Al respecto, esta Sala Dual advierte que , en principio, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en

correspondientes.

Al respecto, esta Sala Dual advierte que , en principio, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.

En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.

Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no pu ede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los p rincipios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible e l yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.Página 6 | 9

Así mismo, esta Sala Dual advierte que, la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional de las causas, para reabrir debates ya zanjados ante los funcionarios de conocimiento de cada asunto , en tanto, no le corresponde a través de ac tuación disciplinaria contra los investigados, confirmar o revocar la decisión por ellos proferidas.

los funcionarios de conocimiento de cada asunto , en tanto, no le corresponde a través de ac tuación disciplinaria contra los investigados, confirmar o revocar la decisión por ellos proferidas.

Procede entonces la Sala en este contexto, a revisar con limitaciones el fallo de 18 de junio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ponencia de la doctora MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO , al interior de la acción de tutela de radicado No. 76111220400220240030700, que resolvió declararla improcedente.

Encuentra la Sala Dual que, la Magistrada en su dec isión identificó con claridad la pretensión del accionante, cual fue , que, en procura de su derecho fundamental al debido proceso, se revocara la decisión de archivo de la investigación proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo, así co mo también se nulitara la investigación adelantada por la Fiscalía 24 Local de Roldanillo , para que se reanudara la investigación con un cambio de Fiscal por falta de garantías.

Para efectos de resolver lo planteado por el actor, la magistrada pon ente, desarrolló lo relacionado con la configuración de la temeridad en la acción de tutela, contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto teniendo en cuenta que el mismo tribunal había conocido en el año 2022 de una acción constitucional con similares hechos y pretensiones.

En ese orden, estimó que se cumplían los requisitos para decretar la improcedencia de la acción constitucional por temeridad, en consideración a que, se determinó que existía plena identidad de partes, hechos y

En ese orden, estimó que se cumplían los requisitos para decretar la improcedencia de la acción constitucional por temeridad, en consideración a que, se determinó que existía plena identidad de partes, hechos y pretensiones con la acción con radicado No. 76111220400120220022500, la cual había sido fallada el 20 de abril de 2022.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el quejoso, no se observa q ue la decisión aquí cuestionada haya desconocido la Constitución Política ni la s demás normas aplicables. Por el contrario, resulta claro el análisisPágina 7 | 9

efectuado por la Magistrada a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sustentado en las pruebas q ue fueron oportunamente incorporadas al trámite de la acción.

Adicionalmente, se destaca que el cuestionado fallo de tutela fue examinado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , quien, mediante providencia del 16 de julio de 2024, dispuso confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

Es por lo anterior, que no advierte esta Sala Dual, que la doctora MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, hubiera actuado arbitraria o caprichosamente al declarar improcedente la acción constitucional , o que hubiese n decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidi ó lo que en derecho correspondía, al advertir insatisfechos los requisitos de procedibilidad.

Es así que , la providencia de 18 de junio de 2024 acusada por el quejoso,

análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidi ó lo que en derecho correspondía, al advertir insatisfechos los requisitos de procedibilidad.

Es así que , la providencia de 18 de junio de 2024 acusada por el quejoso, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto la Magistrada adoptó la decisi ón que correspondía, sin que por ese actuar esté inmersa en una responsabilidad disciplinaria.

En cons ecuencia, para esta Sala Dual, se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo definitivo de las diligencias en favor de la magistrada encartada , según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:

“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta d isciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. […] “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.Página 8 | 9

Otras Determinaciones

De lo expuesto, se advierte la necesidad de compulsar copias ante la

disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.Página 8 | 9

Otras Determinaciones

De lo expuesto, se advierte la necesidad de compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, se investigue n las conductas en las que pudo incurrir la doctora MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , por la presunta mora en decidir la acción de tutela con radicado No. 76111220400220240030700, que fue recibida por reparto el 28 de mayo de 2024, y cuy a decisión se profirió el 18 de junio de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETA R la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Buga , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,

utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del me nsaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.Página 9 | 9

TERCERO: Por Secretaría de la Corporación, dar trámite al acápite de “Otras determinaciones”.

CUARTO: Por Secretar ía se efectuarán las anotaciones, r egistros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

QUINTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.

El expediente virtual consta de ochenta y ocho (8) archivos y ocho (8) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

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