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CNDJ - F11001080200020240122800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240122800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401228 00 Aprobado según Acta No. 08 de la fecha. Subsala N° 01

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación previa ordenada mediante providencia del 19 de julio de 20241, dentro de las presentes diligencias seguidas contra la doctora Gloria Iza Gómez , en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá.

ANTECEDENTES

El 9 de julio de 2024 se recibió la queja anónima 2 presentada el 7 de mayo de ese año, por medio de la cual se solicitó investigar a la doctora Gloria Iza Gómez, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por presuntas irregularidades cometidas dentro

1 Archivo digital titulado “013AUTO DE APERTURA” 2 De conformidad con lo normado en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, la acción disciplinaria se iniciará y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos

consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, que a su vez disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 38.- Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”.

“ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público”. (Negrilla fuera del texto original).República de Colombia Rama Judicial

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del proceso disciplinario que promovió Claudia Milena Hurtado Suzunaga contra la doctora Anamaria Lozada Vásquez, en su condición de Juez 2° Administrativa del Circuito de Florencia, al favorecer a la referida funcionaria judicial y decretar la terminación y archivo del proceso a su favor, por intermedio de un empleado judicial que laboró para el despacho de la juez encartada.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 9 de julio de 2024 3, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien funge como ponente.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 9 de julio de 2024 3, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien funge como ponente.

2. El 19 de julio siguiente4, se dispuso la indagación previa, a efectos de que la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia identificara los procesos disciplinarios promovidos por dicha Corporación contra la doctora Anamaria Lozada Vásquez, en su condición de Juez 2° Administrativa del Circuito de Florencia, especificar el estado de las diligencias y, en caso de que algún asu nto se encontrara en el despacho de la Magistrada Gloria Iza Gómez, rendir informe pormenorizado del mismo y remitir copia íntegra y legible. A la par, certificar la composición de la planta de personal de dicho despacho desde enero de 2019 a esa fecha, en el que especifique nombre, cargo, tiempo de servicios de los empleados.

3 Archivo digital titulado “002 ACTA” 4 Archivo digital titulado “007 INDAGACIÓN PREVIA”. Decisión comunicada al Ministerio Público mediante oficio S.J.- 49330GAABDdel 24 de octubre de 2024 (ver archivo digital titulado: “20 OficioSJ4933016496-JACA ComunicaMP”.República de Colombia Rama Judicial

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  • En oficio CCSDJ-4281 del 6 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá 5 allegó respuesta en la que comunicó los asuntos seguidos en contra la Juez 2° Administrativa del Circuito de Florencia, precisó el estado de uno de ellos y, además, aportó el link de acceso a los expedientes digitales, así:

De otra parte, especificó la planta de personal del despacho 01 a cargo de la Magistrada Gloria Iza Gómez.

5 Archivo digital titulado “013 RtaOficioSJ35210 InformeSecCaquetá.pdf”.República de Colombia

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-En comunicación P -LSCM36765 del 14 de agosto de 2024 7, la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la doctora Gloria Iza Gómez, de los que se advierte que desde el 17 de septiembre de 2018 se posesionó en el cargo de Magistrada del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, así como sus datos de contacto.

-Certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios judiciales Nos. 253938137 y 4682870 proferidos por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Discip lina Judicial, ambos

7 Archivo digital titulado “015 RtaOficioSJ35208 Calidad.pdf”República de Colombia Rama Judicial

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expedidos el 6 de septiembre de 2024 8, respectivamente, de los que emerge claro que la encartada no contaba con anotaciones.

-En constancia del 23 de septiembre de 2024 9, expedida por el Secretario Judicial de esta Corporación, William Moreno Moreno, se dio

emerge claro que la encartada no contaba con anotaciones.

-En constancia del 23 de septiembre de 2024 9, expedida por el Secretario Judicial de esta Corporación, William Moreno Moreno, se dio cuenta que no habían cursado ni se encontraban en trámite procesos relacionados con los supuestos fácticos objeto de análisis.

-El 24 de octubre de 2024 10, el asunto pasó al despacho, tras haber cumplido lo dispuesto en el proveído del 19 de julio anterior.

-En escrito del 12 de diciembre de 2024 11 la Magistrada Gloria Iza Gómez se pronunció respecto de los hechos expuestos en la queja anónima, relacionados con el trámite del proceso disciplinario 1800125020002021-00025 que adelantó en el despacho a su cargo contra la doctora Anamaría Lozada Vásquez en su condición de Juez 2°Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, por presunto acoso laboral, siendo quejosa Claudia Milena Hurtado Suzunaga.

En primer término, precisó que, desde el 17 de septiembre de 2018, se posesionó como Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y, destacó, que antes de esa fecha nunca había ido o visitado Florencia o alguna otra parte del territorio del Departamento de Caquetá, razón por lo cual, no conocía y, menos aún, tenía amistad o algún tipo de relación con oriundos de esa región. Refirió que distingue a las doctoras Claudia

8 Archivo digital titulado “016 y 017 AntecedentesDisciplinariosPGN y AntecedentesDisciplinariosCNDJ”

con oriundos de esa región. Refirió que distingue a las doctoras Claudia

8 Archivo digital titulado “016 y 017 AntecedentesDisciplinariosPGN y AntecedentesDisciplinariosCNDJ” 9 Archivo digital titulado “018 Cursan.pdf” 10 Archivo digital titulado “021 PasoalDespacho” 11 Archivo digital titulado “022 MemorialDraGloriaIzaGómez.pdf”República de Colombia Rama Judicial

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Milena Hurtado Suzunaga, Anamaría Lozada Vásquez y al doctor Juan Carlos Díaz Chaux, por razones netamente laborales, en virtud de procesos disciplinarios que ha seguido en contra de aquellos o cuando han sido convocados como testigos, sin que haya formalizado o establecido algún tipo de amistad con alguno de ellos hasta el momento. Particularmente, si se tiene en cuenta que los despachos de la jurisdicción contencioso administrativa en dicha ciudad, no están físicamente ubicados en el palacio de justicia.

En segundo lugar, concretó que mediante reparto del 19 de febrero de 2021 le fue asignado el proceso disciplinario 1800125020002021-00025 promovido por Claudia Milena Hurtado Suzunaga (quien se desempeñaba como Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florenci a) contra Anamaria Lozada Vásquez, su nominadora y titular del referido despacho judicial, por

desempeñaba como Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florenci a) contra Anamaria Lozada Vásquez, su nominadora y titular del referido despacho judicial, por haber ejercido actos de acoso laboral en contra de la inconforme, desde 2019, situación que puso en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral en noviembre de 2020.

Así las cosas, en auto del 4 de marzo de 2021, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Lozada Vásquez y dispuso la práctica de pruebas. En proveído del 9 de abril de 2021, solicitó al despacho 02 del doctor Manuel Enrique Flórez a cumular la actuación 2021-00025 a la que él venía adelantando, por el mismo asunto y entre las mismas partes, seguida bajo el radicado 2021 -00087. Con auto del 21 de abril de 2021, el despacho 02, dispuso acumular la investigación rad. 202100025 a la 2021 -00087. Sin embargo, en proveído del 26 de mayo de 2021 se retractó de la acumulación y ordenó que fuera el despacho 01República de Colombia Rama Judicial

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a su cargo, el que acumulara la que él venía adelantando por los mismos hechos y, entre las mismas partes, es decir, el radicado 2021 -087 a la que venía tramitando en su despacho bajo el consecutivo 2021-00025.

a su cargo, el que acumulara la que él venía adelantando por los mismos hechos y, entre las mismas partes, es decir, el radicado 2021 -087 a la que venía tramitando en su despacho bajo el consecutivo 2021-00025. Tras verificar que el asunto estaba en una etapa procesal más avanzada (apertura de investigación), asumió el radicado a cargo del despacho

02. Así las cosas, en auto del 9 de junio de 2021, dispuso la acumulación del consecutivo 2021-00087 al radicado 2021 -00025 y continuó con el conocimiento del asunto, bajo este último radicado. Destacó, que de existir algún entramado, acto de corrupción, tráfico de influencias, entuerto, colusión , confabulación, connivencia, complicidad, como lo sugirió el anónimo, no hubiera solicitado que su homólogo acumulara tal investigación.

Agotado el trámite de rigor, registró el proyecto de decisión de terminación y archivo del procedimiento, el cual fue aprobado en Sala Dual12 del 11 de julio de 2022, según Acta 25. Determinación que no fue objeto de apelación.

En tal virtud, estimó inviable que un quejoso anónimo pretenda reabrir un debate clausurado para exteriorizar su inconformidad con la decisión adoptada, cuando dejó fenecer la oportunidad procesal formular reproches (en caso de estar legitimado para ello). Precisó que desconoce el motivo de la retaliación en su contra, «desbordado de toda lógica, donde se percibe algún resentimiento o enemistad que tiene, en primer término con la entonces investigada, doctora Anamaría Lozada

desconoce el motivo de la retaliación en su contra, «desbordado de toda lógica, donde se percibe algún resentimiento o enemistad que tiene, en primer término con la entonces investigada, doctora Anamaría Lozada Vásquez, Juez Segundo Administrativo de Florencia y, en segundo lugar, al parecer también con el señor Juan Carlos Díaz Chaux, en cuyo

12 En Sala con el Magistrado Manuel Enrique Flórez.República de Colombia Rama Judicial

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sentimiento se me involucra, solo por el hecho de haber decidido el archivo de la mencionada investigación, que se adelantaba contra aquella, decisión contra la cual, reitero, ningún recurso se interpuso».

De otra parte, señaló que mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 13 del Consejo Superior de la Judicatura, fue creado un cargo de Oficial Mayor, por el lapso de seis (6) meses y, por ello, tras recibir varias hojas de vida escogió la de Juan Carlos Díaz Chaux, por cuanto reunía los requisitos y había trabajado en la Rama Judicial en la jurisdicción contencioso administrativa. Aclaró que el auxiliar judicial de su despacho Harold Andrés Otálora, quien ocupa el cargo desde mucho antes de ella posesionarse como Magistrada, fue quien proyectó el asunto en el radicado 2021 -00025; concretó que para el momento en que adoptó dicha determinación, aún no había sido nombrado el doctor

antes de ella posesionarse como Magistrada, fue quien proyectó el asunto en el radicado 2021 -00025; concretó que para el momento en que adoptó dicha determinación, aún no había sido nombrado el doctor Díaz Chaux.

Finalmente, reiteró que no tiene ningún vínculo de amistad con los doctores Lozada Vásquez ni Díaz Chaux, pues el trato que ha tenido con ellos, ha sido netamente laboral, la primera como disciplinada y, el segundo, como empleado y testigo.

-En constancia secretarial del 18 de diciembre de 202414fue remitido al despacho el escrito del 12 del mismo mes y año.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

13 Por medio del cual se crean cargos permanentes en las comisiones seccionales de disciplina judicial y se modifica su planta de personal. 14 Archivo digital titulado “024 PasoalDespachoEscrito.pdf”República de Colombia Rama Judicial

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Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Comisiones S eccionales de Disciplina Judiciales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los

contra de los Magistrados de las Comisiones S eccionales de Disciplina Judiciales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 (numeral 3°)15, 11616 de la Ley 270 de 1996, 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación17.

Caso Concreto. Se investiga la posible irregularidad en la que pudo incurrir la doctora Gloria Iza Gómez, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá al interior del proceso disciplinario 2021-00025, que promovió Claudia Milena Hurtado Suzunaga contra la doctora Anamaria Lozada Vásquez, en su condición de Juez 2° Administrativa del Circuito de Florencia, al favorecer a la referida funcionaria judicial y el 11 de julio de 2022, decretar la terminación y archivo del proceso a su favor , por intermedio de un

15 Ley 2034 de 2024, artículo 56, “Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales , Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal , los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función”. (Negrilla fuera del texto original). 16 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430 que dispone: “ARTÍCULO 116. DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. En todo proceso disciplinario contra fun cionarios y empleados de la Rama Judicial , el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferentes órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observará la garantía de la doble instancia. En los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del artículo 112, de la primera instancia conocerá una sala de dos (2) magistrados y de la segunda instancia conocerá una sala conformada por dos (2) magistrados diferentes. La doble conformidad será decidida por los tres (3) magistrados restantes.” (Negrilla fuera del texto original). 17 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de

17 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial

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empleado judicial que laboró para el despacho de la funcionaria juez encartada.

Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los der echos de todas las personas, y es por eso que se establecieron principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a su s problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes , con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una

Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes , con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

En primer lugar, es necesario destacar que, el 13 de julio de 2022, el Oficial Mayor Juan Carlos Díaz Chaux se posesionó en el despacho 01 a cargo de la Magistrada Gloria Iza Gómez y que la decisiónRepública de Colombia Rama Judicial

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cuestionada data del 11 de ese mismo mes y año. En tal virtud, carece de veracidad lo que se dejó entrever en la queja anónima, esto es, que la decisión reprochada f ue sustanciada por un empleado judicial que laboró para el despacho de la juez encartada.

En segundo término, se tiene que la doctora Gloria Iza Gómez en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá , adelantó el proceso disciplinario 1800125020002021-00025 promovido por Claudia Milena Hurtado

condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá , adelantó el proceso disciplinario 1800125020002021-00025 promovido por Claudia Milena Hurtado Suzunaga contra Anamaria Lozada Vásquez titular del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia. Ello, por cuanto al parecer, la Magistrada inculpada favoreció a la referida juez y, con mediación de un empleado del despacho, decretó la terminación y el archivo del proceso a su favor. Pues bien, los medios de convicción recaudados en el trámite acreditan las actuaciones desplegadas en el consecutivo 180012502000202100025 así:República de Colombia Rama Judicial

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Examinadas las pruebas allegadas, se tiene que, tras establecer que el radicado a su cargo estaba en una etapa procesal más avanzada, esto es, apertura de investigación, la inculpada asumió el radicado a cargo del despacho 02. En tal virtud, por auto del 9 de junio de 2021 18, dispuso la acumulación del consecutivo 2021 -00087 al radicado 2021-00025 por guardar identidad fáctica y modal; así, continuó con el conocimiento del asunto, bajo este último radicado.

18 Archivo digital titulado “014 AnexosRtaSJ35210 InformeSeccCaquetá” carpeta 1800125020002021-00025.República de Colombia

conocimiento del asunto, bajo este último radicado.

18 Archivo digital titulado “014 AnexosRtaSJ35210 InformeSeccCaquetá” carpeta 1800125020002021-00025.República de Colombia Rama Judicial

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Posteriormente, en decisión del 11 de julio de 202219, la Sala Dual con ponencia de la ahora inculpada y el Magistrado Manuel Enrique Flórez, resolvió terminar el procedimiento seguido contra la doctora Anamaria Lozada Vásquez en su calidad de Juez 2° Administrativa de Florencia, tras evidenciar la inexistencia de cualquier conducta irregular o modalidad de acoso laboral.

Para arribar a dicha conclusión, memoró que la investigación se circunscribió a los hechos que el 22 de febrero de 2019, puso en conocimiento del Comité de Conviv encia Laboral de la Rama Judicial, Claudia Milena Hurtado Suzunaga (quejosa), misiva en la cual le atribuyó a su nominadora Anamaria Lozada Vásquez la probable incursión en conducta constitutiva de falta disciplinaria desde el momento en que asumió como titular del despacho. En concreto, la de acoso laboral y, para el efecto, explicó que de tiempo atrás, venía de trabajar con un horario especial que le permitía cumplir con la jornada, así como sus compromisos laborales, médicos y personales, situación que fue variada por la disciplinada en lo sucesivo.

trabajar con un horario especial que le permitía cumplir con la jornada, así como sus compromisos laborales, médicos y personales, situación que fue variada por la disciplinada en lo sucesivo.

Precisó, que sus funciones estaban contenidas en la Resolución 001 del 14 de enero de 2015, mediante la cual, fue adoptado el Manual de Funciones y las venía acatando, pero en Resolución 001 del 18 de febrero de 2019, fueron modificadas por Lozada Vásquez, pues le asignó una nueva carga laboral y, además, cambió las directrices con el único propósito de perjudicarla, por cuanto constantemente debía ausentarse del despacho por cuestiones médicas. Reprochó que a l

19 Archivo digital titulado “014 AnexosRtaSJ35210 InformeSeccCaquetá” carpeta 1800125020002021 -00025 CD 01 PrimeraInstancia 80 AutoOrdenaArchivoInvestigación.pdf”.”República de Colombia Rama Judicial

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tener a su cargo los asuntos constitucionales, antes tenía ocho (8) días para sustanciar, término que fue reducido a siete (7) días, es decir, le restó un (1) pese a la elevada carga laboral y en claro desconocimiento, que debía asistir media jornada a l as audiencias programadas por el despacho. Sumado a la incomodidad que le ocasionaba a la nominadora cuando le pedía permisos para acudir a los controles y citas

que debía asistir media jornada a l as audiencias programadas por el despacho. Sumado a la incomodidad que le ocasionaba a la nominadora cuando le pedía permisos para acudir a los controles y citas médicas, debido a su condición de salud.

La quejosa, trajo a colación la situación acaecida e l 12 de febrero de 2019, cuando en curso de una audiencia, contestó el teléfono por una llamada de cita médica, lo cual ocasionó el reclamo de la juez, quien además de llamarle la atención de manera verbal « fuerte e irrespetuosa» le entregó un memorando. Encontró que tales conductas pueden constituir acoso laboral, en la modalidad de persecución, pues a la juez Lozada Vásquez, le falta tacto para hacer los reclamos pertinentes, así como en el trato impartido a sus subordinados; señaló que el ambiente laboral le ha ocasionado trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo cual, a su juicio, tiene el propósito de infundirle miedo y zozobra para inducirla a renunciar.

Bajo ese marco fáctico, la Magistrada inculpada verificó qué se entendía por acoso laboral, acorde a los parámetros de la Ley 1010 de 2006, que establece:

«ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabaja dor por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un

laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabaja dor por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducirRepública de Colombia Rama Judicial

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la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de tra bajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: <Numeral mod ificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes

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