CNDJ - F11001080200020240126000
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240126000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202401260 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 014 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación seguida contra los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Y TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Oral, por las presuntas conductas constitutivas de falta disciplinaria en que pudieron incurrir al proferir dentro de los procesos de reparación directa radicados No. 70-001-33-33-007-2015-00113-011 y 70-001-33-33-005-2015-00142-012, por emitir decisiones contrarias a los precedentes jurisprudenciales.
1 Demandante: NERYS VILLADIEGO DE TOVAR y OTROS; Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL 2 Demandante: MANUEL MARÍA SERPA JIMENEZ y OTROS; Demandado: NACIÓN - MINISTERIO
DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL2
DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL 2 Demandante: MANUEL MARÍA SERPA JIMENEZ y OTROS; Demandado: NACIÓN - MINISTERIO
DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL2
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El abogado JULIO EMIRO MÁRQUEZ CÁRDENAS instauró queja disciplinaria el 15 de julio de 20243 contra los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Y TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera d e Decisión Oral , por presuntas irregularidades en el trámite de los medios de control de reparación directa radicados bajo los números 70-001-33-33-007-201500113-01 y 70-001-33-33-005-2015-00142-01.
Al efecto, el quejoso adujo que, como apoderado de las víctimas interpuso demandas de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional, por los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001 en el Corregimiento del Chengue, Municipio de Ovejas, Sucre, correspondiendo en segunda instancia el conocimiento de los radicados
Nacional, por los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001 en el Corregimiento del Chengue, Municipio de Ovejas, Sucre, correspondiendo en segunda instancia el conocimiento de los radicados 70-001-33-33-007-2015-00113-01 y 70-001-33-33-005-2015-00142-01 a los docto res RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Y TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Oral, quienes desconocieron su deber de hacer cumplir la Constitución los tratados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por cuanto:
- los querellados aplicaron la caducidad en los casos motivos de esta querella disciplinaria a pesar de tener pleno conocimiento informado e inequívoco que se aplica la sentencia SU 254 del 2013 de la Corte Constitucional de manera excepcional a casos de desplazamientos forzado presentado dentro del término de (2) años a la ejecutoria de dicha sentencia, lo que significa que todo lo hicieron con la intencionalidad de denegar los derechos de las víctimas;
3 Expediente Digital Archivo 005Remisosio3
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- los querellados injustificadamente en sus decisiones, en virtud del control de convencionalidad ignoraron conceder a favor de las victimas el derecho al ejercicio de recursos sencillos, eficaces, idóneos y
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- los querellados injustificadamente en sus decisiones, en virtud del control de convencionalidad ignoraron conceder a favor de las victimas el derecho al ejercicio de recursos sencillos, eficaces, idóneos y accesibles a sus necesidades, o el deber de adoptar medidas o practicas dirigidas a garantizar la efectividad de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, aspectos que obligatoriamente deben ser tenido en cuenta por el operador judicial al momento de decidir asuntos rel acionados con el presupuesto procesal de la caducidad, y con la manera de valorar los estándares probatorio, tal como lo demanda el derecho interamericano e internacional de derechos humanos y sostiene reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Hum anos, la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado, teniendo en cuenta que nos encontramos frente casos calificados de lesa humanidad;
- los magistrados querellados desestimaron injustificadamente darle valor probatorio al Registro Único de Vi ctimas, a las declaraciones de desplazado y las certificaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, respecto a un grupo específico de demandantes, a pesar de tener pleno conocimiento de sobra que dichos medios de pruebas son idóneos para acreditar el daño (desplazamiento forzado), tal como lo tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin olvidar que la misma Sala querellada en distintas decisiones viene otorgando valor probatorio a dichos medios de pruebas;
- los magistrados querellados injustificadamente valoraron de manera
Derechos Humanos, sin olvidar que la misma Sala querellada en distintas decisiones viene otorgando valor probatorio a dichos medios de pruebas;
- los magistrados querellados injustificadamente valoraron de manera diferente las pruebas aportadas por el mismo grupo de víctimas desplazadas por la masacre de Chengue, por c uanto para un grupo de ellas indicó que el Registro Único de Victima, las declaraciones de desplazados y las certificaciones enviadas por la Unidad para la atención y reparación integral a las Victimas constituyen pruebas idóneas para acreditar el daño (de splazamiento forzado), mientras que para otras de manera desconsiderada, grosera y arbitraria consideran que no lo son; actuaciones discriminatorias que desde luego se encuentran prohibidas totalmente por el derecho interno e internacional de los derechos humanos;
- los querellados injustificadamente omitieron aplicar en sus decisiones el principio de flexibilización probatoria, a pesar de poseer suficiente conocimiento informado, que en casos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario, los operadores judiciales en virtud del control de convencionalidad les asiste el deber obligacional de tener como pruebas válidas para la demostración del daño e imputación del mismo,4
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los indicios, hechos notorios, inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia; lo que incluye a la vez la prohibición de exigir a las víctimas medios de pruebas técnicos y robustos para acreditar las
los indicios, hechos notorios, inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia; lo que incluye a la vez la prohibición de exigir a las víctimas medios de pruebas técnicos y robustos para acreditar las afrentas sufridas raíz de una grave violación;
- los magistrados querellados en su sentencia del 21 de febrero del año 2024 extrañamente se refirieron sobre temas que no fueron objeto de apelación por parte de las entidades demandadas, pues como bien se recuerda en dicha providencia se pronunciaron extrañamente sobre la legitimación en la causa por activa respecto a los demandantes NERIS MARIA VILLADIEGO DE TOVAR, GLORIA OLIVERA RODRIGUEZ y GUEDIS RAFAEL PEÑA SALAS con sus respectivos núcleos familiares, a pesar de que dicho presupuesto procesal había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, a través de la cual el juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, declaró a dicho grupo de demandantes legitimados por activa para demandar por haber acreditado el daño (desplazamiento forzado por los hechos de la masacre de Chengue), sin que se presentara ninguna clase de inconformismo por las partes demandadas, es decir, se trataba de una decisión en firme que no ameritaba un nuevo pronunciamiento, máxime cuando estamos en presencia de casos c alificados de lesa humanidad, donde el juez de daño está llamado a adoptar todas las medidas tendiente a lograr el resarcimiento pleno y suficiente de las víctimas, a lo anterior se suma que tal presupuesto no fue objeto de debate en sede de tutela, sino única y exclusivamente el tema de la caducidad;
tendiente a lograr el resarcimiento pleno y suficiente de las víctimas, a lo anterior se suma que tal presupuesto no fue objeto de debate en sede de tutela, sino única y exclusivamente el tema de la caducidad;
- los querellados declararon legitimados en la causa por activa los
demandantes DALGIS ROSA MÁRQUEZ TOVAR, ELEAZAR TOVAR BELTRÁN, GRACIELA DEL CARMEN VILLADIEGO PEÑA, NORMA ISABEL GARCÍA CHÁVEZ con sus re spectivos núcleo familiares, por acreditado ser desplazados con ocasión de los hechos relacionados con la masacre de Chengue; sin embargo extrañamente no profirió condenas en contra de las partes demandadas habiendo lugar a ello, teniendo en cuenta que en casos como el que se debate el daño está representado por el mismo desplazamiento forzado, lo que denota el actuar grosero y arbitrario de los magistrados querellados;
- inexplicablemente los querellados en su sentencia de fecha 21 de febrero del 2024, se refirieron a asuntos que no fueron objeto de debate en sede de tutela, tal como la legitimación en la causa por activa de los
demandantes NERIS MARIA VILLADIEGO DE TOVAR, GLORIA OLIVERA RODRIGUEZ y GUEDIS RAFAEL PEÑA SALAS con sus núcleos familiares, y en lo que respecta a la acreditación del daño, pues como bien se recuerda el tema examinado dentro de esa acción judicial expedita, estuvo estrictamente relacionado con el p resupuesto de caducidad, más no con los demás aspecto acabados de señalar5
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expedita, estuvo estrictamente relacionado con el p resupuesto de caducidad, más no con los demás aspecto acabados de señalar5
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(legitimación en la causa por activa y acreditación del daño), por cuanto como bien se reitera dichos presupuesto procesales fueron examinados en la sentencia de primera instancias de fecha 27 de septiembre del año 2019, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito declaro a dicho grupo de demandantes legitimados en la causa por activa, por acreditar su desplazamiento forzado con ocasión de los hechos de la masacre de Chengue, sin que la contra parte presentara recurso alguno.
De igual manera los magistrados querellados en su sentencia de fecha 21 de febrero del 2024, si bien se ratificaron en afirmar que el grupo de mandantes integrados por los señores DALGIS ROSA MÁRQUEZ TOVAR, ELEAZAR TOVAR BELTRÁN, GRACIELA DEL CARMEN VILLADIEGO PEÑA, NORMA ISABEL GARCÍA CHÁVEZ con sus respectivos núcleos familiares, habían acreditado la legitimación en la causa por activa, extrañamente de manera injustificada al respecto en dicha providencia pretendieron dar un alcance distinto al que habían dado en la sentencia de fecha 27 de julio del 2022, en el entendido de realizar un nuevo análisis respecto a la acreditación del daño, a pesar que como bien se recuerda en dicha providencia en cita los magistrados
en la sentencia de fecha 27 de julio del 2022, en el entendido de realizar un nuevo análisis respecto a la acreditación del daño, a pesar que como bien se recuerda en dicha providencia en cita los magistrados querellados no solo dejaron sentado que dicho grupo de demandantes habían acreditado la legitimación en la causa para actuar, sino el daño antijuridico para reclamar los perjuicios, que si bien la misma fue objeto de revocatoria a raíz de los fallos de tutela, no era óbice para que tribunal variara su decisión,
(…)extrañamente lo efectuó con respecto al grupo de demandantes integrados por los señores NERIS MARIA VILLADIEGO DE TOVAR, GLORIA OLIVERA RODRIGUEZ y GUEDIS RAFAEL PEÑA SAL AS, pese a no estar habilitado para realizar dicho ejercicio, teniendo en cuenta que la decisión que declaró probada la legitimación en la causa y la misma demostración del daño antijuridico de este grupo de demandantes había quedado en firme en etapa procesal distinta, ante la ausencia de recurso por parte de las entidades demandadas, lo que denota el actuar grosero, arbitrario y doloso de los querellados;
- Los magistrados querellados omitieron decretar prueba de oficio, pues si a su criterio consider aban que las pruebas documentales (registro único de víctimas, declaraciones de desplazado y certificación expedida por la Unidad para la Atención y reparación Integral) no era suficientes para acreditar el daño, era su deber obligacional decretar y practi car pruebas de oficio, tal como lo tiene reiterado la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el mismo Consejo de
para acreditar el daño, era su deber obligacional decretar y practi car pruebas de oficio, tal como lo tiene reiterado la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el mismo Consejo de Estado, quienes en sus distintas jurisprudencias han dejado sentado que en casos de graves violaciones de los derec hos humanos el Juez de daño cuenta con una amplia facultad oficiosa para decretar y practicar prueba de oficio a fin de obtener la verdad, sin que dicha facultad6
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corresponde a una actuación discrecional del Juez, sino a un deber obligacional;
- las deci siones de los magistrados querellados representan sin lugar dudas trabas o prácticas u obstáculos dirigidas a impedir que las víctimas accedan a su reparación, actuaciones que se encuentra totalmente prohibidas por el derecho interamericano e internacional de los derechos humanos.
2. A través de acta de reparto del 16 de julio de 20244, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente.
3. A través de constancia secretarial del 26 de noviembre de 2024 5 se arrimó al plenario memorial del letrado JULIO EMIRO MÁRQUEZ CÁRDENAS, en el cual aportó nuevo material probatorio referente al proceso de reparación directa radicado 70-001-33-33-005-2015-0014201 y la decisión proferida dentro de acción de tutela 11001-03-15-000CÁRDENAS, en el cual aportó nuevo material probatorio referente al proceso de reparación directa radicado 70-001-33-33-005-2015-0014201 y la decisión proferida dentro de acción de tutela 11001-03-15-0002024-02105-00 contra la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre . En dicho amparo constitucional l a Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia d e fecha 7 de noviembre del 2024, confirmó la sentencia de fecha 18 de julio del año 2024, proferido por la Sección Cuarta del mismo Tribunal de cierre , mediante el cual la citada Sección tuteló los derechos fundamentales de los demandantes a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia revocó la sentencia del 28 de septiembre de 2023, a través de la cual el mencionado Tribunal en cita había declarado la caducidad de la acción de reparación directa, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, dejando de lado aplicar la sentencia de Unificación SU - 254 del 2013 de la Corte Constitucional.
4 Expediente digital Archivo 002ActaDeReparto 5 Expediente digital Archivo 025 OficioQuejoso7
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4. A través de constancia secretarial del 26 de marzo de 20256 se allegó al plenario memorial del letrado JULIO EMIRO MÁRQUEZ CÁRDENAS,
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4. A través de constancia secretarial del 26 de marzo de 20256 se allegó al plenario memorial del letrado JULIO EMIRO MÁRQUEZ CÁRDENAS, en el cual aportó nuevos soportes relacionados con la queja. En primera medida referenció que dentro del proceso de medio de control de reparación directa con radicado No. 70-00133-33-007-2015-00113-01, se interpuso acción de tutela en contra de la decisión proferida el 21 de febrero de 2024 bajo el radicado No. 110010315000-2024-0435300 por no haber reconocido como prueba suficiente el registro único de víctima y las declaraciones del desplazado, profiriéndose en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado decisión del 13 de febrero de 2025, amparando los derechos de los actores pues no se dio aplicación a la flexibilización probatoria.
Adicionalmente informó que el 19 de marzo de 2025 había presentado una nueva querella en contra de los magistrados SILVIA ROSA ESCUDERO, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS BARBOSA Y RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, además de la denuncia penal por las decisiones arbitrarias que profirieron en los procesos de reparación directa con radicado No. 700013333008201500013 -00 interpuesto por William Rafael Salcedo Parra y otros y No. 700013333004201800365-00 seguido por Argemiro Antonio Olivera Martinez y Otros, remitiendo las sentencias emitidas en c ada uno , asuntos que no se estudian bajo esta misma cuerda procesal.
700013333004201800365-00 seguido por Argemiro Antonio Olivera Martinez y Otros, remitiendo las sentencias emitidas en c ada uno , asuntos que no se estudian bajo esta misma cuerda procesal.
Finiquitando con el anexo de las sentencias de tutela emitidas dentro de los procesos 70 -001-33-33-002-2014-00225-02 de Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros, 700013333008201500141 -01 de Over Galván Rincón y otros, 70001 -33-33-005-2015-00142-01 de Manuel
6 Expediente digital Archivo 038 PasoDespachoOficioAmpliacion 110010802000202401260008
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María Serpa Jiménez y otros, 70001 -33-33-008-2015-00136-01 de María del Carmen Álvarez Posada y otros, las cuales ampararon los derechos fundamentales deprecados ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dar aplicación a la sentencia SU254 de 2013.
5. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, y con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad , por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso ya mencionado, se ordenó, mediante auto del 20 de mayo de 2025 7, aclarado mediante
amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad , por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso ya mencionado, se ordenó, mediante auto del 20 de mayo de 2025 7, aclarado mediante proveído del 23 de ma yo de 2025 8 ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra l os doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Y TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Oral.
6. El 29 de mayo de 20259, la secretaría general del Consejo de Estado envió acta No. 42210 del 4 de septiembre de 2013 en la cual el doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY tomó posesión en propiedad del cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Sucr e en concordancia con el acuerdo No. 150 del 2 de julio de 2013 de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
De igual forma se anexó acta No. 60970 del 28 de mayo de 2021 en la cual el doctor CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS tomó posesión en provisionalidad del cargo de magistrado del Tribunal Administrativo
7 Expediente Digital Archivo 039 APERTURA DE INVESTIGACION RAD. 110010802000 202401260 00 8 Expediente Digital Archivo 033 Auto Aclaración Apertura RAD. 110010802000 202400443 00 9 Expediente Digital Archivo 043 CorreoRtaSJ8699Calidades9
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9 Expediente Digital Archivo 043 CorreoRtaSJ8699Calidades9
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de Sucre en concordancia con el acuerdo No. 082 del 25 de mayo de 2021 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Finalmente, se envió acta No. 15954 del 4 de febrero de 2004 en la cual la doctora TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS tomó posesión en propiedad del cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre en concordancia con el acuerdo No. 71 del 30 de septiembre de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
7. El 29 de mayo de 2025 10 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, dio respuesta a lo solicitado allegando reporte de tiempo de servicio y certificación salarial de los investigados.
8. El 30 de mayo de 2025 11, el secretario general del Tribunal Administrativo de Sucre remitió los expedientes con radicados No. 70001-33-33-007-2015-00113-01 y No. 70 -001-33-33-005-2015-0014201, en las cuales se profirió decisión en segunda instancia por los
doctores RUFO ARTURO C ARVAJAL ARGOTY, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Y TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Oral.
9. El 13 de junio de 202512, los demandantes13 dentro de los medios de
calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Oral.
9. El 13 de junio de 202512, los demandantes13 dentro de los medios de control de reparación directa, coadyuvaron la queja interpuesta por su apoderado, doctor JULIO EMIRO MÁRQUEZ CÁRDENAS.
10 Expediente Digital Archivo 045 CorreoRtaSJ18701Salarios 11 Expediente Digital Archivo 047CorreoRtaSJ18700Copias 12 Expediente Digital Archivo 058MemorialSolicitudQuejosos 13 Neris Villadiergo de Tovar, Yoana Estafanía Tovar Tovar, Dalgis Rosa Márquez Tovar, Héctor José Tovar Márquez, Ferney Alberto Tovar Márquez, Luis Alfredo Tovar Márquez, Eleazar Tovar Beltrán, Nuris del Carmen Fl órez Blanco, Alexis de Jesús Tovar Flórez, Andrés Felipe Tovar Flórez, José Fernando Tovar Flórez, Nidian Nileth Tovar Flórez, Néstor Rafael Tovar Flórez, Graciela Villadiego Peña, Reneth David Rivero Villadiego, Norma Isabel García Chávez, Adriana María Villadiego García, Camila Villadiego García, Gloria Olivera Rodríguez, Yonatan Villadiego Olivera, Sindy Villadiego Olivera, Leisman Villadiego Olivera, Guedis Rafael Peña Salas.10
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10. Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos por la
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10. Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 24 de junio de 202514, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades.
11. Además, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación del 24 de junio de 202515, informando que no cursan ni ha cursado otra investigación contra los doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Y TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria.
12. Por Constancia Secretarial del 24 de junio de 202516, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia.
13. Mediante auto del 22 de julio de 2025 17, una vez recaudadas las pruebas decretadas, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria en virtud del artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, y se corrió traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios18.
Pronunciándose el 13 de agosto de 2025 19 únicamente el doctor
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS así:
“De las providencias dictadas por este Tribunal, respecto de las cuales
14 Expediente Digital Archivo 060AntecedentesCesarGomez / 061AntecedentesRufoCarvajal / 062AntecedentesTuliaJarava
“De las providencias dictadas por este Tribunal, respecto de las cuales
14 Expediente Digital Archivo 060AntecedentesCesarGomez / 061AntecedentesRufoCarvajal / 062AntecedentesTuliaJarava 15 Expediente Digital Archivo 063Cursan 16 Expediente Digital Archivo 064PasoAlDespachoFinesPertinentes 17 Expediente Digital Archivo 065 AUTO DE CIERRE RAD. 2024-01260-00 18 Expediente Digital Archivos 031 S.J.- 25609KMCH MP/ 032 S.J.- 25613KMCH DISCIPLINABLE. 19 Expediente Digital Archivo 072 Memorial Dr. César Enrique Gómez Cárdenas11
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aduce el quejoso hay conducta disciplinaria, se logra apreciar en su contenido un análisis cuidadoso de los argumentos de la demanda y su contestación, actuando está Sala dentro del mar co de competencia funcional que le otorgan y envisten como jueces del contencioso administrativo las Leyes 270 de 1996 y la Ley 1437 de 2011, recordando que conforme al artículo 187 de está ultima codificación CPACA, que el juez administrativo tiene plena facultad para reconocer cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso, aún sin ser alegadas por las partes. De ahí que nuestra conducta no se subsume en ningún tipo disciplinario, actuando conforme a nuestras competencias, autonomía judicial y funcional, sin apartarnos de los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso en lo relacionado con el medio de reparación directa y
actuando conforme a nuestras competencias, autonomía judicial y funcional, sin apartarnos de los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso en lo relacionado con el medio de reparación directa y la sentencia de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado respecto de la caducidad en temas de desplazamiento, como se aprecia claramente en los argumentos de nuestras decisiones. Ahora bien, debe indicarse que en referencia al proceso de reparación directa radicado No. 70001 -33-33-005-2015-00142-01, se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2023 por este Tribunal amparado en el precedente unificado de nuestro órgano de cierre sobre la caducidad, dejando de manera explícita las razones objetivas de su aplicabilidad. Está decisión fue objeto de acción de tutela por parte de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, que a través de fallo del 18 de junio de 2024, dejó sin efectos la decisión anterior y ordenó se dicta sentencia de remplazo, a lo cual se avoco la Sala Primera de Decisión en providencia del 28 de agosto de 2024 y en donde cl aramente se da cumplimiento a lo ordenado por la Sección Cuarta en sede de tutela. Por otra parte en relación con el proceso de reparación directa radicado No. 70001 -33-33-007-2015-00113-01, el Tribunal igualmente, respetuoso de la sentencia dictada por l a Corte Constitucional el 25 de septiembre de 2023, dictó sentencia acogiendo lo expuesto por dicho Tribunal respecto de la caducidad, a través de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024. Contra esta última sentencia, la parte actora formula nueva mente acción de
septiembre de 2023, dictó sentencia acogiendo lo expuesto por dicho Tribunal respecto de la caducidad, a través de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024. Contra esta última sentencia, la parte actora formula nueva mente acción de tutela. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia del 25 de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud de tutela al no encontrase superado el requisito general de la relevancia constitucional, los solicitantes no acreditaron una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que interpusieron este amparo para volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria respecto del análisis que realizó el tribunal de los hechos y pruebas allegadas al proceso. Por impugnación, la Sección Quinta del Consejo de Estado conoce el asunto y dicta sentencia el 13 de febrero de 2025, revocando la sentencia del 25 de octubre de 2024 profer ida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; para, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante, deja sin efecto la sentencia del Tribunal y ordena dictar nueva sentencia en el término de 6 meses. En dicha providencia la Sección Quinta del H. Consejo de Estado señaló que: “El amparo acá concedido no implica automáticamente una decisión12
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401260 00
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favorable a los demandantes del proceso ordinario, es decir que la autoridad judicial accionada en el marco de s u autonomía e independencia podrá concluir motivadamente que no se satisfacen los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda”. (…) En este punto, resta indicar que nuestra conducta está desprovista de los ingredientes de culpa o dolo, como condicionamientos necesarios para configuración de tipo disciplinario. (…) En consecuencia, como magistrados de la Sala de Decisión, lejos de incumplir sus deberes ha actuado en pleno ejercicio de sus funciones y en el marco de la autonomía funcional que le permite la Ley 270 de 1996 en su artículo 59, siendo prudente recordar, respetuosamente que no se puede sancionar disciplinariamente a un juez por la interpretación jurídica que realiza en el ejercicio de su función, más aun, cuando las decisiones en su contenid
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