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CNDJ - F11001080200020240128700

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240128700
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401287 00 Aprobado según sub sala de Instrucción No. 06 sesión N o. 10 de la misma fecha

1. ASUNTO

Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a evaluar el mérito de la indagación previa ordenada en auto del 16 de agosto de 20241, en v irtud de lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

2. HECHOS

El 17 de junio de 2024, el abogado Fabián Andrés Ávila Aparicio presentó queja 2 contra los doctores FRANCY DEL PILAR PINILLA

PEDRAZA, CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE , MILCIADES

RODRÍGUEZ QUINTERO, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR , IVÁN

1 Archivo digital 009AperturaIndagaciónPrevia 2 Folios 1 al 19 del archivo digital QUEJA - DISCIPLINARIA - VIOLACION REGIMEN INHABILIDADES - MAGISTRADOS TAS, que obra en la carpeta 001Queja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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FERNANDO PRADA MACÍAS , IVÁN MAURICIO MENDOZA

SAAVEDRA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR , Magistrados del

Tribunal Administrativo de Santander.

Los acusó de incurrir en faltas disciplinarias, por desconocer las inhabilidades para ejercer como funcionario o empleado judicial, contenidas en el artículo 10 del Decreto 1660 de 1978 3 y en el artículo 58 del Decreto 52 de 1987 4, al nombrar de manera simultánea a las hermanas Laura Yesenia Navarro Lozano y Leydi Al ejandra Navarro Lozano, para que desempeñaran diversos cargos en el Tribunal Administrativo de Santander entre los años 2019 y 2022.

También denunció que la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE lo había amenazado de muerte el 15 de diciembre de 2021, a través de una llamada que realizó el Conjuez MAURICIO ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO, donde dijo lo siguiente: “(…) no se meta con Claudia, ella es muy poderosa y una bala no es nada, usted apenas está empezando a vivir la vida”5.

3. ACTUACIONES PROCESALES

3.1 Reparto e indagación previa.

3 ARTÍCULO 10. No podrán ser elegidos o nombrados para una misma corporación o despacho judicial, dependencia de la Procuraduría General de la Nación, direcciones de Instrucción Criminal

3.1 Reparto e indagación previa.

3 ARTÍCULO 10. No podrán ser elegidos o nombrados para una misma corporación o despacho judicial, dependencia de la Procuraduría General de la Nación, direcciones de Instrucción Criminal o Fiscalía, ni para empleos, entre los cuales haya dependencia funcional, quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 4 ARTÍCULO 58. No podrán ser designados para una misma corporación o Despa cho judicial o de las fiscalías ni para cargos entre los cuales haya dependencia funcional, quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 5 Folio 6 del archivo digital QUEJA - DISCIPLINARIA - VIOLACION REGIMEN INHABILIDADESMAGISTRADOS TAS, que obra en la carpeta 001Queja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El asunto se asignó por reparto del 19 de julio de 2024 al Magistrado que funge como ponente 6. Mediante auto del 16 de agosto de 2024 7, se abrió indagación previa conforme a las reglas del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, únicamente para ahondar respecto de la presunta violación al régimen de inhabilidades.

En esta etapa se incorporaron los siguientes documentos:

  • Copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de

las señoras Leydi Alejandra Navarro Lozano y Laura Yesenia

presunta violación al régimen de inhabilidades.

En esta etapa se incorporaron los siguientes documentos:

  • Copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de las señoras Leydi Alejandra Navarro Lozano y Laura Yesenia Navarro Lozano, en todos los cargos que han desempeñado desde 2017 hasta 2022 en la Rama Judicial8.
  • Certificaciones laborales emitidas por el Coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judi cial de Bucaramanga, donde se especifican todos los cargos que han tenido en la Rama Judicial las hermanas Navarro Lozano, con fecha de inicio y finalización9, así:

LEYDI ALEJANDRA NAVARRO LOZANO

CARGO DESPACHO INICIO FIN

Juez Circuito – Grado 00 Juzgado 013 Administrativo de Bucaramanga. 03/02/2017 29/08/2018 Abogado Asesor – Grado 23 Despacho 2 Tribunal Administrativo Sin Secciones de Santander. 30/08/2018 08/08/2021 Juez Circuito – Grado 00 Juzgado 006 Administrativo de Bucaramanga. 09/08/2021 30/11/2021 Abogado Asesor – Grado 23 Despacho 2 Tribunal Administrativo Sin Secciones de Santander. 01/12/2021 30/06/2022 Profesional EspecializadoGrado 23 Despacho 2 Tribunal Administrativo Sin Secciones de Santander. 01/07/2022 31/10/2022 Profesional EspecializadoGrado 23 Despacho 004 Tribunal

EspecializadoGrado 23 Despacho 2 Tribunal Administrativo Sin Secciones de Santander. 01/07/2022 31/10/2022 Profesional EspecializadoGrado 23 Despacho 004 Tribunal Administrativo de Santander. 01/11/2022 31/07/2024

6 Archivo digital 002Acta. 7 Archivo digital 009AperturaIndagaciónPrevia. 8 Los cuales obran en la carpeta digital 024 Anexo43837ConsejodeEstado 9 Que obran en la carpeta digital 030 Anexos OFicioSJ46581DesajSantanderCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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LAURA YESENIA NAVARRO LOZANO

CARGO DESPACHO INICIO FIN

Escribiente Municipal – Grado 00 Juzgado 002 Civil Municipal de Bucaramanga 16/01/2019 23/01/2019 Escribiente Municipal – Grado 00 Juzgado 002 Civil Municipal de Bucaramanga 25/01/2019 14/03/2019 Escribiente Tribunal – Grado 00 Secretaría General Tribunal Administrativo de Santander 02/08/2019 13/12/2019 Escribiente Municipal – Grado 00 Juzgado 002 Civi l Municipal de Bucaramanga 14/01/2020 01/04/2020 Oficial Mayor Circuito – Grado 00 Juzgado 008 Civil Municipal de

Escribiente Municipal – Grado 00 Juzgado 002 Civi l Municipal de Bucaramanga 14/01/2020 01/04/2020 Oficial Mayor Circuito – Grado 00 Juzgado 008 Civil Municipal de Bucaramanga 04/06/2020 16/06/2020 Escribiente Tribunal – Grado 00 Secretaría General Tribunal Administrativo de Santander 13/10/2020 21/10/2020 Escribiente Tribunal – Grado 00 Secretaría General Tribunal Administrativo de Santander 18/11/2020 11/03/2021 Escribiente Tribunal – Grado 00 Secretaría General Tribunal Administrativo de Santander 23/04/2021 12/09/2021 Oficial Mayor Tribunal – Grado 00 Secretaría General Tribunal Administrativo de Santander 13/09/2021 18/04/2022 Escribiente Municipal – Grado 00 Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Molagavita – en propiedad 19/04/2022 A la fecha10 Oficial Mayor Tribunal – Grado 00 Secretaría General T ribunal Administrativo de Santander 20/04/2022 21/09/2022 Oficial Mayor Tribunal – Grado 00 Secretaría General Tribunal Administrativo de Santander 23/09/2022 01/05/2023 Auxiliar Judicial I – Grado 00 Despacho 009 Tribunal Administrativo de Santander. -en provisionalidad 03/05/2023 A la fecha.

3.2 Acumulación por mismos hechos.

Auxiliar Judicial I – Grado 00 Despacho 009 Tribunal Administrativo de Santander. -en provisionalidad 03/05/2023 A la fecha.

3.2 Acumulación por mismos hechos.

El 10 de septiembre de 2024, se incorporó a este expediente con constancia de mismos hechos11, el escrito presentado el 6 de ese mes por el abogado Fabián Andrés Ávila Aparicio 12, donde solicitó investigar a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de

10 La certificación fue expedida el 15 de octubre de 2024 11 Archivo digital 011ConstanciaMismosHechos 12 Archivo digital QUEJA DISCIPLINARIA MAG TAS - INCUMPL DEBER - NIEGA EXPED ACTO ADMI DE DESVINCULA, que obra en la carpeta 013QuejaYAnexosMismosHechosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Santander, por supuestamente haberlo retirado del cargo “Oficial Mayor Grado Nominado” -que desempeñaba en dicha corporaciónmediante vías de hecho, absteniéndose de proferi r un acto administrativo que lo removiera formalmente del servicio.

Tras ser enterado de que su nueva queja sería acumulada a esta actuación13, el quejoso solicitó fuera sometida a reparto para que se investigara por separado, al tratarse de “una queja disciplinaria disímil del radicado 11001080200020240128700”14.

actuación13, el quejoso solicitó fuera sometida a reparto para que se investigara por separado, al tratarse de “una queja disciplinaria disímil del radicado 11001080200020240128700”14.

3.3 Acción de tutela.

El 16 de octubre de 2024 15, se notificó al Magistrado que funge como ponente, que el quejoso había interpuesto contra esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la acción de tutela No. 1100102300002024013790016 que conoció el Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Tras remitir la contestación de dicha acción constitucional, el 18 de octubre de 2024 se ordenó regr esar el expediente a secretaría para culminar el trámite de indagación previa17.

Mediante constancia secretarial del 21 de octubre de 2024 el proceso pasó al despacho con auto cumplido18.

4. CONSIDERACIONES

13 Archivo digital 015CorreoComunicaMismosHechos 14 Archivo digital 017EscritoQuejoso 15 Archivo digital 26 AnexosAcciondeTutela 16 Todos los archivos atinentes a la acción de tutela obran en la carpeta 26 AnexosAcciondeTutela 17 Archivo digital 028 11001080200020240128700 remite a secretaría para continuar trámite 18 Archivo digital 031 PasoDespachoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4.1 Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 19, en armonía con los artículos 23920 y 24021 de la Ley 1952 de 2019 -modificada por la Ley 2094 de 2021 -. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem22, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo 085 de 2022 23, se conforma con la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4.2 Prescripción.

Verificado el objeto de la indagación previa y las pruebas incorporadas, se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria, respecto de algunas conductas que el quejoso considera constitutivas de falta en cabeza de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, esto es, presuntamente nombrar a las hermanas Navarro Lozano, con

19 “ARTÍCULO 257 A: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 20 “ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la

disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 20 “ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracció n al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)” 21 “ARTÍCULO 240. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”. 22 “ARTÍCULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán di ctados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala.” 23 “ARTÍCULO 1º. ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE INSTRUCCIÓN. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Co misión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de ter minación del procedimiento , integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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desconocimiento de las inh abilidades para desempeñarse como empleadas judiciales, en los cargos del Tribunal Administrativo de Santander que a continuación se relacionan:

  • A Leydi Alejandra Navarro Lozano como “Abogado Asesor – Grado 23” del Despacho 002, el 30 de agosto de 2018.
  • A Laura Yesenia Navarro Lozano en calidad de “Escribiente Tribunal – Grado 00” en la Secretaría General, el 2 de agosto de

2019.

Como se advierte de lo reseñado, las conductas con presunta trascendencia disciplinaria tuvieron lugar el 30 de agosto de 2018 y 2 de agosto de 2019 , lo que conduce a concluir a esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que ha perdido la competencia para investigarlas, en virtud del análisis que a continuación se expondrá:

El 28 de enero de 2019 fue expedido el Código General DisciplinarioLey 1952 de 2019 - que derogó la Ley 734 de 2002, cuya entrada en vigencia fue prorrogada hasta el 29 de marzo de 2022. En su artículo 263, se indicó qué procesos continuarían bajo los parámetros de la Ley 734 de 2002 y en cuales sería aplicado el nuevo procedimiento de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o

la siguiente manera:

“ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley” (Resaltado fuera del original)

En lo atinente al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 -que contenía las disposiciones sobre caducidad y prescripción de la acción disciplinaria,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el parágrafo segundo del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, extendió su vigencia por 30 meses, término que concl uyó el 29 de diciembre de 2023.

De lo anterior se tiene que, como en este caso no se surtió la notificación del pliego de cargos o se instaló audiencia del proceso verbal, resulta imperativo aplicar la Ley 1952 de 2019, en cuyo artículo 33 se señala:

“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas e n el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres ( 3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique” (Negrilla fuera del texto original).

Así las cosas, desde las fechas de la comisión de los actos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria a hoy, han transcurrido más de cinco (5) años, los cuales vencieron los días 30 de agosto de 2023 y 2 de agosto de 2024, configurándose la causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 1952 de 201924.

24 Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la

extinción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 1952 de 201924.

24 Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4.3 Caso concreto

Existen otros hechos frente a los cuales no ha operado la prescripción de la acción disciplina ria, por lo cual serán objeto de análisis, estos son, nombrar a las hermanas Navarro Lozano, con desconocimiento de las inhabilidades para desempeñarse como empleadas judiciales, en los siguientes cargos del Tribunal Administrativo de Santander:

  • A Leydi A lejandra Navarro Lozano como: i. “Abogado Asesor – Grado 23” del Despacho 002, el 1 de diciembre de 2021 ; ii. “Profesional Especializado – Grado 23” del Despacho 002, el 1 de julio de 2022 ; iii. “Profesional Especializado – Grado 23” del Despacho 004, el 1 de noviembre de 2022.
  • A Laura Yesenia Navarro Lozano en calidad de: i. “Escribiente Tribunal – Grado 00” en la Secretaría General, el 13 de octubre de 2020, 18 de noviembre de 2020 , 23 de abril de 2021 ; ii. “Oficial
  • A Laura Yesenia Navarro Lozano en calidad de: i. “Escribiente Tribunal – Grado 00” en la Secretaría General, el 13 de octubre de 2020, 18 de noviembre de 2020 , 23 de abril de 2021 ; ii. “Oficial Mayor Tribunal – Grado 00” en la Secre taría General, el 13 de septiembre de 2021 , 20 de abril de 2022 , 23 de septiembre de 2022; iii. “Auxiliar Judicial I – Grado 00” en el Despacho 009, el 3 de mayo de 2023.

Conviene precisar que el motivo por el cual el quejoso sostiene que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander incurren en falta disciplinaria, al realizar los nombramientos previamente enunciados, es el presunto desconocimiento del artículo 10º del Decreto 1660 de 1978 y del artículo 58 del Decreto 52 de 1987, normas que indicaban:

“Decreto 1660 de 1978 (…) Artículo 10. No podrán ser elegidos o nombrados para una misma corporación o despacho judicial, dependencia de la Procuraduría General de la Nación, direcciones de Instrucción Criminal o Fiscalía, ni para empleos, entre los cuales haya dependencia funcional ,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

“Decreto 52 de 1987 (…) Artículo 58. No podrán ser designados para una

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quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

“Decreto 52 de 1987 (…) Artículo 58. No podrán ser designados para una misma corporación o Despacho judicial o de las fiscalías ni para cargos entre los cuales haya dependencia funcional, quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad , segundo de afinidad o primero civil”. (Subrayas propias).

Los preceptos c itados, establecieron una inhabilidad consistente en que dos personas que fueran entre si cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, no podían ser nombradas como funcionarios o empleados en una misma corporación o despacho judicial, o en empleos entre los que existiera dependencia funcional.

Con la expedición del Decreto Ley 1888 de 1989, mediante el cual se modificó el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se derogaron las normas anteriores que le resultaran contrarias25, y al incluir en su título II una regulación específica de inhabilidades e incompatibilidades, la inhabilidad de que se ha venido hablando fue reemplazada por el artículo 5º de la siguiente manera:

“Decreto Ley 1888 de 1989 (…) Artí culo 5º. No podrán ser designados para una misma corporación o despacho judicial, ni para cargos entre los cuales haya dependencia funcional , quienes sean cónyuges entre sí, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. (Énfasis fuera del original).

Años más tarde se expidió la Ley 200 de 1995, disposición que al

dependencia funcional , quienes sean cónyuges entre sí, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. (Énfasis fuera del original).

Años más tarde se expidió la Ley 200 de 1995, disposición que al abordar su vigencia en el artículo 177, concretó que regiría 45 días después de su sanción y que desde ese momento derogaba todas las disposiciones g enerales o especiales regulatorias de temas disciplinarios en los niveles Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, salvo por los regímenes de la fuerza pública.

25 Artículo 55 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El artículo 177 de la Ley 200 de 1995 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C - 280 de 1996 26, en tal sentido, todos los asuntos relacionados con prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio como funcionario o empleado de la Rama Judicial, se regularon en los artículos 41 al 45 de la citada norma, los cuales no consagran la imposibilidad de nombrar en una misma corporación o dependencia, a dos personas que sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

De hecho, las inhabilidad es quedaron relacionadas en el artículo 43, así:

misma corporación o dependencia, a dos personas que sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

De hecho, las inhabilidad es quedaron relacionadas en el artículo 43, así: “Ley 200 de 1995 (…) Artículo 43.

1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública.

2. Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.

3. Quienes padezcan, certificado por Médico Oficial, cualquier afectació n física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.

4. La prevista en el numeral 1º. del artículo 30 de este Código27”.

En el año 1996, se expidió la Ley 270 -Estatutaria de Administración de Justicia-, en cuyo artículo 15028 se regularon las inhabilidades para

26 Corte Constitucional, M.P Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C -280 de 1996, proferida con ocasión a las demandas D-1067 y D-1076 acumuladas. 27 La inhabilidad a que alude el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 200 de 1995, corresponde a la descrita en el artículo 59 A de la Ley 190 de 1995 en los siguientes términos: "Ley 190 de 1995 (…) Artículo 59A.- Inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. Los servidores públicos a

descrita en el artículo 59 A de la Ley 190 de 1995 en los siguientes términos: "Ley 190 de 1995 (…) Artículo 59A.- Inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. Los servidores públicos a que se refiere el inciso 1 del artículo 123 de la Constitución Política, quedarán inhabil itados para el desempeño de funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado”. 28 ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:

1. Quien se halle en interdicción judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ejercer cargos en la Rama Judicial, sin que de forma alguna se hiciera alusión al hecho de que en la misma corporación o dependencia, fueran nombradas dos personas que entre sí tuvieran la calidad de cónyuges, o de familiares en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Únicofue derogada la Ley 200 de 1995 , se incorporaron las inhabilidades señaladas e n la Constitución y las leyes -artículo 3629-, fue definido el concepto de inhabilidades sobrevinientes -artículo 3730-, y se concretaron como otras inhabilidades las siguientes:

las inhabilidades señaladas e n la Constitución y las leyes -artículo 3629-, fue definido el concepto de inhabilidades sobrevinientes -artículo 3730-, y se concretaron como otras inhabilidades las siguientes:

“Ley 734 de 2002 (…) Artículo 38: ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tre s o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta

2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias

Forenses.

3. Quien se encuentre bajo medid a de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.

4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación.

5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo público.

6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.

7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.

delitos políticos o culposos.

7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.

PARÁGRAFO. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquéllos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sob reviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial. 29 ARTÍCULO 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley. 30 ARTÍCULO 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presenta n cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometio la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicara al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401287 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

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inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la ultima sanción.

Referencia: FUNCIONARIOS

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