CNDJ - F11001080200020240131600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240131600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001080200020240131600 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesió n No. 003

ASUNTO A DECIDIR

Evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en contra del doctor CAMILO ANDRÉS RUIZ PERILLA en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá para la fecha de los hechos, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá remitió copia de Resolución No. CSJBOYR24-217 del 15 de febrero de 2024, proferida con ocasión de la solicitud de vigilancia adminis trativa realizada por la señora Stella Odilia Ardila Caro, originada en la omisión de tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00057-02, que estuvo a cargo del doctor Camilo Andrés Ruiz Perilla 1 Conjuez del

1 Archivo digital 001.P á g i n a 2 | 10

Tribunal Administrativo de Boyacá entre el 1 de marzo de 2021 y el 5 de febrero de 20242, permaneciendo el expediente sin decisión.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de agosto de 2024 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria3, decisión que fue notificada a los sujetos p rocesales

de febrero de 20242, permaneciendo el expediente sin decisión.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de agosto de 2024 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria3, decisión que fue notificada a los sujetos p rocesales mediante correo electrónico enviado el 23 de septiembre siguiente4.

Durante la actuación se recaudaron las siguientes pruebas: i) oficio del 12 de septiembre de 2024 a través del cual el secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá informó l as actuaciones surtidas en el radicado 2017-00057-02 y, la asignación y evacuación de procesos del Conjuez Camilo Ruiz 5, ii) acta de nombramiento y aceptación de renuncia del doctor Camilo Andrés Ruiz Perilla como Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá6, iii) copia del proceso 2017-00057027 y, iv) certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado8.

A través de auto calendado 20 de enero de 2026 9 se cerró investigación y corrió traslado para alegar precalificatoriamente, decisión que se notificó a los sujetos procesales el 23 del mismo mes10.

2 Fecha a partir de la cual se aceptó la renuncia al cargo. 3 Archivo digital 008. 4 Archivos digitales 017 y 018. 5 Archivo digital 013 - OFICIO 554 42254 URGENTE REITERACION. 6 Archivo digital 013 - ACUERDO 29 DE 2020LISTA CAMILO 1 y ACUERDO 002 ACEPTA RENUNCIA YANETH Y CAMILO 3. 7 Archivo digital 016 – 120170005702. 8 Archivo digital 019. 9 Archivo digital 022.

CAMILO 3. 7 Archivo digital 016 – 120170005702. 8 Archivo digital 019. 9 Archivo digital 022. 10 Archivo digital 023 y 024.P á g i n a 3 | 10

En oportunidad 11 el investigado presentó alegatos precalificatorios. Advirtió que las demoras atribuidas a su gestión no obedecieron a negligencia, sino a obstáculos estructurales, administr ativos y funcionales que escapaban a su control. Expuso, que en septiembre de 2021 proyectó el auto que resolvía el impedimento del Ministerio Público, remitiéndolo al conjuez integrante de sala, quien, según refirió, no respondió sus requerimientos y post eriormente, en septiembre de 2023 renunció, sin que la secretaría general del Tribunal Administrativo de Boyacá se lo informara ni recompusiera la sala, circunstancia que generó un vacío funcional que le impedía actuar.

Solicitó la terminación de la actu ación, atendiendo que enfrentó una carga superior a setenta procesos sin apoyo administrativo suficiente, sin turnos definidos y sin medidas de descongestión que informó a las autoridades del Tribunal sin obtener respuesta efectiva, situaciones que constituyeron mora judicial justificada, conforme a la doctrina del plazo razonable desarrollada por la Corte Constitucional y al precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, especialmente la providencia del 9 de ju lio de 2025, que archivó otra investigación por hechos sustancialmente idénticos.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y

investigación por hechos sustancialmente idénticos.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo esta blecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de

11 Archivo digital 025. Radicado el 28 de enero de 2026.P á g i n a 4 | 10

la Administración de Justicia -, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202412, y de lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 202213 expedido por la Corporación.

La investigación se adelantó contra el doctor Camilo Andrés Ruiz Perilla, quien, al parecer, en su condición de Conjuez ponente, no tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201700057-0214 de conocimiento del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Con el propósito de constatar el comportamiento procesal desplegado, se advierte que en el citado medio de control se surtieron las siguientes actuaciones15:

  • El 27 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama (conjuez). • Mediante oficio del 2 de julio de 2019 el Procurador 46 Judicial II se declaró impedido para actuar como agente del Ministerio

Público.

Circuito de Duitama (conjuez). • Mediante oficio del 2 de julio de 2019 el Procurador 46 Judicial II se declaró impedido para actuar como agente del Ministerio Público. • El 3 de septiembre de 2019 la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para continuar con el conocimiento del proceso, y se dispuso remitir el

12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los pr ocesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. (…)” 13 ARTÍCULO 1°. ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE INSTRUCCIÓN. La instrucción de los procesos cuya competencia está en cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secret aría Judicial.

Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secret aría Judicial. 14 Demandante: Stella Odilia Ardila Caro y otros. Demandado: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 15 Archivo digital 016 – 120170005702.P á g i n a 5 | 10

expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que resolviera lo pertinente16. • A través de auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2019, el Consejo d e Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. • Entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 los términos judiciales estuvieron suspendidos con ocasión de la pandemia del Covid-19. • El 24 de julio de 2020 el Tribunal profirió auto que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado. • El 1 de marzo de 2021 se conformó la sala de decisión del radicado 2017-00057-02 por Camilo Andrés Ruiz Perilla como Conjuez ponente y, por Pedro Simón Garrote Becerra y Ricardo Rodríguez Cuevas como integrantes de sala. • El 29 de septiembre de 2021 el investigado remitió al Conjuez de la sala Ricardo Rodríguez Cuevas proyecto de decisión q ue resolvía el impedimento presentado por el Procurador del caso. • El 9 de febrero de 2022 el disciplinado reiteró la solicitud de revisión al conjuez de sala.

la sala Ricardo Rodríguez Cuevas proyecto de decisión q ue resolvía el impedimento presentado por el Procurador del caso. • El 9 de febrero de 2022 el disciplinado reiteró la solicitud de revisión al conjuez de sala. • El 12 de septiembre 2023 se aceptó la renuncia del doctor Ricardo Rodríguez Cuevas. • El 5 de febre ro de 2024 se aceptó la renuncia del doctor Camilo Andrés Ruiz Perilla. • El 14 de febrero de 2024 se designó como Conjuez ponente a la doctora Sulma Clemencia Torres Gallo.

Ahora bien, resulta imprescindible precisar la naturaleza jurídica del conjuez, pue s solo a partir de este marco es posible evaluar

16 Con fundamento en que la acción versa sobre aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de la Rama Judicial.P á g i n a 6 | 10

adecuadamente la conducta atribuida al investigado y determinar si existe mérito para continuar con la actuación disciplinaria.

De conformidad con el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 17, la figura del conjue z implica que quien es designado para ejercer transitoriamente la función judicial asume los mismos deberes y responsabilidades del magistrado a quien reemplaza, se sujeta al régimen de impedimentos y recusaciones aplicable a este y percibe la remuneración correspondiente al asunto asignado -honorarios-, sin que ello configure una relación laboral con la Rama Judicial dada la naturaleza temporal y específica de su encargo.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del radicado interno 2052-202318 precisó que si bien los conjueces, jueces

naturaleza temporal y específica de su encargo.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del radicado interno 2052-202318 precisó que si bien los conjueces, jueces y magistrados se dedican a la expedición de providencias judiciales, la diferencia entre el carácter transitorio o permanente del ejercicio de la función jurisdiccional no es meramente formal, sino mate rial y determinante, en el entendido que la dedicación exclusiva a la labor judicial no puede equipararse a su cumplimiento esporádico, cuya intervención procede en eventos de empate en la votación o cuando sobreviene un impedimento o recusación que afecta la conformación del quórum decisorio, constituyéndose así en un mecanismo excepcional orientado a garantizar la continuidad, regularidad e imparcialidad en la administración de justicia. En este contexto, no actúa como un particular que administra justici a de manera ocasional, sino como un servidor público transitorio de naturaleza sui generis , sometido al régimen jurídico propio del juez a quien suple, aunque sin

17 ARTÍCULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos par a desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunera dos. Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y Magi strados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.

ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunera dos. Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y Magi strados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicación 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023).P á g i n a 7 | 10

disponer de apoyo jurídico o secretarial, salvo para los actos relacionados con la notificación de las providencias.

Precisado lo anterior, conviene analizar la intervención de los conjueces en el Tribunal Administrativo de Boyacá. Según se expuso en la Resolución No. CSJBOYR24 -217 del 15 de febrero de 2024 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare19, la carga asignada a los conjueces resultaba excepcionalmente elevada , pues 396 procesos derivados de impedimentos de los magistrados titulares se distribuyeron entre 3 profesionales del derecho, lo que conllevó a que l a Seccional planteara ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura diversas alternativas encaminadas a responder a la creciente carga funcional y a garantizar la eficacia del servicio judicial20, la cual se encuentra en estudio.

De otra parte, y conforme fue certificado por el secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá21, el doctor Camilo Andrés Ruiz Perilla tuvo a su cargo 72 actuaciones correspondientes a demandas de nulidad y restablecimiento interpuesta s contra de la Rama Judicial, la Fiscalía

De otra parte, y conforme fue certificado por el secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá21, el doctor Camilo Andrés Ruiz Perilla tuvo a su cargo 72 actuaciones correspondientes a demandas de nulidad y restablecimiento interpuesta s contra de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, de las cuales evacuó 19.

Con fundamento en lo expuesto y de cara al precedente trazado por la Corte Constitucional 22, se concluye que no se configura una mora

19 Archivo digital 001. CSJBOYR24-217. 20 (i) La creación de una sala transitoria en la jurisdicción contencioso-administrativa de Boyacá; (ii) la redistribución de los asuntos relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales hacia la sala transitoria existente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a los Acuerdos PCSJA23 12034 y PCSJA23 12055; o (iii) la creación de cargos temporales en la Secretaría del Tribunal Administrativo de B oyacá destinados a fortalecer su capacidad operativa. 21 Archivo digital 013 - OFICIO 554 42254 URGENTE REITERACION. 22 Sentencia T-183 de 2024 expediente T -9.721.026. Magistrada ponente Paola Andrea Meneses Mosquera. “ La mora judicial justificada es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada. Esto es, cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que

cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de con gestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el p lazo previsto en la ley. La mora judicial injustificada, por su parte, es aquella que es “producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de lasP á g i n a 8 | 10

judicial injustificada en la tramitación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017 -00057-02, en el entendido que para la fecha de los hechos, existía una asignación procesal excepcionalmente elevada a cargo de los conjueces del T ribunal Administrativo de Boyacá, la cual excedía los parámetros de intervención. Esta situación tampoco era ajena al doctor Ruiz Perilla, quien tenía simultáneamente setenta y dos actuaciones, circunstancia que evidencia una sobrecarga incompatible con la naturaleza temporal y específica del encargo.

De otra parte, la actuación procesal demuestra que el disciplinado presentó el proyecto de decisión relativo al impedimento planteado por el agente del Ministerio Público ante el conjuez integrante de la Sala . No obstante, ante la ausencia de pronunciamiento de este último, reiteró la solicitud de revisión sin obtener respuesta, lo que impedía avanzar en la definición del asunto, pues la aprobación del proyecto constituía un requisito indispensable para la con tinuidad del trámite. A

reiteró la solicitud de revisión sin obtener respuesta, lo que impedía avanzar en la definición del asunto, pues la aprobación del proyecto constituía un requisito indispensable para la con tinuidad del trámite. A ello se sumó la renuncia del integrante de la Sala, hecho que no fue puesto en conocimiento del investigado y frente a lo cual tampoco se adoptó la recomposición de sala correspondiente. Estas circunstancias, aunadas a la ausencia d e apoyo jurídico y secretarial inherente a la naturaleza transitoria del cargo, permiten concluir que las demoras se ubicaron por fuera de su ámbito funcional de control.

En conjunto, los elementos reseñados permiten enmarcar el retardo dentro de las hipó tesis de mora justificada delineadas por la Corte Constitucional, con ocasión a la concurrencia de una carga laboral extraordinaria, la inexistencia de medidas de descongestión y la presencia de factores estructurales, institucionales y funcionales que

funciones del juez. Existe mora judicial injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.P á g i n a 9 | 10

excedieron completamente su capacidad de acción, sin que, además, se advierta una actuación omisiva o negligente por parte del conjuez, razón por la cual se dispondrá la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Camilo Andrés Ruiz Perilla, en

excedieron completamente su capacidad de acción, sin que, además, se advierta una actuación omisiva o negligente por parte del conjuez, razón por la cual se dispondrá la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Camilo Andrés Ruiz Perilla, en calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, al amparo de lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 , normas que señalan lo siguiente:

Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió , que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (Se destaca y subraya).

Artículo 25 0. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisió n, conforme a las facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor CAMILO ANDRÉS RUIZ PERILLA en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá para la fecha de los hechos , conforme a lo expuesto en las consideraciones.

disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor CAMILO ANDRÉS RUIZ PERILLA en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá para la fecha de los hechos , conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de n otificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en esteP á g i n a 10 | 10

caso se dejará constancia en el expediente y adjun tará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.

TERCERO: La presente decisión no será comunicada, por cuanto inició por informe de servidor público.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

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