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CNDJ - F11001080200020240131800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240131800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401318 00 Aprobado según Acta No. 08 de la fecha. Subsala N° 01

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 6 de agosto de 20241, dentro de las presentes diligencias seguidas contra la doctora Sulma Clemencia Torres Gallo , en calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

El 29 de febrero de 20242 se recibió en este despacho la expedición de copias dispuesta por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al resolver la vigilancia administrativa3 que fue seguida contra la doctora Sulma Clemencia Torres Gallo, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud de la queja que formuló Elberth Pineda Gutiérrez, por cuanto habría incurrido en mora para fallar en segunda instancia el

1 Archivo digital titulado “008 APERTURA DE INVESTIGACION” 2 Carpeta digital titulada “001 QUEJA” 3 Radicada bajo el consecutivo 150011101002-2024-00016-00, promovida por Elberth Pineda Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 150013333011-2017-00055-01República de Colombia

Administrativo de Boyacá y, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 150013333011-2017-00055-01República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401318 00

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proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4 promovido por el quejoso y otros contra la Fiscalía General de la Nación, pues no obstante que el 22 de octubre de 2021 fue designada como Conjuez, a febrero de 2024 no había adoptado la decisión respectiva.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 29 de julio de 2024 5, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. Mediante proveído del 6 de agosto de 2024 6, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora Sulma Clemencia Torres Gallo , en calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, etapa en la cual se decretaron y recaudaron los siguientes

medios probatorios que interesan a la actuación:

-En oficio CSJBOYO24 -3602 del 30 de septiembre de 2024 7, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare allegó el trámite de la vigilancia administrativa 150011101002-2024-00016-00, promovida por Elberth Pineda Gutiérrez contra el Tribunal Administrati vo de Boyacá, respecto del

Casanare allegó el trámite de la vigilancia administrativa 150011101002-2024-00016-00, promovida por Elberth Pineda Gutiérrez contra el Tribunal Administrati vo de Boyacá, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 150013333011201700055 01.

4

Demandante: Demandado: Radicado: Elberth Pineda Gutiérrez Fiscalía General de la Nación 15001-33-33-011-2017-00055-01.

5 Archivo digital titulado “002 ACTA” 6 Archivo digital titulado “008 APERTURA DE INVESTIGACION” 7 Archivo digital titulado “016 RtaOficioSj.38140-GABD-InformeTrámiteVigilancia15001110100220240001600.pdf”República de Colombia Rama Judicial

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  • En oficio del 9 de septiembre de 2024 8 la Secretaría General Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, rindió informe respecto de las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 150013333011201700055 01, seguido contra la Fiscalía

General de la Nación, del cual se destaca:

8 Archivo digital titulado “012 RtaParcialOficioSj. 34792-GABD”República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

8 Archivo digital titulado “012 RtaParcialOficioSj. 34792-GABD”República de Colombia Rama Judicial

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Gráfica transliterada. actuaciones relevantes proceso 15001333301120170005501 aplicativo SAMAI.

Precisó que los asuntos vigentes a cargo de la doctora Sulma Clemencia Torres Gallo a la fecha eran de 91 procesos, información que se encontraba en los report es del aplicativo SAMAI, los cuales tenían la categoría de connotación nacional, debido a su naturaleza y, por la calidad de los demandantes, pues correspondían a medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, los cuales se enunciarán más adelante.República de Colombia Rama Judicial

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  • En comunicación del 17 de septiembre de 20249, la Secretaría General Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá adjuntó el acta del sorteo del 22 de octubre de 2021, en la cual se designó a la doctora Sulma Clemencia Torres Gallo como Conjuez ponente del radicado

Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá adjuntó el acta del sorteo del 22 de octubre de 2021, en la cual se designó a la doctora Sulma Clemencia Torres Gallo como Conjuez ponente del radicado 150013333011201700055 01. A la par, remitió copia íntegra del expediente en mención.

  • Mediante constancia secretarial del 26 de septiembre de 2024 10, el doctor William Moreno Moreno, Secretario Judicial de esta Corporación, indicó que, revisado el sistema de gestión siglo XXI, no cursan ni han cursado otras actuaciones relacionadas con estos hechos.
  • En memorial remitido el 3 de octubre de 2024 11 la doctora Sulma Clemencia Torres Gallo en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, rindió versión libre y señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado b ajo el consecutivo 150013333011201700055 01, fue asignado a su cargo a efectos de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, mediante la cual, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Tunja a ccedió a las pretensiones de la demanda. Por tal razón, en fallo del 27 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado.

Explicó que resolvió el asunto, en la medida de sus posibilidades, pues carece de personal de apoyo para avanzar en la labor encomendada y, eventualmente, recibe colaboración cuando el Tribunal asigna algún servidor judicial, sin que aquel pueda apartarse de su carga normal. Ello, sumado a la constante renuncia de sus homólogos (lo cual implica que

eventualmente, recibe colaboración cuando el Tribunal asigna algún servidor judicial, sin que aquel pueda apartarse de su carga normal. Ello, sumado a la constante renuncia de sus homólogos (lo cual implica que

9Archivo digital titulado “018 RtaOficioSj. 42468 Informe” 10 Archivo digital titulado “021 Cursan.pdf”” 11 Archivo digital titulado “020 MemorialDraSulmaClemenciaTorresGallo.pdf”República de Colombia Rama Judicial

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haya nuevo reparto y que se designen nuevos conjueces cuando se reemplazan), ha contribuido para que los procesos no sigan su curso normal como debería ser, «si existió en algún momento demora para emitir la decisión fue porque todos los conjueces que se encontraban designados para ello RENUNCIARON y no había con quien conformar la respectiva Sala».

Reiteró que «NO CONTABA CON NINGÚN RECURSO» o con personal que colabore en la labor que realiza, a diferencia de quienes se encuentran nombrados en propiedad, que tienen a su disposición todos los recursos asignados por la misma administración judicial. Además, destacó que la carga de procesos de quienes aún continúan colaborando con la administración judicial, viene en aumento. Ello, por cuanto las controversias son el resultado de reclamaciones salariales y prestacionales de funcionarios y exfuncionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría, pero no advertían

cuanto las controversias son el resultado de reclamaciones salariales y prestacionales de funcionarios y exfuncionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría, pero no advertían alguna intensión de que se adoptaran medidas para apoyarlos. Solicitó la terminación y el consecuente archivo de la investigación.

-Se incorporaron los certificados de antecedentes disciplinarios de la aquí implicada , expedidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12 y la Procuraduría General de la Nación 13 donde no constan anotaciones.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Esta Sala Dual de Instrucción es competente para instruir en primera instancia los procesos disciplinarios que se

12 Archivo digital titulado “022 CertificadosAntecedentesDisciplinarioCNDJ.pdf” 13 Archivo digital titulado “023 CertificadosAntecedentesDisciplinariosProcuraduria.pdf””República de Colombia Rama Judicial

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adelanten contra los Conjueces de los Tribunales Superiores del país, no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024 (numeral 3º) y 116 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 59 de la Ley 2430 de

modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024 (numeral 3º) y 116 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 59 de la Ley 2430 de 2024, 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente , y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por e sta Corporación14.

2. Del caso concreto. La situación fáctica que fundó la expedición de copias se contrajo a investigar un posible retardo injustificado por parte de la doctora Sulma Clemencia Torres Gallo, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 150013333011201700055 01 15 asignado en segunda instancia, pues no obstante que el 22 de octubre de 2021 fue designada como Conjuez, a febrero de 2024 no había adoptado la decisión respectiva.

En este punto, y previo a evaluar si la conducta atribuida a la Conjuez se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendient e a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C -713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible

14 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de

14 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. 15

Demandante: Demandado: Radicado: Elberth Pineda Gutiérrez Fiscalía General de la Nación 15001-33-33-011-2017-00055-01.República de Colombia

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el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -que fuera modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009que en su parte pertinente expresó:

«La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desem peño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística , relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio,

y ponderados de manera casuística , relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada» 16. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema al hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU394 de 2016 , reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente:

«25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.

(…)

16 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-713 del 15 de julio de 2008. Magistrada

proceso concluya con un fallo estimatorio.

(…)

16 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-713 del 15 de julio de 2008. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente: P.E. 030República de Colombia

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72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable17». (Negrilla fuera del texto original).

Luego, en la Sentencia SU-333 de 2020, indicó:

«4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial.

(…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha

administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial.

(…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”

4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.

(…)

4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)18»

17 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-394 del 28 de julio de 2016. Magistrada Ponente:

las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)18»

17 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-394 del 28 de julio de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: T4.329.910. 18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-333 del 20 de agosto de 2020. Magistrado

Ponente: Alberto Rojas Ríos. Expediente: T-7.211.254.República de Colombia

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De otra parte, debido a la calidad que ostenta el sujeto disciplinable y, a efectos de clarificar la decisión aquí adoptada, es necesario ahondar en la naturaleza de los Conjueces, siendo esto objeto de pronunciamiento también por la H. Corte Constitucional19, así:

«(…) El mecanismo de los conjueces, autorizado para los casos de empate o para reemplazar fallas temporales de un magistrado por recusaciones o impedimentos, está consagrado en la ley cuando la integración de una Corporación dificulta la toma de una decisión final. La conformación de las Salas Duales en algunos tribunales de distrito, para determinadas materias ha resultado eficiente. Este mecanismo que es de algún modo excepcional, pues los conjueces sólo integrarán la Sala de Decisión cuando éstas no pudieren tomar sus determinaciones con los otros magistrados de la especialidad, lo que lleva a que en raras

algún modo excepcional, pues los conjueces sólo integrarán la Sala de Decisión cuando éstas no pudieren tomar sus determinaciones con los otros magistrados de la especialidad, lo que lleva a que en raras ocasiones intervenga un conjuez en una sala de decisión de un tribunal (…)»

En armonía con el marco jurisprudencial expuesto, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 24 de la Ley 2430 de 2024, señala: «Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos (…).»

Visto lo anterior, se puede decantar que los Conjueces son particulares que ostentan calidad de servidor público de manera transitoria y, con ello, asumen el deber de cumplir con las mismas calidades del funcionario que reemplazan, correspondiéndoles, además, los mismos deberes y responsabilidades, por lo que, frente a su incumplimiento

19 Sentencia C-192 de 1994República de Colombia Rama Judicial

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están sujetos a las sanciones de tipo disciplinario, administrativo y penal que ello acarrea.

En ese orden de ideas, se tiene que, en efecto, se superaron los términos perentorios para fallar en segunda instancia previstos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 20, según viene de verse, por lo cual, no puede desconocer esta Sala Dual de la Comisión la existencia de una mora judicial, que generó el inicio de vigilancia judicial por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a solicitud elevada por Elberth Pineda Gutiérrez.

No obstante, en el caso sub-lite, lo dable es decretar la terminación del procedimiento y, en consecuencia, el archivo definitivo de la pr esente actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Sulma Clemencia Torres Gallo, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues no es posible exclusivamente tener en cuenta el transcurrir del tiempo que tuvo a cargo, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 150013333011201700055 01 y, antes bien, las probanzas que obran en las presentes diligencias evidencian la existencia de circunstancias que confluyeron para no definir el asunto mientras estuvo en su despacho, veamos:

20 ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias

definir el asunto mientras estuvo en su despacho, veamos:

20 ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

(…)

7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.República de Colombia

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En primer término, resalta la Sala Dual que mediante acta de sorteo del 22 de octubre de 2021, fue designada como ponente del medi o de control referido, la doctora Sulma Clemencia Torres Gallo y, por ende, el 29 de noviembre de 2021 el asunto ingresó al despacho para emitir la decisión de segunda instancia. En auto de trámite del 11 de julio de 2024, la investigada solicitó conformac ión de Sala, a causa de la

el 29 de noviembre de 2021 el asunto ingresó al despacho para emitir la decisión de segunda instancia. En auto de trámite del 11 de julio de 2024, la investigada solicitó conformac ión de Sala, a causa de la renuncia de los conjueces y envió el asunto a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá para lo pertinente; así, el 23 de julio de 2024 dicha dependencia realizó el sorteo respectivo y, cumplido lo anterior, el 25 de es e mismo mes y año lo remitió al despacho para lo de su cargo.

El 27 de septiembre de 2024 fue emitida la decisión confirmatoria, tal como se advierte a continuación:República de Colombia Rama Judicial

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Gráfica transliterada. actuaciones relevantes proceso 15001333301120170005501 aplicativo SAMAI.

Mírese que dicho asunto comportó su grado de complejidad. En primer lugar, el problema jurídico se contrajo a determinar si la bonificación judicial instituida mediante el Decreto 382 de 2013, constituía o no factor salarial a efectos de ser tenida en cuenta para la liquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas por varios demandantes a partir del 1º de enero de 2013 y en adelante.

En segundo térmi no, cobra especial relevancia, el hecho que la parte demandante estaba compuesta por 16 funcionarios 21 (Fiscales

las prestaciones sociales devengadas por varios demandantes a partir del 1º de enero de 2013 y en adelante.

En segundo térmi no, cobra especial relevancia, el hecho que la parte demandante estaba compuesta por 16 funcionarios 21 (Fiscales

21 Rubiela del Carmen Malaver Cely, Orlando Alfonso Valero, Rómulo Antonio Fonseca González, Ana Lucía Samacá, Ana Victoria Cárdenas Tovar, Elisa Rúgeles Vargas, Elberth Pineda Gutiérrez, José Noé Barrera Sáenz, Labibi Ariadna Younes Truque, César Mario de J esús Villate Porras, Sandra Yanira González Pedraza, Ernesto Mondragón Bueno, Luis Germán Becerra Corredor, Yesmín Amira Pedreros Castellanos, Amparo Torres Cañón, Josué Campo Elías Tamayo Medina.República de Colombia Rama Judicial

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Locales de Tunja, Ramiriquí y Chiquinquirá), quienes promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación. Su pretensión principal, entonces, se orientó a obtener la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, causadas durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 e inclusive, las que en el futuro se generaran con ocasión del vín culo laboral, al tomarse como factor salarial para su cálculo, la bonificación judicial creada por el evocado decreto, petición que fue despachada de forma negativa

en el futuro se generaran con ocasión del vín culo laboral, al tomarse como factor salarial para su cálculo, la bonificación judicial creada por el evocado decreto, petición que fue despachada de forma negativa mediante la expedición del acto administrativo contenido en el oficio DS25-12-4-2500 del 12 de diciembre de 2016.

De otra parte, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación solicitó en el recurso de apelación revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar la totalidad de las pretensiones, bajo el argumento de que su representada cumplió con lo establecido en las normas legales y constitucionales que rigen el tema, y no le era dable, entrar a reconocer aquello que la ley no establecía.

Para sustentar la alzada ante la conjuez (disciplinable), la representante judicial de la demandada planteó que: i) el Consejo de Estado fijó el concepto y el alcance del salario y, con base en la interpretación jurisprudencial, el juez contencioso administrativo de primera instancia concluyó que la “bonificación por servicios prestados” como el despacho la denominó, en nada se relacionaba con la establecida en los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016, que sí constituía salario y debía ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

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  1. el juez contencioso administrativo no justificó mínimamente por qué unas disposiciones que se presumían constitucionales, confrontaron las disposiciones de los decretos en cuestión con una interpretación jurisprudencial, y no con algún precepto consti tucional, juicio que no cumplía con los requisitos decantados de la jurisprudencia del alto Tribunal para aplicar la excepción de inconstitucionalidad;
  1. la ausencia de justificación por parte del juez de primera instancia, respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 283 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma ius fundamental, implicaba que esta decisión desconociera de manera arbitraria unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que se derivaba la ilegalidad del fallo impugnado. Aunado, el hecho de que la decisión judicial recurrida careciera absolutamente de justificación, constituyó una clara vulneración del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación;
  1. señaló que la bonificación judicial, tuvo origen en las negociaciones colectivas y acuerdos y no en un Decreto emitido por iniciativa del Gobierno Nacional. Asimismo, adujo que la boni

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