CNDJ - F11001080200020240132700
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240132700
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Página 1 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401327 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 021 de la misma fecha
1. ASUNTO
La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el ar tículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar los resultados de la indagación previa adelantada con ocasión de la queja presentada por el señor Luis Guiller mo Martínez Londoño, con la finalidad de determinar si
1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. « Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina
salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. « Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribu nales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401327 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 2 | 17
procede iniciar investigación disciplinaria contra los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccio nal de la Judicatura del Atlántico 3 o, en su defecto, ordenar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, de conformidad con los artículos 904 y 2505 de la Ley 1952 de 2019.
2. HECHOS
El señor Luis Guillermo Martínez Londoño, mediante escrito del 12 de diciembre de 2022, presentó queja contra los Magistrados de la Sala
de 2019.
2. HECHOS
El señor Luis Guillermo Martínez Londoño, mediante escrito del 12 de diciembre de 2022, presentó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico6, aduciendo que había elevado una denuncia disciplinaria contra la Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, sin que hubiere obtenido resultados, lo que a su juicio era un actuar sospechoso, pasivo, ineficaz, lento y acomodado a favor de los investigados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3 En virtud del artículo 257 A Constitucional y con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, a partir del 15 de enero de 2021, el cargo de dichos funcionarios se transformó a Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico 4 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. «Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 5 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. «Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 5 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. «Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». 6 En virtud del artículo 257 A Constituci onal y con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, a partir del 15 de enero de 2021, el cargo de dichos funcionarios se transformó a Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de AtlánticoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401327 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 3 | 17
En proveído del 22 de julio de 2024 7, el despacho del Hon orable magistrado Juan Carlos Granados Becerra ordenó someter a reparto ante esta Corporación el escrito presentado el 12 de diciembre de 2022, con el propósito que se adelantara la actuación disciplinaria correspondiente contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 8, respecto de lo indicado en el capítulo IV de la denuncia.
Mediante Acta Individual de Reparto del 31 de julio de 20249 se asignó el conocimiento del presente asunto al de spacho del suscrito magistrado ponente, doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla.
Mediante Acta Individual de Reparto del 31 de julio de 20249 se asignó el conocimiento del presente asunto al de spacho del suscrito magistrado ponente, doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla.
El 27 de agosto de 202510, se ordenó adelantar indagación previa, con la finalidad de identificar al posible autor o autores de la presunta falta disciplinaria y determinar la pr ocedencia de una investigación formal en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 208 11 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:
- Oficio No. RH25 -GLCM-570 del 4 de septiembre de 202 512 expedido por la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual se acreditó la calidad de los
7 Carpeta 001 del expediente digital 8 En virtud del artículo 257 A Constitucional y con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, a partir del 15 de enero de 2021, el cargo de dichos funcionarios se transformó a Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico 9 Archivo 002 del expediente digital. 10 Archivo 008 del expediente digital. 11 Ley 1952 de 2019. Artículo 208. « En caso de duda sobre la identificación o individualizaci ón del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por v iolación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a
de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por v iolación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación». 12 Carpeta 012, archivo RespuestaOficioS.J.-32388-PCAY-Radicación 11001080200020240132700 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401327 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 4 | 17
doctores Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Martha Liliana Arteaga Pantoja, así como sus datos de contacto.
- Actos administrativos y de posesión de los doctores Mario Humberto Giraldo Gutiérrez13 y Martha Liliana Arteaga Pantoja 14 como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico.
- Informe rendido el 11 de septiembre de 2025 15 por el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico respecto de los procesos disciplinarios iniciados por queja del
señor Luis Guillermo Martínez Londoño.
- Copia del proceso disciplinario No. 0800111020002020002100016 adelantado contra la doctora
respecto de los procesos disciplinarios iniciados por queja del señor Luis Guillermo Martínez Londoño.
- Copia del proceso disciplinario No. 0800111020002020002100016 adelantado contra la doctora
Catalina Ramírez Villanueva, Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla.
Finalmente, el 17 de septiembre de 2025 la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó el expediente al despacho17
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comis ión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el
13 Carpeta 012, archivo SoportesMarioHumberoGiraldoGutiérrez del expediente digital 14 Carpeta 012, archivo SoportesMarthaLilianaArteagaPantoja del expediente digital 15 Archivo 013 del expediente digital 16 Carpeta 014 del expediente digital 17 Archivo 031 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401327 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 5 | 17
artículo 257A 18 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el numeral 3º del artículo 112 19 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los artículos 239 20 y 24021 de la Ley 1952 de 201922.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem23, el auto
Administración de Justicia y los artículos 239 20 y 24021 de la Ley 1952 de 201922.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem23, el auto de terminación será dictado por la sala de d ecisión respectiva, la cual, para el presente asunto, según el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202224, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4.2. Problema jurídico.
Para evaluar los resultados de la indagación previa que aquí nos convoca, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:
¿El trámite y decisión adoptada en el proceso disciplinario No 08001110200020200021000 se ajusta a los postulados
18 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 19 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función». 20 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de
quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función». 20 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)» 21 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. «Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 22 Modificada por la Ley 2094 de 2021 23 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala». 24 «Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez s ea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez s ea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401327 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 6 | 17
constitucionales y legales que regulan esa facultad punitiva o, por el contrario, consti tuye una conducta de relevancia disciplinaria que amerita el inicio de una investigación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico25 que conocieron el proceso?
Para absolver ese inte rrogante esta Comisión sostendrá como tesis, la siguiente: Los hechos denunciados por el quejoso no se encuentran tipificados en la Ley como falta disciplinaria, por lo que es improcedente iniciar una investigación contra los funcionarios denunciados, en l a medida que las pruebas recaudadas legal y oportunamente por esta jurisdicción, acreditan que las decisiones y actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario referenciado están acorde con los mandatos constitucionales y legales que lo regulan, sin que se hubiere podido predicar la ocurrencia de una mora judicial injustificada, que derive en el inicio de un proceso disciplinario en su contra.
Adicionalmente, los pronunciamientos cuestionados carecen de arbitrariedad, negligencia o desidia que permita iniciar una investigación disciplinaria en su contra, puesto que ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia judicial que los reviste.
Adicionalmente, los pronunciamientos cuestionados carecen de arbitrariedad, negligencia o desidia que permita iniciar una investigación disciplinaria en su contra, puesto que ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia judicial que los reviste.
4.3. Del principio de la independencia y autonomía funcional de los Jueces de la República
25 En virtud del artículo 257 A Constitucional y con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, a partir del 15 de enero de 2021, el cargo de dichos funcionarios se transformó en Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de AtlánticoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401327 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 7 | 17
En virtud de los artículos 228 26 y 23027 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los jueces gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y « en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley» 28; prerrogativas que fueron rep licadas en el artículo 529 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y que comportan una garantía a favor de los funcionarios judiciales al momento de emitir sus decisiones, dado que estas no pueden verse influenciadas por otras entidades, órga nos o ramas del poder, ni por interpretaciones diferentes a las que el Magistrado que conoce el proceso realice de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.
influenciadas por otras entidades, órga nos o ramas del poder, ni por interpretaciones diferentes a las que el Magistrado que conoce el proceso realice de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.
Frente a dicha máxima, la Corte Constitucional en Sentencia T-450 del 19 de noviembre de 201830 reseñó:
«la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derech o libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administració n de
26 Constitución Política de Colombia. Artículo 228. «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las act uaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo» 27 Constitución Política de Colombia. Artículo 230 «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» 28 Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991 29 Ley 270 de 1996 artículo 5. «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
28 Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991 29 Ley 270 de 1996 artículo 5. «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias» 30 Ver también las sentencias T238 de 2011 y C417 de 1993COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401327 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 8 | 17
justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991. (…) Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disc iplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la prob idad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial».
De ahí que, el control disciplinario que se ejerza sobre los Magistrados, prima facie, no pueda dirigirse hacia el contenido de las decisiones judiciales que se profieran, ni contra actuaciones que,
brevemente, caracterizan la labor judicial».
De ahí que, el control disciplinario que se ejerza sobre los Magistrados, prima facie, no pueda dirigirse hacia el contenido de las decisiones judiciales que se profieran, ni contra actuaciones que, palpablemente, sean la aplicación, interpretación o materialización de un precepto constitucional o legal, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento del aludido principio y derecho a la autonomía e independencia judicial.
Igualmente ha de tenerse en cuenta que las decisiones judiciales adoptadas por los jueces, están sometidas al control procesal que debe realizarse a través de los re cursos e incidentes previstos normativamente para cada clase de proceso, siendo claro que la jurisdicción disciplinaria no actúa como una tercera instancia de los procesos adelantados ante los Jueces y Magistrados; sino que centra su actuación en propender por el correcto y ético ejercicio de la función judicial
4.4. Caso concretoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401327 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 9 | 17
Con fundamento en las pruebas recaudadas durante la indagación previa se acreditó que, el proceso disciplinario sobre el cual versan los reproches del quejoso corresponde al expe diente No. 08001110200020200021000, instruido por el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez31, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 32. Indagación que
08001110200020200021000, instruido por el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez31, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 32. Indagación que culminó con decisión de archivo adoptada en Sala Dual, conformada por el magistrado ponente y la doctora Martha Liliana Arteaga Pantoja33.
Considerando entonces que los hechos objeto de investigación consisten en el presunto accionar «(…) pasivo, ineficaz y lento [y acomodado] (…)»34, en que incurrieron los Jueces disciplinarios en el conocimiento y decisión de la queja formulada por el quejoso contra la Juez Tercera Laboral de Barranquilla, se revisó el proceso disciplinario No. 08001110200020200021000 del cual se extraen las siguientes actuaciones:
- En oficio No. 2019 -7682 del 31 de diciembre de 2019 35, la Procuraduría Provincial de Barranquilla remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico la queja presentada por el señor Luis Guillermo Martínez contra la Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla por la presunta mora en la resolución del proceso No. 08001310500320070020601.
31 Ejerció el cargo de magistrado en propiedad y en régimen de carrera en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a partir del 12 de febrero de 2007 32 En virtud del artículo 257 A Constitucional y con la ent rada en funcionamiento de la Comisión
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a partir del 12 de febrero de 2007 32 En virtud del artículo 257 A Constitucional y con la ent rada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, a partir del 15 de enero de 2021, el cargo de dichos funcionarios se transformó en Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico 33 Nombrada en propiedad y en el régimen de carrera judicial como Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a partir del 1 de abril de 2021 34 Carpeta 001, archivo queja, folio 6 del expediente digital 35 Comunicado recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 21 de enero de 2020COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401327 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 10 | 17
- El 28 de febrero de 2020 la denuncia disciplinaria se asignó al despacho del magistrado Mario Humberto Giraldo Gut iérrez, quien dictó indagación preliminar el 10 de agosto de esa anualidad.
- El 28 de julio de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico ingresó el expediente al despacho del magistrado sustanciado r con el cumplimiento del auto que ordenó la indagación.
- El 9 de septiembre de 2021, mediante Acta de Sala No. 020 de la misma fecha 36, la Sala integrada por los doctores Mario
cumplimiento del auto que ordenó la indagación.
- El 9 de septiembre de 2021, mediante Acta de Sala No. 020 de la misma fecha 36, la Sala integrada por los doctores Mario Humberto Giraldo Gutiérrez -ponente-y Martha Liliana Arteaga Pantoja profirió orden de ar chivo definitivo de la actuación disciplinaria, por encontrarse justificada la mora reprochada por el quejoso. Decisión notificada a los sujetos procesales y comunicada al quejoso el 29 de noviembre de 2022.
- El 1 de diciembre de 2022 el quejoso recurrió l a decisión de archivo, por lo que el 13 de enero de 2023 se concedió la apelación en el efecto suspensivo y se dispuso compulsar copias para que se investigara disciplinariamente al Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico p or la mora en la notificación de la decisión cuestionada.
- El 9 de febrero de 2023 se asignó el conocimiento de la segunda instancia al despacho del magistrado Juan Carlos Granados
Becerra.
36 Proyecto registrado e 8 de septiembre de 2021, según constancia secretaria que reposa en el archivo digital 14 del cuaderno de primera instancia del expediente disciplinario revisadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401327 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 11 | 17
- El 14 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en Sala Ordinaria 37, confirmó la decisión de terminación
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 11 | 17
- El 14 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en Sala Ordinaria 37, confirmó la decisión de terminación del proceso y archivo de las diligencias a favor de la Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla. Proveído notificado a los sujetos procesales el 20 de octubre de 2023 38 y comunicado al quejoso39 ese mismo día.
Realizada la verificación del expediente disciplinario en cuestión, se denotó que el procedimiento aplicable fue el previsto en la Ley 734 de 200240, al encontrarse vigente para la época de los hechos, conforme al cual el Juez dis ciplinario podía ordenar una indagación preliminar con fundamento en la queja presentada, en aras de identificar al autor de la falta y «(...)verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad»41.
Etapa que, por mandato del legislador, tenía una duración de seis (6) meses y al finalizar dicho lapso se podía continuar la pesquisa con un «auto de apertura» 42 de investigación o, en su defecto , ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con el artículo 73 43 y 21044 ibidem.
37 Integrada por los Magistrados Juan Carlos Granados Becerra (ponente) 38 Según oficios S.J. DASA 38405 y S.J. DASA 38402 39 Según oficio S.J. DASA 38404 40 Título IX, capítulo primero
37 Integrada por los Magistrados Juan Carlos Granados Becerra (ponente) 38 Según oficios S.J. DASA 38405 y S.J. DASA 38402 39 Según oficio S.J. DASA 38404 40 Título IX, capítulo primero 41 Ley 734 de 2002. Artículo 150: « En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. (…)» 42 ibidem 43 Ley 734 de 2002. Artículo 73: « En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias». 44 Ley 734 de 2002. Artículo 210: «El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en e l presente
Código».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en e l presente
Código».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202401327 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
Página 12 | 17
Con este contexto, es diáfano que el trámite dado al proceso en cuestión no adoleció de ninguna mora judicial injustificada imputable al Magistrado instructo r, doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, toda vez que, una vez se puso en conocimiento la queja elevada por el señor Luis Guillermo Martínez Londoño, ese funcionario expidió auto ordenando indagación preliminar -10 de agosto de 2020y remitió el expediente a la Secretaría Judicial de esa Colegiatura, con la finalidad que adelantara el recaudo probatorio dispuesto.
Una vez cumplida la anterior orden, el proceso ingresó al despacho el 28 de junio de 2021 y el 8 de septiembre de ese año se registró proyecto de archivo en Sala Dual para su discusión y a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.