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CNDJ - F11001080200020240133100

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240133100
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de 2025

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110010802000 2024 01331 00

Aprobado según Acta de Instrucc ión Dual N.° 005, sesión 008 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín.

Criterio nominal: mora judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la Sala Dual de Instrucción N ° 004 del 28 de mayo de 2025, procede l a Sala Dual N° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en e jercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor José Ignacio

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función

jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01331 00

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Sánchez Calle, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. LA QUEJA

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presenta por el señor Miguel Ángel Avendaño Pulgarín 2 contra el doctor José Ignacio Sánchez Calle, en su condición de m agistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual manifestó que desde el 15 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , envió en grado de consulta la sanción impuesta en el incidente de desacato adelantado al interior de la acción de tutela No. 050013187004201900181 (02), pero no había sido emitida decisión.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. En virtud del acta de reparto del 1 de agosto de 2024 3, inicialmente correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3.2 Posteriormente, mediante auto del 14 d e febrero de 2025 4, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor José Ignacio Sánchez Calle, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, notificada a través de correo

ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor José Ignacio Sánchez Calle, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, notificada a través de correo

2 Carpeta denominada «01queja» del expediente digital. 3 Archivo denominado «02Acta» ibidem. 4 Archivo denominado «008AperturaInvestigaciónDisciplinaria» ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01331 00

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electrónico del 12 de marzo de 20255 y se decretaron pruebas, con los siguientes resultados:

(i) Actos de nombramiento y posesión del funcionario, allegados por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, al igual6. (ii) Informe detallado de lo acont ecido en el i ncidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela bajo radicado No. 05001318700420190018102, junto al expediente digitalizado. Adicionalmente, se puntualizaron los asuntos pendientes por resolver a cargo del disciplinado, para julio de 20247 .

(iii) Respuesta de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informando los permisos y demás situaciones administrativas del investigado entre julio y septiembre de 2024 -con sus respectivos soportes -; la planta de personal de su despacho para ese mismo periodo y la certificación que el investigado ejerció como vicepresidente de la corporación desde el 1 de febrero de 2024 hasta el 31 de enero

septiembre de 2024 -con sus respectivos soportes -; la planta de personal de su despacho para ese mismo periodo y la certificación que el investigado ejerció como vicepresidente de la corporación desde el 1 de febrero de 2024 hasta el 31 de enero de 2025, y como presidente los días 19 de julio, 25, 26 y 27 de septiembre de 20248.

(iv) Contestación del Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, acerca de la planta de personal con la cual contaba el despacho del doctor José Ignacio Sánchez Calle, en su condi ción de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín entre julio a septiembre de 2024.9

5 Archivo denominado «024 Notificación SJ_ 07977_MPHC Discip» y «025 Notificación SJ_07978_MPHC MinP» ibidem. 6 Carpeta denominada «015 AnexosRtaOficioSJ_05150_YJSG Calidad» ibidem. 7 Carpeta denominada «017 AnexosRtaOficioSJ_05151_YJSG TribSupMedellin» ibidem. 8 Carpeta denominada «021 AnexosRtaOficioSJ_05153_YJSG TribMedellin» ibidem. 9 Carpeta denominada «023 AnexosRtaOficioSJ_05152_YJSG Permisos» ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01331 00

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  1. Certificados de antecedentes disciplinarios -no posee-10 .

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  1. Certificados de antecedentes disciplinarios -no posee-10 .
  1. Reportes de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial (SIERJU) del 1 de julio al 30 de septiembre de 202411.

3.3. Luego, en Sala Dual de Instrucción No. 004 del 28 de mayo de 202512, se negó la ponencia presentada dentro del presente asunto por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

3.4. Mediante acta del 29 de mayo de 2025 13 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, quien funge como ponente en la Sala Dual No. 005, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es co mpetente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artícu lo 112 de la Ley 270 de 1996 – modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –14 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 202115 .

10 Archivos digitales denominados «026 CertificadoAntecedentesProcuraduria» y «027 CertificadoAntecedentesDisciplinarios» ibidem 11 Archivo digital denominado «028 ReporteDisciplinario SIERJU» ibidem

10 Archivos digitales denominados «026 CertificadoAntecedentesProcuraduria» y «027 CertificadoAntecedentesDisciplinarios» ibidem 11 Archivo digital denominado «028 ReporteDisciplinario SIERJU» ibidem 12 Archivo denominado «033 AutoRemiteNegado» ibidem. 13 Archivo denominado «034 ActaNegado» ibidem. 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01331 00

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Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformida d con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia , tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con el trámite del proceso disciplina rio o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria en favor del doctor José Ignacio Sánchez Calle, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín?

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior ni vel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 15 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01331 00

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: sí, conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación no puede proseguirse al encontrarse que la conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria, uno de los supuestos descritos en el artícul o 90 de la Ley 1952 de 2019, para disponer la terminación del proceso disciplinario.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circu nstancia para ordenar la terminación y archivo de l a actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta

deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está su stentado en el pr incipio de legalidad. EstaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01331 00

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categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.4.1 Calidad del funcionario

Efectuada la anterior precisión, es del caso reseñar la vinculación del doctor José Ignacio Sánchez Calle como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín así:

Nombre. Nombramiento y posesión.

José Ignacio Sánchez Calle Mediante acta del 9 de enero de 2023, fue designado para ocupar el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en propiedad.16

José Ignacio Sánchez Calle Mediante acta del 9 de enero de 2023, fue designado para ocupar el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en propiedad.16

4.2.2.2. De la presunta «mora judicial» en el grado de consulta del trámite de tutela No. 05001318700420190018102.

Esta Sala Dual procedió a revisar el trámite impartido al interior de la acción de tutela No. 05001318700420190018102 en lo relacionado a una posible mora judicial, respecto al trámite del grado de consulta.

16 Carpeta «015 AnexosRtaOficioSJ_05150_YJSG Calidad» del expediente digitalM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01331 00

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En ese sentido, resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»17.

Sobre la mora judicial, la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial ha desarrollado algunos criterios para determinar si se encuentra justificada o no, y ha postulado que debe atenderse a la complejidad de los asuntos y a la productividad del despacho, y en todo caso

desarrollado algunos criterios para determinar si se encuentra justificada o no, y ha postulado que debe atenderse a la complejidad de los asuntos y a la productividad del despacho, y en todo caso analizarse el caso concreto.

En particular, ha entendido la corporación que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para re solver el asunto 18. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial19:

[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso des conoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en lo s casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico.

17 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01331 00

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Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se enc uentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comporta mientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación.

Sobre este particular, revisad os los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:

han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación.

Sobre este particular, revisad os los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:

a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no ex iste alguna razón de justificación.

b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.

c) Retardo o neg ación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la dec isión definitiva se su peró, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01331 00

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Asimismo, es necesario, poner de presente que, en relación con la

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Asimismo, es necesario, poner de presente que, en relación con la mora judicial, la sentenci a de unificación SU -453 de 2020 dictada por la Corte Constitucional20 estableció:

(…) en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta l a complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…)

Además, en garantía de l principio de acto, es sustancial estudiar el comportamiento del funcionario judicial, para establecer el elemento subjetivo y si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta.

En el caso objeto de estudio, es necesario mencionar inicial mente que dentro del trámite impartido en la acción de tutela No. 05001318700420190018102, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 10 de julio de 2024 resolvió el incidente de desacato, así:

PRIMERO: Declarar renuente al cumplimiento del fallo modulado de tutela Nro. 0147 proferido el 15 de agosto de 2019, por este Despacho judicial, a favor del señor MIGUEL ÁNGEL AVENDAÑO PULGARÍN, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 70.353.126, en contra de LA FIDUCIARIA FIDUPRE VISORA,

Despacho judicial, a favor del señor MIGUEL ÁNGEL AVENDAÑO PULGARÍN, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 70.353.126, en contra de LA FIDUCIARIA FIDUPRE VISORA, representada legalmente por el doctor MAURICIO MARÍN, o quien haga sus veces.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena sancionar con siete (7) días de arresto domiciliario, y cinco (5) mesadas de salario mínimo mensual legal vigente a LA FIDUCIARIA FIDUPREVISORA, represent ada legalmente por el doctor MAURICIO MARÍN, o quien haga sus veces, que depositará a órdenes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro de los cinco días siguientes a la consulta de la

20 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-453 del 16 de octubre de 2020. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01331 00

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providencia ante el superior ver tical, siempre que fu ere confirmada, acorde con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Luego, la decisión fue notificada el 11 de julio de 2024 vía correo electrónico y, el 15 de julio de 2024 se remitió en grado de consulta al Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín , mediante acta de reparto del mismo día y le correspondió al doctor José Ignacio Sánchez Calle21.

electrónico y, el 15 de julio de 2024 se remitió en grado de consulta al Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín , mediante acta de reparto del mismo día y le correspondió al doctor José Ignacio Sánchez Calle21.

Posteriormente, mediante auto del 2 de agosto de 2024 22 el magistrado Sánchez Calle , dentro del aludido trámite de l grado jurisdiccional de consulta, decretó la nulidad desde el auto proferido el 24 de junio de 2024, debido a que se sancionó a un funcionario que no estaba vinculado a la entidad . Asimismo, señaló que la sanción del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se fundamentó solo en el incumplimiento, sin realizar ninguna actividad probatoria, obviando lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018. En tal contexto, resulta pertinente analizar el desarrol lo procesal subsiguiente, en particular el cómputo del término para pronunciarse respecto del grado de consulta a efectos de establecer si existió una dilación injustificada. Este análisis temporal adquiere relevancia, ya que permite valorar si la decisión adoptada por el magistrado Sánchez Calle, en el marco del grado jurisdiccional de consulta, al decretar la nulidad del trámite por ausencia de actividad probatoria, tuvo lugar dentro de un margen razonable o si, por el contr ario, estuvo precedida de una inactividad atribuible al despacho.

21 Carpeta denominada «017» archivo denominado «002 acta de reparto»ibidem.

dentro de un margen razonable o si, por el contr ario, estuvo precedida de una inactividad atribuible al despacho.

21 Carpeta denominada «017» archivo denominado «002 acta de reparto»ibidem. 22 Carpeta denominada «017» archivo denominado «004 Auto decreta nuildad» ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01331 00

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En este caso, se observa que al magistrado investigado le fueron concedidos permisos los días 23, 24, 25, 29 y 30 de julio de 2024 23. Por tanto, el periodo que podría considerarse como una posible dilación en la resolución del grado de consulta se limita únicamente a tres (3) días hábiles: 19 y 22 de julio, y 1.º de agosto. Esto, teniendo en cuenta que el expediente fue repartido el 15 de julio de 2024, por lo que el té rmino legal para resolver el asunto comenzó a contarse a partir del 16 de julio de 2024, siendo los días 16, 17 y 18 los primeros del cómputo. Así, se observa que el lapso que podría reputase como dilación desde que recibió el expediente para resolver el grado de consulta, corresponde a tres (3) días hábiles. En línea con lo anterior, es pertinente citar lo dispuesto por esta colegiatura frente a los términos señalados para proferir decisiones en el curso de procesos: Lo anterior para significar que no exi ste la comprobación de la inexistencia de tiempo absolu tos, tampoco indefinidos para

colegiatura frente a los términos señalados para proferir decisiones en el curso de procesos: Lo anterior para significar que no exi ste la comprobación de la inexistencia de tiempo absolu tos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstanc ias ineludibles para los funcionarios encargados de apl icarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto, debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos24.

Entonces, es necesario tener en consideración no solo el paso del tiempo, sino también el trabajo y esfuerzo desempeñado por los diferentes magistrados y jueces de la república, pues los

23 Carpeta denominada « 021 AnexosRtaOficioSJ_05153_YJSG TribMedellin» ibidem 24 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 17 de febrero de 2021, radicado n.° 110011102000201500903 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01331 00

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mismos se exteriorizan o materializan en la producción laboral

Radicación n.° 110010802000 2024 01331 00

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mismos se exteriorizan o materializan en la producción laboral que registra estadísticamente cada fun cionario, trabajo que conlleva esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función y una vez analizados dichos presupuestos; considerar la excesiva carga de trabajo como la causa irresistible de la mora, evento que sucedió a juicio de esta Corporación25.

De la simple contravención del término legalment e establecido, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada.

La Corte Constitucional estableció que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la presta ción del servicio a que estén obligados». Sobre estas justificaciones, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad de l asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»26.

Conforme a los citados parámetros desarro llados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para definir si concurre el elemento subjetivo de la falta en la configuración de una mora judicial, es preciso que en el caso sub judice sea materia de evaluación por parte de la Sala Dual, el criterio de diligencia razonable del servidor judicial que incurre en mora.

Para la evaluación de este aspecto presta suficiente soporte el cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos

evaluación por parte de la Sala Dual, el criterio de diligencia razonable del servidor judicial que incurre en mora.

Para la evaluación de este aspecto presta suficiente soporte el cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos Constitucional (IPE) po r año o período —según corresponda —,

25 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 22 de julio de 2021, radicado n.° 110010102000201700300 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 26Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T -441-15 del 15 d e julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01331 00

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definido en los siguientes términos cuando versa sobre acciones constitucionales, como la que es objeto del presente asunto:

Egresos Efectivos Constitucionales27 / Días Trabajados28 = Índice de Producción de Egresos Constitucionales29

Para calcular el IPEC se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producci ón del magistrado investigado, solo en relación con los trámites constitucionales 30 durante el tercer trimestre ( desde el 1º de julio de 202 4 al 30 de septiembre de 202 4), indicando los días hábiles, l os días hábiles no considerados para el cálculo así:

Periodo Días hábiles Días hábiles no

septiembre de 202 4), indicando los días hábiles, l os días hábiles no considerados para el cálculo así:

Periodo Días hábiles Días hábiles no considerados para el cálculo Egresos efectivos IPE 01/07/202430/09/2024 63 5 8031 1.37

Así las cosas, el disciplinable obtuvo un Índice de Producción de Egresos Constitucional (IPEC) superior a 1.0., lo cual impide la futura realización de algún reproche disciplinario en la demora en que incurrió el doctor Sánchez Calle, como magistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite del

27 Corresponden a las salidas del despacho judicial relacionadas con acciones de tutela, incidentes de desacato, solicitudes de cumplimiento, y habeas corpus. 28 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas.

29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de julio de 2023. Radicación n.

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