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CNDJ - F11001080200020240133800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240133800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Tunja - Boyacá, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2025) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202401338 00 Aprobado según acta No. 020 de la misma fecha.

Procede esta Comisión a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra la abogada

OMAIRA GLADYS AMALIA LEGARDA ROSERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La abogada YENIFER CUELLAR MONTENEGRO en representación de la señora ADRIANA PATRICIA MONTENEGRO, el 9 de marzo de 2022 formuló queja di sciplinaria contra la abogada OMAIRA GLADYS AMALIA LEGARDA ROSERO, por cuanto le otorgó poder para que la representara en un proceso de acoso laboral ante la

Aeronáutica Civil.

Agregó que, la abogada se comprometió a realizar el seguimiento del caso y cobró honorarios por $3.000.000, los cuales fueron cancelados en cuotas; sin embargo, tras la firma del contrato y la suscripción delM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592 Radicado No. 110010802000202401338 00 Conflicto de Competencia

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Radicado No. 110010802000202401338 00 Conflicto de Competencia

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poder, únicamente informó que el trámite seguía su curso, pero después de un año no brindó más información sobre el estado de l proceso.

Señaló que, el 21 de julio de 2021, la Aeronáutica Civil informó vía correo electrónico que la documentación de la queja había sido remitida a la Procuraduría el 7 de febrero de 2018, sin embargo, el 7 de mayo de 2018, la Procuraduría Regional Valle devolvió la solicitud por documentación incompleta y falta de competencia territorial, sin que se evidenciaran trámites posteriores.

Ante esta respuesta, la quejosa solicitó el 29 de julio de 2021 información sobre las gestiones realizadas después d e la devolución de la queja, no obstante, la única respuesta recibida fue que la información ya estaba contenida en el oficio previamente enviado.

La señora Montenegro intentó contactar a su abogada, OMAIRA GLADYS AMALIA LEGARDA ROSERO, a través de correo s y llamadas para obtener explicaciones sobre su gestión y solicitar la devolución de honorarios, sin obtener respuesta, evidenciando la total inacción de la abogada, pues Montenegro solo se enteró de la falta de avance del proceso cuando solicitó informac ión en 2021, momento en el que los términos de caducidad ya habían vencido.

No se encontró ninguna actuación de la apoderada para impulsar el trámite ante la Procuraduría Regional del Valle, ni tampoco requirió a su clienta para suscribir un nuevo poder o presentar escritos de

No se encontró ninguna actuación de la apoderada para impulsar el trámite ante la Procuraduría Regional del Valle, ni tampoco requirió a su clienta para suscribir un nuevo poder o presentar escritos de seguimiento, esta falta de diligencia generó en Montenegro una sensación de revictimización, ya que su queja por acoso laboral quedó sin efecto, como último recurso, interpuso una acción de tutela para reactivar el trámite, pero est a fue negada, dejando el procesoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592 Radicado No. 110010802000202401338 00 Conflicto de Competencia

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definitivamente concluido1.

Con la queja allegó algunos documentos2.

2. Una vez recibido el expediente, en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, bajo el número de radicado No. 520011102000202200167 00, fue asignado el 9 de marzo de 2022, al

magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela3.

3. Acreditada la calidad de la disciplinable 4, mediante auto del 21 de abril de 2022, el magistrado sustanciador resolvió ordenar la apertura del proceso disciplinario contra la abogad a OMAIRA GLADYS AMALIA LEGARDA ROSERO, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de julio de 2022 5. Mediante auto de fecha 26 de julio de 2022 se reprogramó la diligencia de pruebas y calificación provisional6.

4. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, el magistrado

auto de fecha 26 de julio de 2022 se reprogramó la diligencia de pruebas y calificación provisional6.

4. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de noviembre de 2022 7. El 28 de julio de 2023, la magi strada Martha Liliana Arteaga Pantoja reprogramó fecha y hora para realizar

1 Folios 1 a 7 Expediente Digital C02Copias76001250200020230464900 / 00852001250200020220016700 / 002QuejaDisciplinaria20220310. 2 Folios 8 a 61 Expediente Digital C02Copias76001250200020230464900 / 00852001250200020220016700 / 002QuejaDisciplinaria20220310. 3 Folio 1 Expediente Digital C02Copias76001250200020230464900 / 00852001250200020220016700 / 001NoticiaDisciplinaria20220310. 4 Folio 1 Expediente Digital C02Copias76001250200020230464900 / 00852001250200020220016700 / 004CertificadoVigencia. 5 Folios 1 a 3 Expediente Digital C02Copias76001250200020230464900 / 00852001250200020220016700 / 006AutoApertura. 6 Folio 1 Expediente Digital C02Copias76001250200020230464900 / 00852001250200020220016700 / 010AutoReprogramacion. 7 Folios 1 -2 Expediente Digital C02Copias76001250200020230464900 / 00852001250200020220016700 / 015AutoAvocaCtoFijaFechaAud20220927.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592

7 Folios 1 -2 Expediente Digital C02Copias76001250200020230464900 / 00852001250200020220016700 / 015AutoAvocaCtoFijaFechaAud20220927.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592 Radicado No. 110010802000202401338 00 Conflicto de Competencia

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audiencia de pruebas y calificación provisional8.

5. El 31 de octubre de 2023 9, la magistrada de conocimiento remitió el asunto por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en razón a que, los hechos relacionados con la queja obedecían a un mandato que se debía adelantar en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, en tanto, se trataba de representar a la señora Adriana Patricia Montenegro ante el tr ámite de queja ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por lo tanto dicha Corporación carecía de competencia para adelantar tal investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, numeral 2, de la Ley Estatutaria de la Administraci ón de Justicia, en concordancia con el artículo 60, numeral 1, de la ley 1123 de 2007.

6. El 9 de noviembre de 2023 el expediente ingresó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, siendo asignado por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, bajo el numero radicado 7600125020002023046490010

7. Mediante decisión del 18 de junio de 2024 en audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Hernández Quiñonez ordenó

numero radicado 7600125020002023046490010

7. Mediante decisión del 18 de junio de 2024 en audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Hernández Quiñonez ordenó remitir por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en razón a que, el contrato de prestación de servicios profesionales se suscribió en la ciudad de Pasto, sumado a la documental aportada, en tanto se trataba de representar los intereses de la señora Adriana Patr icia Montenegro quien era víctima de acoso laboral por parte del señor José Libardo Insuasty Guzmán al interior de la Aeronáutica Civil -Aeropuerto Antonio Nariño de Pasto, por consiguiente dicha Corporación carecía de competencia para

8 Folios 1-2 Expediente Digital C02Copias76001250200020230464900 / 00852001250200020220016700 / 017AutoReprogramaAudiencia28072023. 9 Folios 1 a 3 Expediente Digital C02Copias76001250200020230464900 / 00852001250200020220016700 / 024AutoRemiteporCompetencia. 10 Folio 1 Expediente Digital C02Copias76001250200020230464900 / 02ActaReparto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592 Radicado No. 110010802000202401338 00 Conflicto de Competencia

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adelantar tal investi gación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, numeral 2, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 60, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007.

adelantar tal investi gación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, numeral 2, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 60, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anotado ordenó enviar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño nuevamente, para que se conociera del asunto y en caso de no asumirlo planteaba el conflicto de competencia11.

8. Con fecha 20 de junio de 2024, se remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño siendo asignado por reparto al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, bajo el numero radicado 5200125020002024008200012, quien mediante auto de la misma fecha ordenó remitir el expediente al Despacho No. 003 de la misma Seccional, en virtud de haber sido el quien conoció desde el principio13. El 1 de agosto de 2024 la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dispuso remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos d e que se adopte la decisión correspondiente, en torno al conflicto negativo de competencias suscitado entre las Seccionales14.

9. Recibidas las diligencias en esta Comisión, fueron asignadas al despacho del magistrado ponente, el 2 de agosto de 202415.

11 Folios 1 -2 Expediente Digital C02Copias76001250200020230464900 / 015ActaAudiencia18-062024. 12 Folio 1 Expediente Digital C01Principal / 001Queja.

11 Folios 1 -2 Expediente Digital C02Copias76001250200020230464900 / 015ActaAudiencia18-062024. 12 Folio 1 Expediente Digital C01Principal / 001Queja. 13 Folio 1 Expediente Digital C01Principal / 002AutoRemiteDespachoInstructor. 14 Folios 1-2 Expediente Digital C01Principal / 004AutoRemiteAComisión NacionalPorConflicto. 15 Folio 1 Expediente Digital 002Acta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592 Radicado No. 110010802000202401338 00 Conflicto de Competencia

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones 16. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequibl e el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su

relación con el juicio de sustitución, declaró exequibl e el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C -285 de 2016 19 y C112/1720, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha

16 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que o curran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competenci a que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de

19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 0 2 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592 Radicado No. 110010802000202401338 00 Conflicto de Competencia

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a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el numeral 2º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 21 y el acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021,

disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el numeral 2º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 21 y el acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. D irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia.

2. Asunto a resolver

En este caso particular se debe resolver el conflicto presentado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Nariño y Valle del Cauca, para conocer del proceso disciplinario contra la abogada OMAIRA GLADYS AMALIA LEGARDA ROSERO, radicado bajo los números 52001110200020220016700, 76001250200020230464900 y 52001250200020240082000 respectivamente.

21 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: … 2. De los conflictos de competencia territorial que se suscit en entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592 Radicado No. 110010802000202401338 00 Conflicto de Competencia

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3. Aspectos generales sobre la existencia del conflicto

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3. Aspectos generales sobre la existencia del conflicto

Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien po rque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de competencia territorial, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.

4. Del caso en concreto.

En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Comisión Seccional que debe conocer y tramitar la investigación disciplinaria contra la abogada

OMAIRA GLADYS AMALIA LEGARDA ROSERO.

Conforme el recuento realizado respecto de la queja presentada por la profesional del derecho Yenifer Cuellar Montenegro apoderada judicial de la señora Adriana Patricia Montenegro, se tiene que ésta reprochaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592 Radicado No. 110010802000202401338 00

profesional del derecho Yenifer Cuellar Montenegro apoderada judicial de la señora Adriana Patricia Montenegro, se tiene que ésta reprochaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592 Radicado No. 110010802000202401338 00 Conflicto de Competencia

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el actuar negligente y fraudulento desplegado por la abogada OMAIRA GLADYS AMALIA LEGARDA ROSERO, en tanto, se le otorgó poder para adelantar gestiones contra el señor José Libardo Insuasty Guzmán por el acoso laboral que éste venía ejerciendo sobre ella en la Aeronáutica Civil – Aeropuerto Antonio Nariño de Pasto, el cual ya había puesto en conocimiento del Comité de Convivencia de la Entidad que se encontraba en la regional del Valle, quien procedió a darle trámite a la queja, sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo, conllevando a que a través de acta No. 105 del 7 de septiembre de 2017, se remitiera la misma a la Procuraduría Regional, siendo en ese momento cuando la víctima le confirió mandato a la letrada para que la representara ante esta.

Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, esta Corporación consideró que el asunto debía ser remitido a la Comisión Homóloga de Valle del Cauca, por cuanto la conducta reprochable a la disciplinable se desplegó en un territorio distinto a su jurisdicción, pues como bien se indicó la gestión que debía realizar la letrada era en la ciudad de Cali, al tener que continuar con el trámite administrativo disciplinario ante la Procuraduría Regional del Valle del

jurisdicción, pues como bien se indicó la gestión que debía realizar la letrada era en la ciudad de Cali, al tener que continuar con el trámite administrativo disciplinario ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

Una vez radicado el asunto en la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el magistrado de instancia asumió su conocimiento y, mediante providencia del 18 de junio de 2024, ordenó su remisión a la Comisión Homóloga de Nariño, para ello, argumentó que el contrato de prestaci ón de servicios había sido suscrito en la ciudad de Pasto y que la quejosa desempeñaba sus funciones en la misma ciudad, sin embargo, dicha decisión pasó por alto que, desde el 31 de octubre de 2023, la magistrada Arteaga Pantoja, de la Comisión Seccional de Nariño, había planteado un conflicto negativo deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592 Radicado No. 110010802000202401338 00 Conflicto de Competencia

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competencia, previendo la eventual negativa de la Seccional del Valle del Cauca para asumir el conocimiento del caso.

Es por ello, que la Seccional de Nariño, se ve en la obligación de proponer el conflicto negativo nuevamente y remitir el asunto ante esta Corporación.

Sobre el particular, considera esta Comisión que le asiste razón a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, puesto que revisado el expediente y las pruebas obrantes en el pl enario como lo son: i). Poder conferido a la abogada LEGARDA ROSERA por parte

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, puesto que revisado el expediente y las pruebas obrantes en el pl enario como lo son: i). Poder conferido a la abogada LEGARDA ROSERA por parte de la señora Adriana Patricia; ii). Contrato de servicios profesionales suscrito entre la señora Adriana Patricia y la abogada LEGARDA ROSERO con fecha 2 de febrero de 2018; iii). Acta No. 105 de fecha 6 de septiembre de 2017 realizada ante el Comité de Convivencia Regional Valle; iv). Oficio de fecha 7 de febrero de 2018 en donde el Director Regional Valle de la Aeronáutica Civil remitió a la Procuraduría Regional del Valle la qu eja y acta de no conciliación entre la señora Adriana Patricia y José Libardo.

Lo anterior indica que, si bien la señora Adriana Patricia Montenegro desempeña sus funciones en el Aeropuerto Antonio Nariño de la ciudad de Pasto y el contrato de prestació n de servicios, junto con el poder otorgado a la profesional del derecho, se suscribió en la misma ciudad, lo cierto es que, no se puede desconocer que el trámite de acoso laboral fue radicado ante el Comité de Convivencia Regional Valle por ser de su competencia.

Este comité dejó constancia de la falta de acuerdo conciliatorio en el acta No. 105 del 6 de septiembre de 2017 y, posteriormente, remitió las diligencias a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca para suM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592 Radicado No. 110010802000202401338 00 Conflicto de Competencia

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conocimiento y trámite, a partir de este momento, la quejosa decidió contactar a la abogada encartada con el fin de que asumiera su representación ante el Ente Investigador, cuya sede se encuentra en la ciudad de Cali, en consecuencia, el lugar donde se debían haber desplegado las actuacione s procesales y administrativas objeto de reproche disciplinario no se limitaba exclusivamente a la ciudad de Pasto, sino que involucraba directamente a la ciudad de Cali, donde se encontraba radicado el expediente y donde debían adelantarse las gestiones de representación legal.

Es importante aclarar a la Seccional del Valle del Cauca que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial , se determina en función de las faltas cometidas dentro del territorio de su jurisdicción.

En este sentido, resulta fundamental destacar que la labor contratada con la profesional del derecho estaba destinada a desarrollarse ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, entidad encargada de conocer el trámite de acoso laboral desde la remisión efectuada por el Comité de Convivencia Regional Valle, por lo tanto, aunque la quejosa labore en l a ciudad de Pasto y haya suscrito el contrato en dicha localidad, el ejercicio de la representación legal objeto de controversia debía ejecutarse en la ciudad de Cali, donde se encontraba radicado

labore en l a ciudad de Pasto y haya suscrito el contrato en dicha localidad, el ejercicio de la representación legal objeto de controversia debía ejecutarse en la ciudad de Cali, donde se encontraba radicado el trámite ante la autoridad competente, esto evidencia que los hechos materia de investigación disciplinaria ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , lo que ratifica su competencia para conocer del asunto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592 Radicado No. 110010802000202401338 00 Conflicto de Competencia

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En consecuencia, conforme al contenido del numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 22, considera esta Comisión que los hechos denunciados presuntamente cometidos por la abogada OMAIRA GLADYS AMALIA LEGARDA ROSERO , tuvieron lugar en la ciudad de Cali, por lo cual a esa Comisión Seccional se asignará la competencia.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicci ón disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos obrantes en el

JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos obrantes en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicac ión, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

22 “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo s Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592

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Judicial.

TERCERO: REMI TIR el presente proceso a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y copia de esta providencia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MagistradaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592

Radicado No. 110010802000202401338 00 Conflicto de Competencia

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

(Hoja de firmas radicado No. 110010802000202401338 00)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de 2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Granados Becerra Radicación n.° 110010802000 2024 01338 00

Sala n.º 20 del treinta (30) de abril de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la

Sala n.º 20 del treinta (30) de abril de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en el caso de la referencia.

Previo a indicar el motivo de disenso, resulta menester establecer que, en el asunto de marras la Sala Plena de esta colegiatura dirimió el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria.

De esta forma, asignó el conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Esto por cuanto, « la labor contratada con la profesional del derecho estaba destinada a desarrollarse ante la Procuradur ía Regional del Valle del Cauca,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12592 Radicado No. 110010802000202401338 00 Conflicto de Competencia

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entidad encargada de conocer el tr ámite de acoso laboral desde la remisión efectuada por el Comit é de Convivencia Regional Valle, por lo tanto, aunque la quejo sa labore en la ciudad de Pasto y haya suscrito el contrato en dicha localidad, el ejercicio de la representación legal objeto de controversia debía ejecutarse en la ciudad de Cali…»23 Así pues, si el comportamiento objeto de reproche consistió en una posible indiligencia profesional al no evidenciarse el despliegue de ninguna actuación por parte de la abogada, luego de que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca el 7 de mayo de 2018 devolviera la solicitud por «documentación incompleta y falta de

ninguna actuación por parte de la abogada, luego de que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca el 7 de mayo de 2018 devolviera la solicitud por «documentación incompleta y falta de competencia territorial»; consideré en este caso que se debió ahondar en el proyecto cual era la actuación a seguir, en donde y ante qué entidad o despacho judicial debía continuar el desarrollo de la encomienda profesional, para así poder determinar el lu gar donde la abogada debía ejecutar la continuación del cumplimiento de la gestión encomendada, y en su defecto, despejadas todas estas aristas poder establecer la competencia de la jurisdicción disciplinaria.

Sobre este punto, es importante recordar que la «motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso» y consiste en el «ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con ba

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