CNDJ - F11001080200020240133900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240133900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401339 00 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha. Subsala N° 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 6 de agosto de 20241, dentro de las presentes diligencias seguidas contra la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, en condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.
HECHOS
El 1° de agosto de 20242, la señora Ada Luz Ramírez Iguarán manifestó su inconformismo con el proceder de la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, en condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, por la posible mora en la que pudo incurrir dentro de la acción constitucional que promovió contra el Juzgado 1º Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Empresa
1 Archivo digital titulado “009 APERTURA DE INVESTIGACION”. 2 Folio 3 al 6 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Social del Estado Hospital San José de Maicao3, pues no obstante que el 19 de junio de 2024 impugnó el fallo de primera instancia, al 1º de agosto siguiente, fecha de interposición de la queja, pese a que radicó 3 memoriales de impulso procesal, no le ha sido concedido el recurso.
Para sustentar su reclamo, sostuvo:
“Primero. El día 24/05/2024 11:34:26 presenté Acción de Tutela en contra de las entidades denominadas: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha – Ministerio de Salud y Protección Socia l – Superintendencia Nacional de Salud – ESE Hospital San José de Maicao, la cual quedó con el número de radicado 44001234000020240010400 y magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez.
Segundo. Mediante Auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos m il veinticuatro (2024), el Tribunal Administrativo de La Guajira admite la referida tutela, el cual fue notificado el día 28 de mayo de 2024.
Tercero. El día 12 de junio del año 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira me notifica el Fallo de Tutela fechado doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual se negaron las pretensiones de la Tutela.
Guajira me notifica el Fallo de Tutela fechado doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual se negaron las pretensiones de la Tutela.
Cuarto. Según el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, convertido hoy día en Ley de la República (Ley 2213 de 2022), según el cual «la notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», lo que quiere decir que yo tenía hasta el 19 de junio para presentar la impugnación.
Quinto. En los términos legales, el día 19/06/2024 15:43:32, en la plataforma SAMAI presenté impugnación en contra del Fallo de Primera Instancia, pero hasta el día de hoy presentar esta tutela el Tribunal Administrativo de La Guajira no ha admitido dicha impugnación.
Sexto. En vista de lo citado, he presentado tres impulsos procesales en la plataforma SAMAI solicitando al Tribunal Administrativo de La Guajira que admita mi impugnación, pero ha hecho caso omiso, vulnerando mi derecho fundamental al debido proceso porque el recurso se presentó el día 19 de
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Accionante: Accionado: Radicado: Ada Luz Ramírez Iguarán Juzgado 1º Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Empresa Social del Estado Hospital San José de Maicao 44001-23-40-000-2024-00104-00.República de Colombia
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la Superintendencia Nacional de Salud y la Empresa Social del Estado Hospital San José de Maicao 44001-23-40-000-2024-00104-00.República de Colombia Rama Judicial
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junio del año 2024 y a la fecha no ha sido admitido vulnerando el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 el cual dispone:
‘ARTICULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente’.
En mérito de lo citada este Tribunal tenía dos 2 para admitir y remitir al Consejo de Estado la tutela.
Séptimo. Así las cosas, está más que probado que e l Tribunal Administrativo de La Guajira está vulnerando mi derecho fundamental al debido proceso por su omisión y negligencia por no admitir la impugnación, máxime cuando se le han presentado 3 impulsos procesales”. (Negrilla fuera del texto original y sic a lo transcrito).
Junto con la queja, se allegaron algunas piezas procesales del juicio objeto de reproche disciplinario.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 2° de agosto de 20244, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 2° de agosto de 20244, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 6 de agosto de 20245, se abrió investigación disciplinaria contra la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, en condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira , como también se
decretaron y recaudaron varias pruebas, a saber:
- El 29 siguiente6, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió 5 archivos digitales en formato PDF, de los actos de provisión y demás
4 Archivo digital titulado “002ActaDeReparto”. 5 Archivo digital titulado “009 APERTURA DE INVESTIGACION”. Decisión notificada a los sujetos procesales, por virtud de las comunicaciones libradas el 12 de septiembre de 2024 (archivos digitales titulados: “023 NotificaciónS.j.41973 -GABD— CarmenCeciliaPlataJimenez” y “024 NotificaciónS.j.41974-GABD—MinisterioPublico”. 6 Archivos digitales titulados: “015 RtaOficioSj.38068-GABD—Calidades” y “017 AnexosSituacionesAdministrativas”.República de Colombia Rama Judicial
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situaciones administrativas que reposan en la hoja de vida de la
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situaciones administrativas que reposan en la hoja de vida de la disciplinable. Señaló que con excepción de las comisiones de servi cio adjuntas, no encontró soporte digital ni físico de incapacidades, vacaciones ni permisos con fines académicos tales como seminarios, talleres, docencia, congresos o especializaciones. Por último, informó sus datos de contacto.
-En la aludida calenda, la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, certificó que la disciplinable “funge como presidente de este Tribunal desde el 1 de febrero de 2024 y en esta calidad, ha participado desde mayo de 2024 en 12 salas plenas; como miembro de sala de decisión en 19 salas; 4 reuniones de la Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial y organizó la Audiencia de Rendición de Cuentas de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de La Guajira que se llevó a cabo el pasado 26 de julio de 2024”. Adjuntó las situaciones administrativas como permisos, licencias o vacaciones conferidas.
Añadió que entre mayo y agosto de 2024, la disciplinable asistió al “XXX Encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ‘Inteligencia Artificial y Uso de Nuevas Tecnologías; Perspectivas y Desafíos’ a celebrarse los días 14, 15 y 16 de agosto de 2024 en Villavicencio – Meta”.
-El 29 de agosto de 2024 7, la Secretaria del Tribunal Contencioso
celebrarse los días 14, 15 y 16 de agosto de 2024 en Villavicencio – Meta”.
-El 29 de agosto de 2024 7, la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira informó que no tuvo con ocimiento de asignaciones de procesos de alta complejidad, pero sí le fueron
7 Archivos virtuales titulados: “018 RtaOficio38094 -GABD--InformeTribunalAdministrativodela Guajira” y “019 CopiaExp440012340000202400140-00”.República de Colombia Rama Judicial
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repartidos 10 medios de control electoral de enero a mayo de ese año; agregó que la planta de personal del despacho de la magistrada la compone un Profesional Especializado Grado 33 y un Auxiliar Judicial Grado 01.
Respecto al trámite surtido en la acción de tutela promovido por Ada Luz Ramírez Iguarán (quejosa) contra el Juzgado 1º Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Empresa Social del Estado Hospital San José de Maicao, bajo el radicado No. 44001 -2340-000-2024-00104-00, certificó lo siguiente:
“(…) el tribunal profirió fallo de primera instancia de fecha 12 de junio de 2024 , en la cual consideró RECHAZAR por improcedente, la
40-000-2024-00104-00, certificó lo siguiente:
“(…) el tribunal profirió fallo de primera instancia de fecha 12 de junio de 2024 , en la cual consideró RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela (…) La señora Ada Luz Ramírez, interpuso solicitud de impugnación mediante el aplicativo SAMAI, no obstante, como el tribunal maneja los procesos constitucionales mediante TYBA y correo electrónico, el personal de secretaría no se percató de dichos memoriales y se remitió por error involuntario a la Corte Constitucional . Luego se solicitó el expediente a la secretaría general de la Corte Constitucional y esta indicó que se haría su devolución en el mes de agosto, después de su revisión eventual. (…) no se le ha podido dar el trámite a la impugnación remitida por la señora Ada Luz Ramírez, por cuanto el proceso fue remitido a la Corte Constitucional en un error involuntario del personal de secretaría, pero ello no quiere decir que no se esté haciendo la gestión para ubicar el expediente y que el despacho decida sobre la admisibilidad del recurso o no.
(…) el inconveniente que se manejó en el asunto de la tutela 202400104-00 fue el resultado de la remisión de memoriales por SAMAI y no por TYBA. En realidad, este tribunal no maneja las acciones constitucionales por el aplicativo de SAMAI, sino por el sistema de gestión de justicia siglo XXI web Tyba, lo anterior porque solo el Consejo de Estado tiene habilitado el paso de la tutela a la Corte Constitucional mediante SAMAI. Esto ha repercutido en el trabajo diario de los tribunales que por un lado
gestión de justicia siglo XXI web Tyba, lo anterior porque solo el Consejo de Estado tiene habilitado el paso de la tutela a la Corte Constitucional mediante SAMAI. Esto ha repercutido en el trabajo diario de los tribunales que por un lado manejan todos los procesos por SAMAI excluyendo las acciones constitucionales que deben manejarse por TYB A, ya que este último sistema sí posee el envío instantáneo de la acción en su interfaz a la Corte Constitucional como actuación judicial habilitada para los juzgados y tribunales administrativos. Así, en acciones de tutela el personal deRepública de Colombia Rama Judicial
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secretaría alimen ta las actuaciones en TYBA con los memoriales remitidos por las partes al correo electrónico. Como se ha dicho, al revisar el correo electrónico institucional la demandante no recepcionó su escrito de impugnación y como es lo normado se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(…) posterior al envío del proceso a la Corte Constitucional la señora Yoneida Arregoces ha interpuesto varios memoriales por la plataforma de SAMAI que tratan sobre la impugnación presentada y al percatarnos del asunto decidimos solicitar el proceso telefónicamente y mediante petición de devolución con destino a la secretaria general de la corte (…), a la usuaria se le ha intentado conectar telefónicamente para explicarle
del asunto decidimos solicitar el proceso telefónicamente y mediante petición de devolución con destino a la secretaria general de la corte (…), a la usuaria se le ha intentado conectar telefónicamente para explicarle el trámite que se sigue en estos eventos, además se le han enviado en varias ocasiones respuestas y explicaciones de lo sucedido, pero ha hecho caso omiso de lo indicado (…)”.
-El 4 de septiembre de 20248, la Dirección Seccional de Administración Judicial Riohacha – La Guajira certificó el salario de la disciplinable y las “situaciones administrativas para el interregno comprendido entre mayo de 2024 hasta la fecha”. También allegó los desprendibles de pagos de la referida anualidad.
-El 10 de septiembre de 2024 9, la Unidad de Desarrollo y Anál isis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura remitió el “reporte estadístico del Despacho 001 del Tribunal Administrativo de La Guajira, a cargo de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez para el periodo comprendido entre mayo de 2024 a la fecha”, y la complementó en el siguiente sentido:
8 Archivo virtual titulado: “020 RtaOficioSj.38072-GABD—Salarios”. 9 Archivos virtuales titulados: “021 RtaOficioSj38095-GABD—UDAE” y “022 Estadisticas”.República de Colombia Rama Judicial
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En cuanto a las medidas de descongestión, informó que durante el periodo de mayo 2024 a la fecha, la corporación no adoptó medidas especiales para el Despacho a cargo de la investigada.
-El 26 de septiembre de 2024 10, la quejosa allegó el auto del 23 de septiembre de 2024, por medio del cual la disciplinabl e le concedió la impugnación que presentó contra el fallo de tutela de primer grado, para señalar que probó la negligencia al tardar más de 3 meses para ello, en contravía del término previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, y el 23 de octubre siguiente11, radicó memorial en similar sentido.
-El 11 de septiembre de 202412, el Secretario Judicial de esta Comisión descartó la duplicidad de quejas para el mismo propósito.
-El 20 de noviembre de 2024, tanto el Secretario Judicial de esta Comisión13, como el Jefe División de Relacionamiento con el Ciudadano de la Procuraduría General de la Nación 14, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado.
-El 27 de noviembre de 202415, la disciplinable remitió un informe en el mismo sentido que la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. Añadió que
“(…) mediante auto de 30 de agosto de 2024, la Corte Constitucional ordenó la devolución del expediente para que se concluyera el trámite
mismo sentido que la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. Añadió que
“(…) mediante auto de 30 de agosto de 2024, la Corte Constitucional ordenó la devolución del expediente para que se concluyera el trámite secretarial que faltaba, esto era, remitir el expediente al despacho a quien le correspondía su conocimiento para que la ma gistrada sustanciadora
10 Archivo digital titulado: “025 MemorialDraAdaLuzRamirezIguaran-Quejosa”. 11 Archivo digital titulado: “026 MemorialSraAidaLuzRamirezIguaran-SolicitudImpulsoProcesal”. 12 Archivo virtual titulado: “027 Cursan”. 13 Archivo virtual titulado: “028 AntecedentesDisciplinarios_CNDJ.”. 14 Archivo virtual titulado: “029 AntecedentesDisciplinarios_Procuraduria”. 15 Archivo virtual titulado: “031 MemorialDraCarmenCeciliaPlataJimenez”.República de Colombia Rama Judicial
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decidiera sobre la impugnación interpuesta. Dicho auto proferido por la Corte Constitucional fue notificado mediante estado de 13 de septiembre. En efecto, el oficial mayor del tribunal, mediante informe secretarial de fecha 23 de se ptiembre, pasa el proceso al despacho para proveer lo pertinente (…) Finalmente, el mismo 23 de septiembre se profiere el auto que concede el recurso de impugnación que fue notificado por secretaría
fecha 23 de se ptiembre, pasa el proceso al despacho para proveer lo pertinente (…) Finalmente, el mismo 23 de septiembre se profiere el auto que concede el recurso de impugnación que fue notificado por secretaría al día siguiente y remitido al Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2024”.
Precisó que la omisión acaecida se suscribió únicamente al trámite secretarial depuesto al proceso, y no con ocasión a las actuaciones del despacho; que a la impugnación “no se le imprimió el trámite legal correspondiente cual era el de enviarse el proceso al despacho para que se decidiera sobre la concesión de la impugnación presentada, y fue remitido a la Corte Constitucional por un error involuntario del personal de secretaría (…) en lo referido a lo de mi competencia actué según l o normado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 el cual indica: Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. Por cuanto el proceso pasó a mi despacho el 23 de septiembre de 2024 y expedí el auto de concesión de la impugnación el mismo día, esto es, dentro del término dado en la normatividad antes anotada.”
Sostuvo que la quejosa solicitó ante su “superior funcional la protección constitucional pertinente por la no concesión del recurso de impugnación y además solicitó el traslado de su queja ante la Comisión Nacional de disciplina Judicial, no obstante, en las providencias de aquel proceso el Consejo de Estado negó las pretensiones en primera y segunda instancia considerando que no había existió violación de derechos fundamentales,
y además solicitó el traslado de su queja ante la Comisión Nacional de disciplina Judicial, no obstante, en las providencias de aquel proceso el Consejo de Estado negó las pretensiones en primera y segunda instancia considerando que no había existió violación de derechos fundamentales, además desestimó el traslado de la queja interpuesta ya que no se había configurado mora alguna y el inconveniente fue resultado de la actuaciónRepública de Colombia Rama Judicial
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de la misma señora Ada Luz Ramírez, pues no remitió los memoriales por correo electrónico de la plataforma de la rama judicial en TYBA”.
-El 28 de febrero de 202516, la quejosa pidió impulsar este asunto, con insistencia en que se probó la negligencia de la disciplinable al tardar “más de 3 meses para conceder la impugnación presentada por la suscrita quebrantando de esta forma el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991” . Igualmente, pidió “ copia íntegra del expediente de la investigación”.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido
Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 17 (numeral 3°), 11618 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°) 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación19.
Cuestión previa.
16 Archivo digital titulado: “034 OficioQuejosa.pdf”. 17 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 18 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430. 19 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial
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Sea lo primero señalar, que aun cuando la señora Ada Luz Ramírez Iguarán (quejosa) pidió “ copia íntegra del expediente de [esta] investigación”, debe precisársele que carece de tal facultad, por así deducirse del parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, con arreglo al cual:
“La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal , a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de arc hivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Desde esta perspectiva, no se accederá a la solicitud de copias en estudio.
Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez , en condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en virtud de la queja presentada por la señora Ada Luz Ramírez Iguarán, pues no obstante que el 19 de junio de 2024 impugnó el fallo de
condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en virtud de la queja presentada por la señora Ada Luz Ramírez Iguarán, pues no obstante que el 19 de junio de 2024 impugnó el fallo de primera instancia proferido dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra el Juzgado 1º Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Empresa Social del Estado Hospital San José de Maicao, bajo el radicado No. 44001 -23-40-0002024-00104-00, solo hasta el 23 de septiembre siguiente , concedió el alzamiento, esto es, transcurridos 3 meses y 4 días.República de Colombia Rama Judicial
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Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en la aludida queja, se dispuso el adelantamiento de la investigación disciplinaria contra la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, quien sustanció en primera instancia el trámite de la referida acción de tutela, de la cual se endilga la demora en resolver sobre la oportunidad de la impugnación.
En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra.
se endilga la demora en resolver sobre la oportunidad de la impugnación.
En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra.
Así, entonces, de lo obrante en las diligencias, se advierte que el viernes 24 de mayo de 2024 20, por el aplicativo judicial Si glo XXI web, le fue repartida la reseñada acción de tutela a la disciplinable, quien el lunes 27 la admitió 21 y al mismo tiempo negó la vinculación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; el 31 de ese mismo mes y año 22, el expediente virtual pasó al despacho; el 5 de junio de 2024 23, la Magistrada Plata Jiménez ordenó a la secretaría “ surtir de manera inmediata y urgente la debida notificación del auto admisorio de la acción de tutela” ; el 12 siguiente 24, con ponencia de la funcionaria investigada, resolvió lo siguiente:
20 Folio 249 del archivo digital titulado: “000-2024-00104-00” obrante en la carpeta “019 CopiaExp44001234000020240014000”. 21 Folio 252, ib. 22 Folio 265, ib. 23 Folio 354 y ss., ib. 24 Folio 450, ib.República de Colombia Rama Judicial
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El aludido veredicto fue notificado a los intervinientes el 12 de junio de 202425, sin que el expediente virtual devele, a partir de allí, algún memorial de impugnació n por parte de la accionante (quejosa); el 28 siguiente, el oficial mayor de la Secretaría del aludido Tribunal, Edilberto Choles Tirado, remitió la acción de tutela a la Corte Constitucional con el Oficio TCAG -S-2024-06-ce 061226.
Sin embargo, el expedi ente da cuenta que el 29 de julio de 2024 27, el personal de la secretaría del Tribunal imprimió un documento del sistema de gestión judicial en línea SAMAI, en el que se indicó que la señora Ramírez Iguarán, desde el 19 de junio anterior, había
25 Folio 471, ib. 26 Folio 473, ib. 27 Folio 478, ib.República de Colombia Rama Judicial
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presentado impugnación contra el fallo del 12 de junio de 2024, según la siguiente anotación:
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presentado impugnación contra el fallo del 12 de junio de 2024, según la siguiente anotación:
El escrito contentivo de la impugnación obra a folios 480 a 489 del archivo digital titulado: “000-2024-00104-00” obrante en la carpeta “019 CopiaExp440012340000202400140-00”, luego de lo cual la promotora del amparo insistió28 en concedérsele el aludido recurso, por haberlo formulado en oportunidad.
Entretanto, el 19 de julio de 2024 29, la Secretaría General de la Corte Constitucional, en respuesta al oficial mayor Edilberto Choles Tirado en relación con su “solicitud de devolución por error involuntario de tutela URGENTE”, se dirigió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de La Guajira, para informarle que tal pedimento sería resuelto por la Sala de Selección No. 8, en agosto de 2024, según se extrae a continuación:
28 Folio 490, ib. 29 Folio 491, ib.República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401339 00
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El 29 de julio de 2024 30, el empleado Choles Tirado le envió un correo electrónico a la señora Ramírez Iguarán en el que la puso al corriente
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El 29 de julio de 2024 30, el empleado Choles Tirado le envió un correo electrónico a la señora Ramírez Iguarán en el que la puso al corriente del error en que se incurrió al remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como se advierte a continuación:
El 30 de julio de 2024, el mencionado empleado, de nuevo, le respondió a la ahora quejosa que se había tratado de “ una equivocación de la secretaría” del Tribunal Administrativo de La Guajira,
30 Folio 496, ib.República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401339 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
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Mediante auto de 30 de agosto de 2024, la Corte Constitucional ordenó la devolución del expediente para que se concluyera el trámite secretarial que faltaba, esto era, remitir el expediente al despacho a quien le correspondía su conocimi ento para que la magistrada sustanciadora decidiera sobre la impugnación interpuesta. Dicho auto proferido por la Corte Constitucional fue notificado mediante estado de 13 de septiembre.
El 23 de septiembre de 2024, el empleado Choles Tirado rindió el siguiente informe:República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
El 23 de septiembre de 2024, el empleado Choles Tirado rindió el siguiente informe:República de Colombia R
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