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CNDJ - F11001080200020240136600

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240136600
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001080200020240136600 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta S esión No.010 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Evaluar el mérito de la indagación previa ordenada en auto del 15 de noviembre de 20241 contra la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Édgar Emir Narváez Vernaza presentó queja contra la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por no responder cinco peticiones radicadas al interior del proceso disciplinario 25000250200020230005300, lo que -según afirmavulneró su derecho al trato digno, pues únicamente al presentar un sexto escrito obtuvo respuesta, en la cual se informó que no era competente para ordenar la entrega de títulos judiciales.

1 Archivo digital: 017 AperturaInvestigaciónDisciplinariaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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El 9 de agosto de 2024, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto de la queja al magistrado que aquí funge como ponente2, y el 15 de noviembre de 2024 se dispuso la apertura de indagación previa3. En esta etapa procesal se incorporaron las siguientes pruebas documentales:

1. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca envió copia del proceso disciplinario 250002502000202300053004.

2. La Secretaría de esta Corporación remitió los actos de nombramiento y posesión de la funcionaria5.

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca certificó el tiempo de servicios y los salarios devengados por la disciplinable6.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 20247.

2 Archivo digital: 002 ACTA 3 Archivo digital: 008AutoIndagaciónPrevia 4 Archivo digital: 011 RtaOficioSJ53753ANP

Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 20247.

2 Archivo digital: 002 ACTA 3 Archivo digital: 008AutoIndagaciónPrevia 4 Archivo digital: 011 RtaOficioSJ53753ANP 5 Archivo digital: 016 RtaOficioSJ55681ANP-Calidad 6 Archivo digital: 019 AnexoOficioSJ55682ANP-Salarios 7 Artículo 112 . Funciones de la Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, C omisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama JudicialREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Corresponde determinar el trámite impartido por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a las solicitudes elevadas por Édgar Emir Narváez Vernaza dentro del proceso disciplinario No.

Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a las solicitudes elevadas por Édgar Emir Narváez Vernaza dentro del proceso disciplinario No.

25000250200020230005300. Del análisis del expediente, se advierten

las siguientes actuaciones:

FECHA DESCRIPCIÓN

16/01/2023 El señor Édgar Emir Narváez Vernaza radicó queja contra la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, por presunta mora en autorizar la entrega y pago de títulos judiciales dentro del proceso 2013-00445. 25/01/2023 Por reparto, correspondió el conocimiento a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 27/01/2023 El asunto pasó al despacho. 15/08/2023 Auto de indagación previa. 25/08/2023 El quejoso solicitó que se “ordene al juzgado dar orden de pago de títulos” de depósito judicial. 31/08/2023 Ingresó al despacho la actuación, dejando constancia de la solicitud del quejoso. 26/01/2024 Memorial del quejoso, en el cual reafirma la denuncia por la “infamia jurídica de petición de pago de depósitos judiciales”. 07/02/2024 Memorial del quejoso aclarando la petición anterior y reiterando que se ordene al juzgado “el pago de los depósitos judiciales”. 20/02/2024

El quejoso allegó copia de una petición remitida al Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá, donde solicitó el pago de depósitos judiciales.

20/02/2024

El quejoso allegó copia de una petición remitida al Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá, donde solicitó el pago de depósitos judiciales. 11/03/2024 Auto que, entre otras disposiciones, ordenó “informar al quejoso sobre el estado actual del proceso”. 11/03/2024 El proceso pasó a secretaría. 13/03/2024 El quejoso allegó copia de nuevas peticiones radicadas ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá. 2/04/2024 El asunto pasó nuevamente al despacho. 7/05/2024 Memorial del quejoso solicitando se “obligue al denunciado a dar la orden de pago inmediato de títulos”.

que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistr ado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha funciónREPÚBLICA DE COLOMBIA

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10/05/2024 Correo electrónico del quejoso, titulado “corrección a escritos que envié el 7 de mayo de 2024”. 14/05/2024 Auto que, entre otras cosas, ordenó informar al quejoso sobre el estado actual del proceso. 14/05/2024 Pasó el proceso a secretaría 14/05/2024 Memorial del quejoso allegando “las últimas liquidaciones del crédito, presentadas con base en el último saldo aprobado por el

estado actual del proceso. 14/05/2024 Pasó el proceso a secretaría 14/05/2024 Memorial del quejoso allegando “las últimas liquidaciones del crédito, presentadas con base en el último saldo aprobado por el juzgado”. 31/05/2024 El asunto pasó al despacho. 11/06/2024 El quejoso solicitó el link del proceso. 24/06/2024 Memorial del quejoso, en el que manifestó: “lo que más lamento en mi angustiosa situación es que, después de año y medio de pedirles ayuda, ustedes solo me responden fríamente que esté pendiente de los estados de la denuncia…”. 25/06/2024 Auto de apertura de investigación disciplinaria contra Fary Rubiela Burbano Muñoz y Nathaly Rocío Pinzón Calderón (titulares del Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá) y Mario Fernando Ocampo García (secretario). En el mismo auto se indicó al quejoso que esta jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para ordenar al juzgado la entrega de títulos judiciales y se le informó el estado actual del proceso.

Sea lo primero precisar, que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, constituye una garantía fundamental frente a las autoridades, quienes deben resolver las solicitudes en los plazos previstos por la ley, de manera oportuna, de fondo, clara y congruente. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en diferenciar dichas solicitudes administrativas de aquellas que se presentan en el marco de un proceso judicial.

En este último escenario, los requerimientos elevados no se rigen por

jurisprudencia constitucional ha sido constante en diferenciar dichas solicitudes administrativas de aquellas que se presentan en el marco de un proceso judicial.

En este último escenario, los requerimientos elevados no se rigen por la Ley 1755 de 2015, sino por las normas procesales que regulan el trámite en el que se formulan. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 2020, al señalar que existen dos categorías de solicitudes presentadas ante jueces: (i) las vinculadas directamente con el proceso, que deben resolverse conforme al procedimiento aplicable, y (ii) las ajenas a la litis, que sí seREPÚBLICA DE COLOMBIA

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tramitan bajo el amparo de la Ley 1755 de 2015. En el mismo sentido, los fallos T-394 de 2018 y SU-076 de 2022 enfatizaron que no es posible invocar el derecho de petición como un mecanismo paralelo para obtener pronunciamientos inmediatos en el curso de un proceso judicial, pues ello vulneraría el principio de juez natural y el debido proceso.

Bajo ese entendimiento, los escritos presentados por el señor Édgar Emir Narváez Vernaza no correspondían a peticiones en sentido administrativo, sino a actuaciones procesales dentro del trámite disciplinario No. 25000250200020230005300, en el que se examinaba

Emir Narváez Vernaza no correspondían a peticiones en sentido administrativo, sino a actuaciones procesales dentro del trámite disciplinario No. 25000250200020230005300, en el que se examinaba la conducta de servidores judiciales de Fusagasugá. Por tanto, su estudio debía realizarse conforme a los términos y etapas establecidos en el Código General Disciplinario, sin que procediera exigir una respuesta inmediata e independiente para cada memorial, como si se tratara de solicitudes “administrativas”.

Adicionalmente, los procesos disciplinarios, al igual que los demás asuntos judiciales, se rigen por el sistema de turnos, que constituye una garantía del debido proceso y de la igualdad de los intervinientes. El artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024dispone que los despachos judiciales deben tramitar y fallar los asuntos sometidos a su conocimiento conforme al orden cronológico. Fuera de las excepciones allí previstas, el funcionario no está habilitado para alterar dicho orden, lo cual excluye la posibilidad de atender de manera preferente las solicitudes del

quejoso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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En el caso concreto, la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, dentro de su autonomía e independencia funcional, respondió en lo que era jurídicamente procedente. Mediante autos, le informó al

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En el caso concreto, la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, dentro de su autonomía e independencia funcional, respondió en lo que era jurídicamente procedente. Mediante autos, le informó al peticionario sobre el estado del proceso, aspecto que él mismo reconoció en memorial del 24 de junio de 2024, cuando manifestó: “después de año y medio de pedirles ayuda, ustedes solo me responden fríamente que esté pendiente de los estados de la denuncia (…)”. Asimismo, en el auto del 25 de junio de 2024 se dejó claro que la jurisdicción disciplinaria carece de competencia constitucional y legal para ordenar a un juez la entrega de títulos judiciales, limitándose su ámbito a conocer de procesos contra funcionarios judiciales por el incumplimiento de deberes, extralimitación de funciones, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos o conflictos de intereses.

Conviene resaltar, que esta jurisdicción no actúa como una tercera instancia ni como órgano de revisión de providencias judiciales, ni tiene la facultad de reabrir debates que son propios del juez natural. Cualquier intento de usar los memoriales para obtener una orden de pago de títulos excede las competencias disciplinarias y desnaturaliza la finalidad de la actuación, que no es la de dirimir controversias procesales ni interferir en las funciones del juez que conoce de un asunto ejecutivo.

Por otra parte, respecto de los memoriales en los que el quejoso allegó documentos, no se imponía la obligación de expedir un pronunciamiento autónomo frente a cada uno de ellos, pues de

asunto ejecutivo.

Por otra parte, respecto de los memoriales en los que el quejoso allegó documentos, no se imponía la obligación de expedir un pronunciamiento autónomo frente a cada uno de ellos, pues de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, la participación del quejoso se limita a aportar las pruebas que obren enREPÚBLICA DE COLOMBIA

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su poder. Tales elementos deben ser valorados de manera integral, según el artículo 159 del mismo estatuto, bajo las reglas de la sana crítica, y su utilidad se definirá en la etapa prevista en el artículo 221, momento procesal en el cual el funcionario de conocimiento debe decidir, mediante providencia motivada, si formula pliego de cargos o archiva la actuación. De ahí que tales escritos no podían convertirse en un mecanismo para modificar el turno procesal ni para obtener una decisión anticipada.

En consecuencia, se advierte que la magistrada actuó dentro de los márgenes de su competencia, tramitó la queja conforme a la ley y brindó respuesta en lo que era jurídicamente viable, sin que de su comportamiento se derive incumplimiento disciplinario alguno. La inconformidad del quejoso radica en que no se accedió a su pretensión de ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá la entrega de títulos judiciales, petición frente a la cual

inconformidad del quejoso radica en que no se accedió a su pretensión de ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá la entrega de títulos judiciales, petición frente a la cual esta jurisdicción carece de atribuciones.

En ese sentido, no existe conducta reprochable disciplinariamente, por lo que procede, en aplicación del artículo 90 de la Ley 1952 de 20198, ordenar la terminación del proceso y el consecuente archivo de la actuación.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, conforme a las facultades constitucionales y legales,

8 “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenam ente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseg uirse, el funcionario del con ocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la indagación previa seguida contra la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su calidad de

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la indagación previa seguida contra la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR al señor Édgar Emir Narváez Vernaza la decisión aquí adoptada, poniéndoles de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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