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CNDJ - F11001080200020240138400

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001080200020240138400
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 13954

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401384 00 Aprobado, según acta No. 053 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre

1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 002 del 29 de enero del 2025. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de exam inar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 d e 1996, y numeral 1º del art ículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dent ro del año siguiente a la vi gencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 13954

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la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 3 y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el 10 de mayo del 2022, para que se investigara al señor LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL, en calidad de auxiliar de la justicia –secuestre-, quien, presuntamente, al interior del proceso reivindicatorio 13001310300420070027200, no ha acatado en tiempo sus obligaciones y tampoco ha justificado tal proceder.

3. CTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Luego de asignado e l asunto a la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bolívar, mediante providencia del 31 de agosto de 2023, el magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse consideró que no era

Luego de asignado e l asunto a la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bolívar, mediante providencia del 31 de agosto de 2023, el magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse consideró que no era competente para asumir el asunto, pues el investigado ostentaba la calidad de «auxiliar de la justicia», en atención a que el artículo 41 fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado a su vez por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Por consiguiente, ordenó remitir el proceso a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

Al respecto, indicó lo dispuesto en los artículos 70 y 92 4 del Código General Disciplinario, con el fin de resaltar que, al ser los auxiliares de

3 Magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse 4 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia estéC 13954

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la justicia particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria al interior de un proceso judicial, su investigación y juzgamiento le correspondía a la Procuraduría General de la Nación.

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la justicia particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria al interior de un proceso judicial, su investigación y juzgamiento le correspondía a la Procuraduría General de la Nación.

Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento al Procurador Provincial de Instrucción de Cartagena , quien ordenó env iarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante decisión del 7 de noviembre del 2023 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigacio nes adelantadas contra los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criterio - carecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.

A su vez, agregó que la lectura efectuada por la Seccional de instancia sobre lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario no atendía a una interpretación sistemática e integral y, además, desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -, el cual indicaba expresamente que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los

asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Pr ocuraduría General de la

modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -, el cual indicaba expresamente que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los

asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Pr ocuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este cód igo lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (…)C 13954

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particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial.

Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° del Código General Disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciend o posible la asistencia judicial.”5

Adicionalmente, sostuvo que si bien inicialmente el artículo 265 de la

actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciend o posible la asistencia judicial.”5

Adicionalmente, sostuvo que si bien inicialmente el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 contempló la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le atribuía a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “no llegó a ser derogado, dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021 al 265 de la Ley 1952 de 2019; en la medida que la disposición que se derogaba fue suprimida por el propio legislador”6, destacando además que el referido artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 “es una norma que desarrolla el principio constitucional de autonomía judicial y de autocontrol d el poder judicial a sus propios colaboradores o auxiliares, que en este caso son particulares.”7

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

5 Folio 13 ibidem. 6 Folio 16 ibidem. 7 Ibidem.C 13954

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Inicialmente le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Carlos

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Inicialmente le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Carlos Arturo Ramírez Vásquez , mediante acta individual de reparto con fecha del 13 de agosto del 2024 8. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 002 del 29 de enero del 2025, le correspondió el co nocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la misma data.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos d e competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión

artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la

8 Documento 002Acta del expediente digital.C 13954

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Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artí culos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del señor LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL , en su condición de auxiliar de la justicia.

Con miras a esclarecer lo anterior, la Co misión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

condición de auxiliar de la justicia.

Con miras a esclarecer lo anterior, la Co misión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funci ones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinablesC 13954

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conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artícu lo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen

justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del art ículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales s e encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.C 13954

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5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine,

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5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor LUIS CARLOS TOVAR SABOGAL, en su condición de auxiliar de la justicia designado dentro del proceso reivindicatorio con número de radicado 13001310300420070027200, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Bolívar y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL BOLÍVAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL BOLÍVAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,C 13954

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incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. S e presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado po r el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaC 13954

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaC 13954

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de 2025C 13954

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Magistrado ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2024 01384 00

Sala n.º 053 del primero (1°) de octubre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la

Sala n.º 053 del primero (1°) de octubre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación expongo las razones por las cuales salvé el voto en la presente providencia, mediante la cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el auxiliar de la justicia Luis Carlos Tovar Sabogal, asignándose finalmente la competencia a la autoridad disciplinaria judicial.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le corresp ondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dirimir el presente conflicto de competencia.

En el mar co de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, s egún el postulado de libertad de configuración legislativa en aspec tos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional 9, el legislador a

9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente Dcompetenciales, avalado por la Corte Constitucional 9, el legislador a

9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 13954

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través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inici almente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las per sonerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto]. La anterior norm a contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otr a conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con loC 13954

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dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios10.

La posición contraria, asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de

disciplinables distintos, como ocurre con los notarios10.

La posición contraria, asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 202111, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legis lación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en cons ideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General d e la Nación. P or el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión e n pronunciamientos previos12, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos

10 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la

pronunciamientos previos12, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos

10 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 11 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a l as Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción discipli naria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como co ntra los particulares disciplinables conforme a e sta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodrí guez Tamayo, aprobado con salvamento deC 13954

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disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los partic ulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta ent idad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»13.

conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta ent idad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»13.

Ahora bien, sobre la discusió n desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justic ia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍ CULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares d e la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la

podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad14.

voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a uto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 Ibidem. 14 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C -225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo.

Consultar también Sentencias C -084 de 1996, C -581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.C 13954

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Corolario de lo an terior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Corolario de lo an terior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cu ando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desap areció del mundo jurídico 15 [Negrillas en el texto original].

En tal forma,

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