CNDJ - F11001080200020240141000
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240141000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE:
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA – MAGISTRADO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA PENAL
QUEJOSO: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2024-01410-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 11 de marzo de 2026 Aprobado según Acta No.7 de Sala Dual de Instrucción No. 7
1. ASUNTO
La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artí culo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto d e 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la apertura de investigación disciplinaria iniciada por auto de 07 de marzo de 20251, en contra de Dagoberto Hernández Peña , en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Bogotá.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja formulada por el señor CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN2 de fecha 12 de agosto de 2024, en contra de l doctor Dagoberto Hernánd ez Peña en su condición de
El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja formulada por el señor CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN2 de fecha 12 de agosto de 2024, en contra de l doctor Dagoberto Hernánd ez Peña en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que presuntamente incurrió
1 Expediente virtual, 014 AutoAperturaInvestigacion 2 Expediente virtual, 001QuejaPágina 2 | 12
en el trámite de segunda instancia de una acción de tutela en la cual el quejoso actuó como accionante.
Indicó el quejoso Torres Leguizamón que en el despacho del Magistrado Dagoberto Hernández Peña cursó en segunda instancia el trámite de impugnación de la acción de tutela con radicado No. 11001310700720240008801, radicado inter no No. T6248, presentada por este en contra de Banco Agrario de Colombia, Datacredito, Cifin, y Superintendencia Financiera.
Como hechos puntuales del reproche que dieron origen a la queja, manifestó que la segunda instancia dentro del marco de la referi da acción constitucional omi tió motivar y resolver la nulidad presentada por el actor contra la decisión de tutela, pues a su criterio la cuestionada decisión no contenía las firmas de los magistrados que participaron en la sala, así mismo que no realizó u na aplicación del art 288 de l CGP, lo cual invalidaba la decisión.
De otro lado, manifestó que el magistrado en segunda instancia no practicó pruebas, lo cual le impidió decidir en derecho y en justicia, incumpliendo así
la decisión.
De otro lado, manifestó que el magistrado en segunda instancia no practicó pruebas, lo cual le impidió decidir en derecho y en justicia, incumpliendo así lo establecido en el decreto 2591 de 1991 , lo cual a su vez generó otra causal de nulidad en los términos del numeral 5 del artículo 133 del CGP, en la medida que se omitieron practicar pruebas que habían sido previamente solicitadas por el accionante.
Manifestó que el magistrado se extralimitó con la decisión al indicar que que en la decisión de segunda instancia no se motivó o se indicaron las razones por las cuales un reporte de embargo ante centrales de riesgo no se concibe como un reporte negativo , y que le fueron modificadas las pretensiones invocadas.Página 3 | 12
3. TRÁMITE PROCESAL
Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 20 de agosto de 20243, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que , mediante auto de 7 de marzo de 2025 , ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Mediante pasos al despacho del 30 de octubre de 2024 4 y 1° de marzo de 20255 se incorporaron a la presente actuación, escritos presentados por el quejoso relacionados con los mismos hechos planteados en la queja inicial.
En el trámite de la actuación procesal se decret aron pruebas,
20255 se incorporaron a la presente actuación, escritos presentados por el quejoso relacionados con los mismos hechos planteados en la queja inicial.
En el trámite de la actuación procesal se decret aron pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:
- Informe de fecha 13 de junio de 202 56, en el cual el disciplinable Dagoberto Hernández Peña indicó las actuaciones y el trámite de segunda instancia dado a la acción de tutela objet o de la presente
investigación, a saber:
- El 28 de junio de 2024 se radicó la acción constitucional No. 11001310700720240008801, en la que fungió como accionante Camilo Torres Leguizamón y accionado: Banco Agrario de Colombia y otros , en la cual, en primer a instancia, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá había amparado el derecho fundamental de petición del accionante y había dec larado improcedente el amparo frente al derecho del hábeas data.
- El día 25 de julio de 2024, se profirió sen tencia de segunda instancia, mediante la cual se dispuso revocar la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo constitucional
3 Expediente virtual, 002ActaDeReparto 4 Expediente virtual, 013 Correo paso aldespacho 5 Expediente virtual, 036 EnvioPasoDespacho 6 Expediente virtual, 028 AnexosRtaSJ_20257_ANGR NotificacionDisciplinado, archivo: Oficio contestación CNDJ - Proceso disciplinario Rad. No. 110010802000202401410-00Página 4 | 12
invocado, oportunidad en la cual se declaró improcedente la
disciplinario Rad. No. 110010802000202401410-00Página 4 | 12
invocado, oportunidad en la cual se declaró improcedente la protección de los demás derechos invocados por el actor.
- El 1° de agosto de 2024, el accionante presentó escrito mediante el cual solicitó nulidad de la decisión y/o aclaración y adición.
- El 6 de agosto de 2024 se resolvió la solicitud de nulidad presentada por el accionante Torres Leguizamón.
- El día 12 de ag osto de 2024, el accionante Camilo Torres Leguizamón presentó escrito mediante el cual “solicitó recurso de apelación” contra el auto del 6 de agosto de 2024.
- El día 16 de agosto de 2024, el despacho dispuso negar por improcedente el recurso presentado por el actor.
- El día 21 de agosto de 2024, presentó escrito mediante el cual solicitó tramitar los recursos de reposición y en subsidio de queja en contra del auto de fecha 16 de agosto de 2024.
- El día 28 de agosto de 2024, el despacho resolvió los recu rsos presentados por el actor, rechazando de plano las solicitudes invocadas.
2. Copia digital del expediente de tutela de radicado No. 110013107007202400088017.
3. Actos de nombramiento y posesión del doctor DAGOBERTO
HERNÁNDEZ PEÑA.8
4. Constancia de tiempo de servicio del doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA y certificación de salarios.9
HERNÁNDEZ PEÑA.8
4. Constancia de tiempo de servicio del doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA y certificación de salarios.9
7 Expediente virtual, 028 AnexosRtaSJ_20257_ANGR NotificacionDisciplinado, archivo: T-6248 8 Expediente virtual. 021 AnexosRtaOficio SJ_11435_ANGR Calidad 9 Expediente virtual. 023 AnexosRtaOficio SJ_11421_ANGR SalariosPágina 5 | 12
5. Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, los cuales no registran sanciones.10
Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de investig ación disciplinaria por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, regresó el expediente al despacho ponente para resolver lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Políti ca de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas
y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la indagación previa, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o, por el contrario, si las manifestaciones se a justan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
4.2 Análisis del caso
Se reprochó al doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, haber incurrido en presuntos yerros, al proferir el fallo de segunda instancia de fecha 25 de julio de 2024 , al interior de la acción de tutela de radicado No. 11001310700720240008801.
10 Expediente Digital. 029 AntecedentesDisciplinarios CNDJ-ProcuraduriaPágina 6 | 12
De acuerdo con el escrito de queja, los reproches puntuales real izados por el quejoso consistieron en : I) Presunta omisión por parte del disciplinado para resolver y motivar la nulidad presentada por el accionante posterior a la sentencia de segunda instancia. II) Falta de practica de pruebas por parte del disciplinad o en el trámite de instancia, III) Ex tralimitación del magistrado dentro del fallo cuestionado.
Partiendo de la síntesis de los reproches se tiene que , la inconformidad principal del quejoso radicó en no haber compartido la decisión tomada por el magistrado.
Al respecto, esta Sala Dual advierte que, en principio, las decisiones que
Partiendo de la síntesis de los reproches se tiene que , la inconformidad principal del quejoso radicó en no haber compartido la decisión tomada por el magistrado.
Al respecto, esta Sala Dual advierte que, en principio, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Con stitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.
En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.
Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede reali zar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.
Así mismo, esta Sala Dual advierte que, la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional de las causas, para reabrir debates ya zanjados ante los funcionarios de conocimiento de cada asunto, en tanto, no lePágina 7 | 12
Así mismo, esta Sala Dual advierte que, la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional de las causas, para reabrir debates ya zanjados ante los funcionarios de conocimiento de cada asunto, en tanto, no lePágina 7 | 12
corresponde a través de actuación d isciplinaria contra los investigados, confirmar o revocar la decisión por ellos proferidas. Procede entonces la Sala en este contexto, a revisar con limitaciones el fallo de 25 de julio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, al interior de la acción de tutela de radicado No. 11001310700720240008801. 11
El día 2 de junio el ciudadano Camilo Torres Leguizamón, presentó acción de tutela en contra del Banco Ag rario de Colombia, Datacredito, Cifin, y la Supertintendencia financiera, en la cual solicitó le fueran amparados los derechos al debido proceso, de HABEAS DATA, de petición, del patrimonio, de acceso a la administración de justicia o administración del se rvicio en la función pública.
El accionante solicitó como pretensiones de su amparo, que se le ordenara al Banco Agrario de Colombia a responder de fondo la solicitud radicada el 9 de mayo de 2024; a Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. A retirar el reporte negativo que presentaba en las bases de datos y a la Superintendencia Financiera dar trámite a la queja interpuesta por e l accionante, finalmente solicitó se concediera en su beneficio una indemnización por los perjuicios causados.
reporte negativo que presentaba en las bases de datos y a la Superintendencia Financiera dar trámite a la queja interpuesta por e l accionante, finalmente solicitó se concediera en su beneficio una indemnización por los perjuicios causados.
Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2024, dispuso tutelar el derecho fundamental de petición del accionante Torres Leguizamón, respecto de la petición presentada al Banco Agrario de Colombia. Y , en segundo lugar, declar ó la improcedencia de la acción respecto del derecho al hábeas data. Una vez notificada, la misma fue impugnada por el accionante y por el Banco Agrario.
Concedida la impugnación, le correspondió por repa rto de fecha 28 de junio de 2024 al Magistrado Dagoberto Hernández Peña, quien, mediante decisión del 25 de julio de 2024, dispuso revocar el fallo de primera
11 Expediente virtual, 028 AnexosRtaSJ_20257_ANGR NotificacionDisciplinado, archivo: T-6248Página 8 | 12
instancia y en su lugar negar el amparo, así mi smo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Posterior a la notificación del fallo de segunda instancia, el aquí quejoso Torres Leguizamón presentó el día 1 de agosto de 2024 escrito , mediante el cual solicitó nulidad de la decisión, y so licitud de adición y aclaración . El accionante solicitó la nulidad invocando la causal establecida en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, aduciendo que el magistrado debía practicar
cual solicitó nulidad de la decisión, y so licitud de adición y aclaración . El accionante solicitó la nulidad invocando la causal establecida en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, aduciendo que el magistrado debía practicar pruebas. La aclaración fue solicitada debido a que, a juicio del actor, el fallo no determinó las pruebas y normas jurí dicas en que se soportó, por último, solicitó la adición, al considerar que a su juicio el accionado Banco Agrario había incurrido en un presunto fraude procesal, sin que en el fallo de segunda instancia se pronunciara sobre el particular.
El 6 de agosto de 2024, el magistrado emitió providencia mediante la cual negó las solicitudes de nulidad, aclaración y adición del fallo de tutela , frente a la nulidad, indicó que no se cumplían con las causales estable cidas en el 133 del CGP , así mismo, frente a las s olicitudes de adición y aclaración, indicó que no era procedente acceder , debido a que el fallo cuestionado no planteó argumentos confusos, , que no fue ambiguo, así mismo, destacó que la decisión de segunda instancia no omitió resolver sobre los puntos de discusión planteados por los extremos procesales , y que si el accionante evidenciaba la ocurrencia de hechos delictivos podía ponerlos en conocimiento de la jurisdicción competente.
Seguido de lo a nterior, el 13 de agosto de 2024, el accionante presentó recurso de apelación en contra del auto anterior, el cual fue negado por improcedente mediante auto de fecha 16 de agosto siguiente. Posteriormente, el día 20 de agosto de 2024, el actor presentó recurso de
recurso de apelación en contra del auto anterior, el cual fue negado por improcedente mediante auto de fecha 16 de agosto siguiente. Posteriormente, el día 20 de agosto de 2024, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la provide ncia anterior , el cual fue rechazado de plano por improcedente mediante auto del 28 de agosto de 2024.
De acuerdo con la síntesis procesal aquí reseñada, y de cara a los reproches planteados por el quejoso, e ncuentra la Sala Dual que, en primerPágina 9 | 12
lugar, el magistrado no incurrió en la omisión de motivar la providencia de fecha 6 de agosto de 2024, mediante la cual negó la solicitud de nulidad, adición y aclaración del fallo , pues al e xaminar el cont enido de la providencia, se evidenció que el magistrado mot ivó debidamente cada uno de los argumentos que lo llevaron a tomar la decisión cuestionada, con base en lo normado para el efecto.
Ahora, al verificar la sentencia de segunda instancia, se observa que el ponente identificó con claridad las pretensiones del accionante, analizando cada uno de los argumentos propuestos por los extremos que impugnaron la decisión, así como el acervo proba torio incorporado, sin que se evidencie una presunta extralimitación en lo decidido, pues, por el contrario, el magistrado como juez constitucional tuvo en cuenta la subsidiaridad como requisito de procedibilidad de la acción, nótese que frente a lo preten dido por el actor indicó:
“Lo expuesto, toda vez que, lo que se pretende es obtener del juez constitucional una decisión q ue ordene la eliminación del registro de
requisito de procedibilidad de la acción, nótese que frente a lo preten dido por el actor indicó:
“Lo expuesto, toda vez que, lo que se pretende es obtener del juez constitucional una decisión q ue ordene la eliminación del registro de embargo que recae sobre su cuenta de ahorros adquirida en el Banco Agrario de Colombia, incluso solicitando que las demandadas sean sancionadas por parte de la entidad encargada de vigilar y controlar la adecuada pr estación de estos servicios, como también ser indemnizado por los daños y perjuicios, cuando esta sede constitucional n o está facultada para destronar las atribuciones legales asignadas a otras autoridades o para soslayar la legalidad, máxime que tal como lo indicaron las accionadas, en el historial del actor actualmente no reposa reporte negativo alguno, sino registros de medidas cautelares, con ocasión de procesos ejecutivos adelantados en su contra, figuras que ostentan naturaleza diferente y no pueden e quipararse pretendiendo aplicar las mismas normas que las rigen.”
De manera tal que , el resultado de la decisión se ba só en el análisis de los medios probatorios existentes, aplicando al caso de estudio el marco jurídico propio, determinando tanto los fun damentos legales comoPágina 10 | 12
jurisprudenciales aplicables , considerando el disciplinado que el fallo de primer grado debía ser revocado y en su lugar negar lo pretendido por improcedencia, así como declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, y en cuanto al reproche de no decretar pruebas en segunda instancia, se tiene que el artículo 32 del Decreto 2591 d e 1991 que regula el
improcedencia, así como declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, y en cuanto al reproche de no decretar pruebas en segunda instancia, se tiene que el artículo 32 del Decreto 2591 d e 1991 que regula el trámite de la impugnación de la acción de tutela , faculta de manera optativa más no imperativa al juez constituciona l para decretar pruebas en el trámite de instancia, cuando los elementos probatorios aportados no sean suficientes para decir de fondo la acción, nótese como la citada norma índica:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente” -Negrilla fuera del texto originalDe acuerdo con lo indicado en la norma, considera esta Sala Dual que, no resulta meritorio un reproche disciplinario al magistrado Hernández Peña por no decretar pruebas en segunda instancia, pues el juez constitucional consideró que los elementos probatorios existentes eran suficientes para decidir la impugnación de la acción.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el quejoso, no se observó que la decisión aquí cuestionada haya desconocido la Constitución Política ni demás elementos normativos aplicables, pues fue claro el análisis realizado por el magistrado, con base en las pruebas que oportunamente fueron incorporadas al trámite de la acci ón, tampoco se evidencia que con dicho fallo se hayan desmedrado los derechos del actor.
por el magistrado, con base en las pruebas que oportunamente fueron incorporadas al trámite de la acci ón, tampoco se evidencia que con dicho fallo se hayan desmedrado los derechos del actor.
Es por lo anterior, que no advierte esta Sala Dual, que el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, hubiera actuado arbitraria o caprichosamente al revocar el fallo de tutela del 20 de junio de 2024, paraPágina 11 | 12
en su lugar negar el amparo por razones de improceden cia y por carencia actual de objeto por hecho superado , o que hubiese n decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidió lo que en derecho correspondía.
Es así que , las distintas providencias controvertidas por el quejoso, se encuentran amparadas, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto el magistrado adoptó las decisiones que correspondía , sin que por ese actuar esté inmerso en una responsabilidad disciplinaria.
En consecuencia, para esta Sala Dual, se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo definitivo de las diligencias en favor de l funcionario encartado , según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disci plinado no la
etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disci plinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligen cias, la que será comunicada al quejoso”. […]
“Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código ”.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de l doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZPágina 12 | 12
PEÑA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integr al de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará
notificación copia integr al de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresi ón del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretar ía se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.
El expediente virtual consta de doscientos noventa (290) archivos y dieciocho (18) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada