CNDJ - F11001080200020240147800
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240147800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401478 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 009 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho correspond a, en relación con la investigación dis ciplinaria adelantada contra la empleada DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA , en su condición de SECRETARIA
GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO.
HECHOS
1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada por el señor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ contra los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya, del Consejo de Estado, así como contra la doctora DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA en su calidad de SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO, por laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401478 00 Empleados Judiciales
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presunta mora judicial en que pudieron habe r incurrido en el trámite impartido a la acción de tutela No. 11001031500020240443400.
Empleados Judiciales
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presunta mora judicial en que pudieron habe r incurrido en el trámite impartido a la acción de tutela No. 11001031500020240443400.
Al respecto, el quejoso señaló que el 22 de agosto de 2024 presentó acción de tutela y medida provisional en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida de su madre, la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, quien presentaba delicados quebrantos de salud.
Precisó que, el 28 de agosto siguiente, el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez a quien inicialmente le fue asignado el conocimiento del asunto, se declaró impedido y, en consecuencia, fue sometido nuevamente a reparto correspondiéndole a la doctora Gloria María Gómez Montoya, magistrada del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, y en lo que corresponde al presente investigativo, el señor DOMÍNGUEZ RAMÍREZ man ifestó respecto de la doctora DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA, lo siguiente:
“(…) QUINTO: Lo cierto es que la vida de la accionante continua en peligro y el expediente continuo en la secretaria y lo cierto es que el expediente completo (7) días hábiles y no se hecho el estudio de admisión de la demanda ni el amparo de la medida cautelar, ahora bien, si le sumamos el Sábado (24) de Agosto del año (2024) y el Domingo (25) de Agosto del año (2024) serían (9) días. Y si le sumamos el Sábado (31) de Agosto del año (2 024) y el Domingo (1) de Septiembre del año (2024)
de Agosto del año (2024) serían (9) días. Y si le sumamos el Sábado (31) de Agosto del año (2 024) y el Domingo (1) de Septiembre del año (2024) sería (11) días más y el expediente se encuentra en la secretaria general del Consejo de Estado y la vida de la accionante en peligro” 1. (Subrayado fuera de texto). 2.- Por acta de reparto del 4 de septi embre de 2024, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al magistrado ponente , en lo correspondiente a la doctora DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA, Secretaria General del Consejo de Estado2.
1 Archivo digital “QUEJA COMISION DE ACUSACIONES DE LA CAMAR DE REPRESENTANTES Y MEDIDA PROVISONAL PARA PÌA EUGENIA” al interior de la carpeta “001QuejaYAnexos”. 2 Archivo digital “002ActaDeReparto”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401478 00 Empleados Judiciales
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3.- Teniendo en cuenta que una parte de la queja fue diri gida contra la doctora Gloria María Gómez Montoya, quien se desempeñaba como magistrada del Consejo de Estado, m ediante auto del 13 de septiembre de 2024, se ordenó remitir por competencia el expediente a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cá mara de Representantes, solo en lo concerniente a la funcionaria3.
4.- Mediante constancias secretariales del 18 4 y 205 de septiembre de
a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cá mara de Representantes, solo en lo concerniente a la funcionaria3.
4.- Mediante constancias secretariales del 18 4 y 205 de septiembre de 2024, se allegaron al despacho quejas presentadas por el señor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ contra DIANA LUCÍA SÁNCHE Z SERNA en su calidad de Secretaria General del Consejo de Estado y Omar Joaquín Barreto Suárez, quien se desempeñaba como magistrado del Consejo de Estado.
5.- Por Auto del 28 de febrero de 2025 este Despacho dispuso:
5.1.- Remitir por competencia a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes , la queja presentada contra el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez , en su calidad de magistrado del Consejo de Estado; y,
5.2.- De conformidad con el artículo 212 de la Ley 1952 de 20 19, se ordenó l a apertura de investigación disciplinaria contra la doctora DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA en su calidad de SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO, por la presunta mora judicial en que pudo haber incurrido en el trámite impartido a la acción de tutela No. 110010315000202404434006.
Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
3 Archivo digital “009 AUTO QUE ORDENA REMITIR”. 4 Archivo digital “016ConstanciaMismosHechos”. 5 Archivo digital “020Constancia secretarial”. 6 Archivo 27expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401478 00
5 Archivo digital “020Constancia secretarial”. 6 Archivo 27expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401478 00 Empleados Judiciales
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5.2.1.- La doctora DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA, Secretaria General del Consejo de Estado, remitió informe del trámite impartido a la acción de tutela No. 11001031500020240443400, adjuntó copia del expediente de marras, y la resolución de nombramiento y acta de posesión de ella como Secretaria General del Consejo de Estado, y sus datos de contacto7.
5.2.2.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedente s disciplinarios de la empleada investigada , expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación , en fecha 8 de mayo de 2025 , donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades8.
5.2.3.- Obra a su vez, const ancia secretarial del 13 de mayo de 2025 , en la que se precisó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra la doctora DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA , en calidad de Secretaria General del Consejo de Estado9.
6.- Por Constancia Secretarial del 14 de marzo de 2025, se allegó correo electrónico presentado por el señor LUIS CA RLOS
LUCÍA SÁNCHEZ SERNA , en calidad de Secretaria General del Consejo de Estado9.
6.- Por Constancia Secretarial del 14 de marzo de 2025, se allegó correo electrónico presentado por el señor LUIS CA RLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ en el que indicó:
“Señores Magistrados, / Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Estando el expediente 11001031500020240443401 aun en Secretaria y hoy
7 Archivos 33 y 34; 36 y 37 – Expediente digital. 8 Archivos 40 y 41expediente digital. 9 Archivo 42expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401478 00 Empleados Judiciales
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11 de Marzo del 2025. Se informa que la Paciente mantiene riesgo de muerte y sin un solo medicamento y acatamiento de la Nueva EPS. Estas demoras de parte del Consejo de Estado y la negativa de la Nueva EPS ponen en riesgo su vida.
Finalmente puede fallecer”10.
7.- Mediante Constancia Secretarial del 13 de mayo de 2025, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia11.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus
10 Archivos 28 a 30– expediente digital. 11 Archivo 43-expediente digital. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401478 00 Empleados Judiciales
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integrantes y competencia, en las Sentenci as C285 de 2016 14 y C112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó
integrantes y competencia, en las Sentenci as C285 de 2016 14 y C112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jur isdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de c onformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuenc ia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- De la inculpada.
Esta Comisión pudo establecer, d e las pruebas recaudadas , que el sujeto de la presente actuación disciplinaria es la doctora DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA , identificada con la cédula de ciudadanía
Esta Comisión pudo establecer, d e las pruebas recaudadas , que el sujeto de la presente actuación disciplinaria es la doctora DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA , identificada con la cédula de ciudadanía
14 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401478 00 Empleados Judiciales
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No. 42.155.813, en su calidad de Secretaria General del Consejo de Estado.
3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa,
Estado.
3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem16, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se en cuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disc iplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse , el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo de finitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejos o.” (Subrayado fuera de texto).
4.- Del caso concreto.
Previo a ocuparnos del caso de referencia , para esta Sala es importante recordar que la mora judicial se ha definido como un fenómeno mu lticausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones
16Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401478 00 Empleados Judiciales
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procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
En efecto, la jurisprudencia constitucional17 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada 18. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
En el caso sub examine, se verifica la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la doctora DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA, en su condición d e Secretaria General del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial en que pudo haber incurrido en el trámite impartido a la acción de tutela No. 11001031500020240443400, en tanto después de que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se declaró impedido “el expediente completo (7) días hábiles y no se ha hecho el estudio de admisión de la demanda ni el amparo de la medida cautelar, ahora
tanto después de que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se declaró impedido “el expediente completo (7) días hábiles y no se ha hecho el estudio de admisión de la demanda ni el amparo de la medida cautelar, ahora bien, si le sumamos el Sábado (24) de Agosto del año (2024) y el Domingo (25) de Agosto del año (2024) serían (9) días. Y si le sumamos el Sábado ( 31) de Agosto del año (2024) y el Domingo (1) de Septiembre del año (2024) sería (11) días más y el expediente se encuentra en la secretaria general del Consejo de Estado y la vida de la accionante en peligro”.
Determinado el objeto de la presente investi gación, corresponde a esta Sala Dual verificar la actuación de la empleada SÁNCHEZ SERNA en el trámite del proceso de marras, para de esta manera confrontar si incurrió en conducta constitutiva de reproche disciplinario o en caso contrario ordenar
17 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 18 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401478 00 Empleados Judiciales
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la termi nación y archivo de las diligencias en su favor . Por lo tanto, se verificarán las actuaciones relevantes en la acción constitucional No. 11001031500020240443400, en lo que corresponde a este
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la termi nación y archivo de las diligencias en su favor . Por lo tanto, se verificarán las actuaciones relevantes en la acción constitucional No. 11001031500020240443400, en lo que corresponde a este investigativo, como se verá a continuación19:
FECHA ACTUACIÓN 22 agosto 2024 Los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ interpusieron acción de tutela contra más de diez (10) entidades diferentes. 22 agosto 2024 La acción de tutela se asignó por reparto al magistrado Omar Joaquín Barre to Suárez, y el expediente pasó a su despacho. 28 agosto 2024 Petición de medida cautelar urgente por parte de los accionantes la cual pasó al despacho del magistrado en la misma data. 28 agosto 2024 El magistrado Barreto Suárez presentó impedimento. 30 agosto 2024 Se notificó a las partes del impedimento, y se realizó cambio de ponente, correspondiéndole a la magistrada Gloria María Gómez Montoya, fecha en la cual se realizó el paso del expediente al despacho. 30 agosto y 11 septiembre 2024 Escritos de los accionantes con carácter de “ reservados”, y se realizó el paso al despacho de la magistrada. 12 septiembre 2024 Auto que declaró infundado el impedimento. 13 septiembre 2024 Escrito de los accionantes con carácter
19 Archivo 25 expediente digital. Y Consulta proceso 11001031500020240443401 SAMAI. En el
12 septiembre 2024 Auto que declaró infundado el impedimento. 13 septiembre 2024 Escrito de los accionantes con carácter
19 Archivo 25 expediente digital. Y Consulta proceso 11001031500020240443401 SAMAI. En el enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion consulta realizada el día 16 de mayo de 2025 a las 11:30 am.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401478 00 Empleados Judiciales
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“reservado”
El expediente pasó al despacho del magistrado Barreto Suárez. 17 septiembre 2024 Auto de admisión de la acción de tutela, y denegó la medida provisional. 19 septiembre 2024 Se recibe el auto admisorio y se notificó a las partes e intervinientes. 23 septiembre 2024 Respuesta a la solicitud de información que presentó la parte actora 2 octubre 2024 Vencido el término de traslado ordenado mediante auto que admitió la acción constitucional, el expediente ingresó al despacho 3 al 10 de octubre 2024 La Secretaría recib ió sendos memoriales de las diferentes entidades accionadas, los cuales pasaron al despacho en las mismas fechas que fueron recibidos. 10 de octubre 2024 Sentencia de tutela mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela frente a la Subsección B de la Sección Segunda, la Subsección C de la Sección Tercera y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y amparó el derecho
declaró improcedente la acción de tutela frente a la Subsección B de la Sección Segunda, la Subsección C de la Sección Tercera y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez por parte de la Nueva EPS. 11 octubre 2024 Se notificó la pro videncia a las partes e intervinientes 18 a 21 de octubre 2024 Se allegan memoriales por parte de la Nueva EPS, del accionante y otras entidades accionadas. 22 octubre 2024 Se remitió el expediente a la Corte Constitucional.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401478 00 Empleados Judiciales
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Del recuento anterior, e sta Sala logra verificar que no existe mora judicial alguna predicable a la doctora DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA, en su condición de Secretaria General del Consejo de Estado, en el trámite impartido a la acción de tutela No.
11001031500020240443400. Pues, lo que se denota es que dio cumplimiento a las ordenes proferidas por los magistrados que conocieron del asunto, notificó y comunicó los oficios de requerimientos (el mismo día o al día siguiente que pasaban a secretaria). Además, procuró por pasar al despach o los sendos memoriales que eran allegados el mismo día.
Contrario a lo manifestado por el quejoso, se corrobora que la acción constitucional no permaneció en la Secretaría luego de que el
secretaria). Además, procuró por pasar al despach o los sendos memoriales que eran allegados el mismo día.
Contrario a lo manifestado por el quejoso, se corrobora que la acción constitucional no permaneció en la Secretaría luego de que el magistrado Barreto Suárez manifestara su impedimento por auto del 28 de agosto de 2024, pues, el 30 de agosto siguiente la Secretaría profirió las notificaciones pertinentes, realizó el cambio de magistrado ponente y pasó el expediente al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. Posteriormente, el 12 de sep tiembre de 2024, se profiere auto con ponencia de la magistrada Gómez Montoya 20, mediante el cual se declaró infundado el impedimento del doctor Barreto Suárez, luego pasó a Secretaria y al día siguiente - 13 de septiembre de 2024subió al despacho de dicho magistrado.
Entonces, en lo que corresponde a este investigativo, se vislumbra que no existe mora judicial en la acción constitucional de marras predicable a la doctora DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA, en su condición de Secretaria General del Consejo de Estado.
De otra parte, sea la oportunidad para precisarle al quejoso que, si bien conforme la constancia secretarial del 14 de marzo de 2025,
20 Documento “036Autoqueresuel_GUSTAVO20240443400NI(.pdf) NroActua 16”, carpeta principal, LinkExp2024004434archivo 37-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401478 00 Empleados Judiciales
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allegada al plenario, al parecer no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 10 de octubre de 2024, esta Comi sión no es la entidad competente para verificar el cumplimiento de este, pues, para el efecto el ordenamiento jurídico prevé el incidente de desacato 21-mecanismo que garantiza el cumplimiento de la decisión judicial y permite sancionar al responsable del incumplimiento.
Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1952 de 2019 22, establece que la ley disciplinaria se aplica a los empleados y servidores públicos que incurran en falta disciplinaria, es decir, que el legislador no la estableció como una tercera insta ncia jurídica en la cual se pueda ordenar a otra entidad a cumplir un fallo de tutela, toda vez que no puede entrometerse en asuntos que ya han sido definidos por otras jurisdicciones. Así las cosas, en el caso particular, no es viable que se busque el cumplimiento a un fallo de tutela por medio de la jurisdicción disciplinaria, la cual es resorte del Juez constitucional.
Asimismo, se reitera que esta Corporación no tiene competencia para ordenar el cumplimiento de un fallo de tutela; sin embargo, conforme el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 23, el Juez
21 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decret o incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de
21 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decret o incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 22 Ley 1952 de 2019. “Artículo 24. Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional”. 23 “Articulo 27. Cumplimiento del Fal lo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el ca bal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401478 00 Empleados Judiciales
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constitucional mantiene su competencia respecto de la tutela hasta
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constitucional mantiene su competencia respecto de la tutela hasta que el fallo constitucional se cumpla a cabalidad, por lo tanto, podrá iniciar los incidentes de desacato que considere necesarios para advertir al funcionario judicial el incumplimiento de la parte accionada. Sobre el particular, el Consejo de Estado manifestó:
“(…) Dicho lo anterior, es menester recordar a las demandantes que el desacato en la acción popular puede interponerse cuantas v eces sea necesario mientras la orden permanezca incumplida . Además de ser un mecanismo expedito para lograr el objetivo planteado en esta solicitud de amparo, es también, el más indicado en cuanto a los efectos que pueda lograr (…)”24.
En consecuencia, e sta Sala no evidencia que haya existido mora judicial atribuible a la doctora DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA en el investigativo de marras. Por lo tanto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aplicación de lo normado en los artículos 9025 y 25026 de la Ley 1952 de 2019, debe optar por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso. Por lo tanto, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la presente indagación previa a favor de la doctora
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos de l fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
definitivo de la presente indagación previa a favor de la doctora
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos de l fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Subrayado fuera de texto). 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta. C. P. CARVAJAL BASTO, Stella Jeannette. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00139-01. 25 “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ” 26 “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401478 00 Empleados Judiciales
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DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA , en su condición de Secretaria General del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Discipli na Judicial, en uso de sus facultades
DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA , en su condición de Secretaria General del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Discipli na Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora DIANA LUCÍA SÁNCHEZ SERNA, en su condición de SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO , por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: COMUNICAR al señor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ la presente decisión, utilizando para el efecto las direcciones y los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de co municación copia integral de la providencia n
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