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CNDJ - F11001080200020240148100

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240148100
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 00 9 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: magistrados de la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira Criterio nominal: la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, autonomía judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 , decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

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Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

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Esta actuación tiene origen en la queja2 que presentó la señora Odalys del Ca rmen Amaya Peralta, mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2024, en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira – en averiguación -, por presuntas irregularidades cometidas dentro de l proceso disc iplinario identificado con radicado n.º 440011102001 2019 00260 00. Según lo expuesto por la quejosa, los magistrados ordenaron el archivo de la actuación disciplinaria, sin sustento alguno.

Por otra parte, «denunció» al doctor Jorge Isaza Jiménez, en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, por presuntos actos de violencia y tortura en contra de la quejosa y su hija, debido a que en el año 2021 avaló el corte de energía d e su vivienda, por parte de la empresa AIR -E, cercenando así el derecho de educación de la menor de edad.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Mediante acta de reparto del 4 de septiembre de 2024 3, el conocimiento del presente asunto correspondió al despacho del magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo, de la C omisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2. Teniendo en cuenta que uno de los hechos expuestos en la queja

conocimiento del presente asunto correspondió al despacho del magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo, de la C omisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2. Teniendo en cuenta que uno de los hechos expuestos en la queja se e ncontraba relacionado con la empresa AIR -E, el suscrito magistrado ponente, mediante auto del 16 de septiembre d e 20244 se declaró impedido para conocer del asunto, bajo el amparo de la causal

2 Archivo denominado 001Queja, del expediente digital. 3 Archivo denominado 002Acta, ibidem. 4 Archivo denominado 012 IMPEDIMENTO 2024 01481 00 DR MAURICIO 2024 01481 00.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

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consagrada en el numeral 1.º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, la Sala Dual 007 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante proveído del 19 de marzo de 2025 5, negó el impedimento.

3.3. Así las cosas, en atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 16 de mayo de 2025 6 se ordenó la apertura de la indagación previa en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira – en averiguación.

3.4 Con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, y si la mism a era constitutiva de falta disciplinaria o no, se decretaron y practicaron

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira – en averiguación.

3.4 Con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, y si la mism a era constitutiva de falta disciplinaria o no, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

  • Mediante correo electrónico del 16 de junio de 2025 7, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira remitió el expediente identificado con radicado n.º 440011102000 2019

00260 00.

  • A través de correo electrónico del 19 de junio de 20258, el área de recursos humanos de esta corporación suministró las actas de nombramiento y posesión de los doctores Hernán Reina Caicedo, Jorge Isaza Jiménez y Juan José Turbay Cure, como magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira. Para el caso del doctor Hernán Reina, también se

5 Archivo denominado 023 AutoNiegaImpedimento, ibidem. 6 Archivo denominado 027 AUTO AP INDG, ibidem. 7 Archivos den ominados 032 RespuestaSJ_20676_FAOMReiteracion y 033 AnexoRespuestaSJ_20676_FAOMReiteracion, ibidem. 8 Archivos denominados 034 RespuestaSJ_20680_FAOMCalidad y 035 AnexoRespuestaSJ_20680_FAOMCalidad, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

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anexó el acto administrativo por medio del cual se aceptó su renuncia.

Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

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anexó el acto administrativo por medio del cual se aceptó su renuncia.

3.5. Mediante constancia secretarial del 20 de junio de 2025 9, suscrita por el doctor William Moreno Moreno, secretario d e l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se constató que, respecto de los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursan ni han cursado otras actuaciones disciplinarias.

3.6. Finalmente, obra constancia secretarial del 20 de junio de 202 510 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL

4.1. Competencia

La Sala Dual nro. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las Comisiones Seccionales a nivel nacional, como es el caso que nos ocupa, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –11 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 202112.

9 Archivo denominado 036 NO CURSAN 20240148100 - Aprobado, ibidem. 10 Archivo denominado 037 PASO AL DESPACHO 202401481 00 - Aprobado, ibidem. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓ N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:

11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓ N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y lo s Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quiene s ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 12 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Media nte el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten co ntra losM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

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Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instan cia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instan cia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si resulta adecuado proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Sala Dual de la Comisión a formular y resolver lo siguiente:

¿Es pertinente decretar la terminación de la actuación a favor de los doctores Hernán Reina Caicedo, Jorge Isaza Jiménez y Juan José Turbay Cure, en su calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira por presuntas irregularidades en el trámite impartido al proceso disciplinario identificado con radicado n.º 440011102000 2019 00260 00?

La Sala Du al sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo

funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

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90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la presente actuación disciplinaria, toda vez la conducta reprochada no está prevista como falta disciplinaria ante la prevalencia del principio de autonomía judicial, tal como se procederá a explicar.

Para arribar a esa c onclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los

terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disc iplinaria—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el princip io de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

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En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o c onducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1. Calidad de funcionarios

De forma primigenia corresponde recordar que, mediante auto del 16 de mayo de 2025 13 se dio apertura a la indagació n previa contra los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira – en averiguación - con la finalidad de verificar los funcionarios

de mayo de 2025 13 se dio apertura a la indagació n previa contra los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira – en averiguación - con la finalidad de verificar los funcionarios a cargo del proceso identificado con radicado n.º 440011102000 2019 00260 00.

Así las cosas, c onforme a las documentales recaudadas se constató que los magistrados encargados del asunto referenciado fueron:

Nombre del magistrado Hernán Reina Caicedo Jorge Isaza Jiménez Juan José Turbay Cure

13 Archivo denominado 027 AUTO AP INDG, del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

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4.2.2.2. De la presunta irregularidad en el trám ite impartido al proceso disciplinario identificado con radicado n.º 440011102000 2019 00260 00

Para resolver la cuestión planteada, resulta pertinente señalar que, dentro de las piezas procesales incorporadas, se en cuentra el expediente del proceso disciplinario n.º 440011102000 2019 00260 00, el cual fue tramitado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en contra del juez primero promiscuo municipal de Maicao. De dicho expediente se destacan las siguientes actuaciones relevantes:

Mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2019 14, la señora

de La Guajira, en contra del juez primero promiscuo municipal de Maicao. De dicho expediente se destacan las siguientes actuaciones relevantes:

Mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2019 14, la señora Odalys del Carmen Amaya Peralta presentó queja disciplinaria en contra del «doctor Omar Hernando Narváez, en su calidad de juez primero promiscuo municipal de Maicao» y otros, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso 440016001081 2014 01193 00.

Por medio de acta individual de reparto15 del 7 de noviembre de 2019, el conocimiento del asunto fue asignado al doctor Hernán Reina Caicedo, en su calidad de magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.

Así las cosas, el ponente del asunto, a través de auto del 13 de diciembre de 2019 16, ordenó la apertura de la indagación preliminar y adoptó las medidas correspondientes, entre ellas la incorporación de las siguientes pruebas relevantes:

14 Folios 5 a 29 del archivo denominado 01C01Principal201900260, ibidem. 15 Folio 30, ibidem. 16 Folio 33, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

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En primer lugar, se incorporó el expediente identificado con radicado n.º 440016001081 2014 01193 00 adelantado en contra de Carmenza

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En primer lugar, se incorporó el expediente identificado con radicado n.º 440016001081 2014 01193 00 adelantado en contra de Carmenza Ávila y otros, el cual fue remitido por el Juzgado Pr imero Promiscuo del Circuito de Maicao, mediante comunicación electrónica enviada el día 3 de julio de 202017.

En segundo lugar, se allegó oficio CARI020-829 del 19 de mayo de 2020, suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar - Coordinación Administrativa de Riohacha - La Guajira, en el cual se indicó:

Finalmente, por auto del 19 de julio de 2024 18 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira ordenó la terminación y archivo del asunto, con base en la siguiente argumentación:

17 Archivo denominado 02EnvioPruebaJuzgadoPromisc, ibidem. 18 Archivo denominado 07AutoAprobadoTerminacionArchivo, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

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Una vez analizados los hechos narrados por la señora Odalys Del Carmen Amaya Peralta en su queja, se abrió indagación preliminar con la finalidad de individualizar con exactitud al funcionario o funcionaria contra la cual se r ealizó la queja, y para determinar la real existencia de la presunta falta

Del Carmen Amaya Peralta en su queja, se abrió indagación preliminar con la finalidad de individualizar con exactitud al funcionario o funcionaria contra la cual se r ealizó la queja, y para determinar la real existencia de la presunta falta disciplinaria, para lo cual el Magistrado Sustanciador solicitó en el auto de fecha 13 de diciembre de 2019 (Folio 18 c. ppal.), que se allegasen ciertas pruebas que pudiesen e stablecer las circunstancias en las cuales se pudiese demostrar la existencia de alguna falta disciplinaria.

Sin embargo, en este estadio procesal debe acotarse que pese a las pruebas que fueron requeridas por esta Comisió n Seccional, las cuales resultan vita les para determinar las circunstancias alegadas por la aquí quejosa, en donde ninguna de las pruebas solicitadas fueron allegadas al expediente disciplinario, y, al no haberse allegado la totalidad de las pruebas solici tadas hasta esta instancia procesal, encuentra esta Comisión Seccional, que en esta instancia no se encuentra debidamente probada la ocurrencia de los hechos disciplinariamente relevantes, puestos en conocimiento de la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la señora Odalys Del Carmen A maya Peralta, así como tampoco existe prueba que individualice al funcionario o funcionaria por la cual se iniciaron estas diligencias disciplinarias.

Por lo tanto, ante la carencia de pruebas y la no individualización del funcionario o la funcionaria, re sulta desfavorable emitir la apertura de una investigación disciplinaria.

Al examinar las pruebas que obran en el plenario, esta Sala Dual advierte que la decisión de terminación y archivo adoptada por los

individualización del funcionario o la funcionaria, re sulta desfavorable emitir la apertura de una investigación disciplinaria.

Al examinar las pruebas que obran en el plenario, esta Sala Dual advierte que la decisión de terminación y archivo adoptada por los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial de La Guajira no carece de fundamento. Por el contrario, se encuentra debidamente sustentada en la ausencia de elementos probatorios que permitieran establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se habría cometido la conducta disciplinariamente reprochable, así como la identificación del servidor judicial que, en teoría, la habría cometido.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

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En este contexto, resulta pertinente recordar que, desde la presentación de la queja, la señora Odalys Amaya manife stó que la misma se dirigía en contra del doctor Omar Hernando Narváez, en su condición de juez Primero Promiscuo Municipal de Maicao, por una supuesta irregularidad ocurrida en el marco del proceso radicado bajo el número 440016001081 2014 01193 00.

No obstante, con la incorporación de las documentales ordenadas por el magistrado de la Comisión Seccional cuya actuación es objeto de análisis en esta sede, se pudo establecer con claridad que: (i) el doctor Omar Hernando Narváez ostenta el cargo de Juez Prim ero Promiscuo

el magistrado de la Comisión Seccional cuya actuación es objeto de análisis en esta sede, se pudo establecer con claridad que: (i) el doctor Omar Hernando Narváez ostenta el cargo de Juez Prim ero Promiscuo del Circuito de Maicao; (ii) que el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao es el doctor Miguel Ángel Martínez Cabello; y (iii) que el proceso identificado con el radicado n.º 440016001081 2014 01193 00 se tramitó ante el Ju zgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y no guarda relación alguna con la señora Odalys Amaya.

En consecuencia, ante la ausencia de claridad en los hechos narrados por la quejosa, y la falta de congruencia entre estos y las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria, esta Sala Dual concluye que la determinació n adoptada por los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, consistente en la terminación y archivo del proceso disciplinario a su cargo , se ajust ó a derecho, y resultó razonable, motivada y respetuosa del debido proceso.

Por lo expuesto, esta Sala Dual afirma que el trámite adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira se llevó a cabo con estricta observancia de l as máximas legales yM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

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constitucionales, garantizando en todo momento el respeto al debido proceso. Asimismo, se concluye que la decisión de

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constitucionales, garantizando en todo momento el respeto al debido proceso. Asimismo, se concluye que la decisión de archivo del proceso disciplinario identificado con el radicado n.º 440011102001 2019 00260 00 no se encuentra desprovista de fundamento jurídico, sino que se sustentó en un aná lisis razonado de los hechos del caso, evaluando de manera objetiva el material probatorio disponible y aplicando de manera coherente las disposiciones procesales y constitucionales pertinentes.

Por lo tanto, es evidente que la actuación de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira se alineó con las disposiciones legales aplicables, asegurando el respeto al principio de legalidad y al debido proceso.

Ahora bien, para determ inar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 d e la Constitución Política 19. Sobre la concreción del postulado, la Corte

Constitucional ha precisado:

Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disc iplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la prob idad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e

atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la prob idad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.

19 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

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5.5. El planteamiento de esta ú ltima premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad discipli naria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas20 [Negrillas de la Sala].

De igual forma, la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial 21 se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial, específicamente para insistir que «una decisión judicial es francamente “arbitraria, excesiva o

De igual forma, la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial 21 se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial, específicamente para insistir que «una decisión judicial es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”22».

Adicionalmente, en esa oportunidad reiteró que una providencia configura «una auténtica ví a de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Cons titucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, “sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”23».

En esta línea, también ha señalado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de suje ción con el Estado, en atenció n al contenido del artículo 6º de la Carta

20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Corte Con stitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

22 Corte Con stitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sent encia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

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Política»24 y, conforme a ello, en determinados escenarios es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se aju ste al principio de autonomía judicial25. Veamos:

Según la Corte Constitucional colombiana la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del dere cho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.

En virtud del principi o de au tonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional, es decir,

1991.

En virtud del principi o de au tonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional, es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionar se con relación a la valoración de las pruebas. En esta medida, es una garantía para el juez.

Por su parte, conforme con la jurisprudencia interamericana, el principio de autonomía (o independencia en ese ordenamiento) se deriva del artículo 8 de la Conve nción I nteramericana de Derechos Humanos. A su vez, la independencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin interferencias.

Recapitulando toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el particular, se puede indicar que el principio de independencia comprende:

24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Sobre el principio de autonomía judicial, es posible consultas las providencias del 16 de agosto de 2023, radicación 05001110200020180169901. MP Diana Marina Vélez Vásquez. Del 22 de junio de 2022, radicación 110010102000201500677 00. M P Magda Victoria Acosta Walteros. Del 6 de diciembre de 2022, radicación 11001010200020180087900. MP Juan Carlos Granados Becerra.

junio de 2022, radicación 110010102000201500677 00. M P Magda Victoria Acosta Walteros. Del 6 de diciembre de 2022, radicación 11001010200020180087900. MP Juan Carlos Granados Becerra. Del 13 de julio de 2022 y del 21 de octubre de 2021, radicación 50001110200020180022601. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez, De l 19 de marzo de 2025 radicación 080011102000 2022 01275 01 MP Juan Carlos Granados Becerra , entre otras.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01481 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

15

  1. Una faceta institucional, esto es, en relación con la rama judicial como sistema, a sí como también, en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. ii) Que se cuent

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