CNDJ - F11001080200020240150000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240150000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001080200020240150000 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesión No. 002

ASUNTO

Evaluar el mérito de la indagación previa ordenada en auto del 9 de octubre de 2024 1 contra los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Álvaro Rafael Coro nado Bastidas presentó queja 2 contra los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al considerar que habrían incurrido en irregularidades en las sentencias proferidas el 27 de mayo y 20 de agosto de 20 24 dentro de las acciones de tutela 2023-00159 y 202400131, respectivamente, toda vez que fundamentaron sus decisiones en “pruebas ilícitas”, ordenando al Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad continuar con un tr ámite incidental de medida correccional, actuaciones con la s que

1 Archivo digital, “008 AutoIndagación”. 2 Subcarpeta digital 001, “ESCRITO ALVARO CORONADO DE QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA JUECES Y

MAGISTRADOS DE SANTA MARTA 4 SEPTIEMBRE 2024”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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desconocieron lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 44 del Código General del Proceso y el “precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Además, omitieron responder en debida forma una solicitud de aclaración , adición y nulidad y exhortaron al quejoso a moderar su lenguaje con el propósito de “ tapar la realidad de sus malas actuaciones”.

El 18 de septiembre de 2024 , la Secretaría Judicial de la Comisión efectuó el reparto de est e asunto al despacho del magistrado que funge como ponente 3 y el 9 de octubre del mismo año se dispuso la apertura de indagación previa 4, recaudándose como prueba documental copia de las acciones de tutela No. 2023-00159 y 2024001315.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 20246.

3 Archivo digital, “004 CONSTANCIA REP ARTO”. 4 Archivo digital, “008 AutoIndagación”.

Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 20246.

3 Archivo digital, “004 CONSTANCIA REP ARTO”. 4 Archivo digital, “008 AutoIndagación”. 5 Subcarpeta digital, “012 AnexosRtaOficioSJ48008ANGR TribunaSuperioSantaMarta”. 6 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplin arios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicia l que tengan el mismo o superior nivel, rango o sa lario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

El reproche formulado por el señor Álvaro Rafael Coronado Bastidas recae sobre el contenido de las sentencias de tutela proferidas el 27 de mayo y el 20 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del

El reproche formulado por el señor Álvaro Rafael Coronado Bastidas recae sobre el contenido de las sentencias de tutela proferidas el 27 de mayo y el 20 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , al considerar que se fundamentaron en “pruebas ilícitas”.

Al respecto, e n la tutela No. 2023-00159 el actor solicitó dejar sin efectos el auto del 10 de a gosto de 2023 dictado dentro del incidente de desacato No. 2021 -00248. Al desatar la impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito y concedió el amparo constitucional, disponiendo rehacer el trámite conforme al artículo 44 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

“(…) Así las cosas, es claro que lo procedente en este caso es revocar la sentencia venida en alzada y, en su lugar, acceder al amparo deprecado por el señor Coronado Bastidas, de ahí que, lo procedente sería ordenarle al Juzgado accionado adoptar las medidas de saneamiento correspondientes, conforme con las pautas antes indicadas; no obstante, véase que, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, señaló haber asumido el conocimiento del incidente de desacato distinguido co n radicado No. 2021 -00248 tras el impedimento manifestado por su homólogo Séptimo, bajo la causal de 5ª del Ar t. 56 del C.P.P, lo que implica que la competencia de aquél se extiende, incluso, al procedimiento

por su homólogo Séptimo, bajo la causal de 5ª del Ar t. 56 del C.P.P, lo que implica que la competencia de aquél se extiende, incluso, al procedimiento adelantado por el Juez 7° de Pequeñas Causas en virtud de sus poderes correccionales, pues, deviene nítido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aunado a que, no puede desconocerse que el Operador Judicial accionado refirió que frente al hoy actor existe una enemistad grave que nubla su cap acidad objetiva de discernimiento, amén que la actuación aquí reprochada es producto de las facultades del Jue z previstas en el Art. 44 del C.G.P. en el ejercicio de sus funciones, (…)”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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De la motivación transcrita se advierte que los magistrados no ignoraron el artículo 44 del Código General del Proceso, sino que lo interpretaron en armonía con la declaratoria d e impedimento y con la regla conforme a la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que la orden de rehacer el trámite respondió a una construcción jurídica explícita sustentada en disposiciones procesales vigentes y no a una determinación caprichosa.

Bajo esa perspectiva, tampoco resulta atendible la afirmación relativa a la utilización de “ pruebas ilícitas ”, toda vez que la Corte Constitucional ha precisado, entre otras, en las Sentencias SU -159 de

Bajo esa perspectiva, tampoco resulta atendible la afirmación relativa a la utilización de “ pruebas ilícitas ”, toda vez que la Corte Constitucional ha precisado, entre otras, en las Sentencias SU -159 de 20027 y C-591 de 2005 8, que la exclu sión probatoria opera cuando el medio de convicción se obtiene con vulneración de derechos fundamentales, supuesto que no se configura cuando el debate versa sobre la validez jurídica de una actuación judicial sometida a control por vía de tutela.

En la acción de tutela No. 2024-00131, el actor pide el amparo frente a las actuaciones posteriores al auto del 24 de agosto de 2023 mediante el cual el titular del despacho accionado manifestó impedimento; al resolver la impugnación, el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Santa Marta confirmó la improcedencia declarada en primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Por lo que al examinar de fondo el asunto puesto en consideración del Colegiado, se tiene que el pronunciamiento de la Jueza Sépti ma de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples se encuentra acorde con lo regulado por el Art. 144 del CGP, del que se desprende que a pesar de ya no fungir como juez el Dr. Abuabara, ello no habilita que la acción constitucional regrese al despacho en mención, pues su competencia ya quedó radicada en el homólogo primero.

7 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005, Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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8 Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005, Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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La anterior postura se reafirma con el trámite por parte del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de un treceavo incidente de desacato, como se vislumbra de la respues ta del titular de esa dependencia. (…)”.

Esta providencia revela aplicación de reglas sobre competencia y procedibilidad derivadas del Código General del Proceso, de manera que la discrepancia del actor frente a la radicación de l conocimiento constituye d esacuerdo interpretativo y no evidencia vulneración del ordenamiento, circunstancia relevante si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha precisado desde la Sentencia T -231 de 1994 9 y posteriormente en la SU -1184 de 2001 10 que la vía de hecho exige un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental de tal entidad que rompa el orden constitucional, situación que no se advierte cuando el juez desarrolla argumentación normativa explícita.

En cuanto al impedimento por enemistad grave, el propio f allo del 27 de mayo de 2024 integró su análisis dentro de la estructura decisional y explicó la extensión de competencia del despacho homólogo, de manera que la inconformidad con la configuración de la causal constituye materia debatible en sede judicial p ero no demuestra

de mayo de 2024 integró su análisis dentro de la estructura decisional y explicó la extensión de competencia del despacho homólogo, de manera que la inconformidad con la configuración de la causal constituye materia debatible en sede judicial p ero no demuestra desviación funcional . Además, los artículos 141 a 150 del Código General del Proceso regulan de manera expresa las causales, trámite y decisión de los impedimentos, estableciendo los mecanismos procesales para resolver este tipo de controv ersias dentro del respectivo proceso , lo cual excluye la configuración de arbitrariedad disciplinariamente relevante.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994, Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001, Magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Respecto del alegado desconocimiento del numeral 6° del artículo 44 del Código General del Proceso, los magistrados del Tribunal analizaron expresamente el alcance de las facultades correccionales y dispusieron rehacer el trámite conforme a esa disposición, de modo que no puede afirmarse omisión normativa cuando existe una interpretación razonada del precepto aplicable.

En relación con la s solicitudes de aclaración, adición y nulidad, las providencias respectivas señalaron:

que no puede afirmarse omisión normativa cuando existe una interpretación razonada del precepto aplicable.

En relación con la s solicitudes de aclaración, adición y nulidad, las providencias respectivas señalaron:

“(…) Así, descendiendo al sub examine, ha de decirse que la tesis de adición que depreca en esta oportunidad el actor, en el sentido que no se analizó el numeral 6° de l Art. 44 del C.G.P. a la luz de sus prerrogativas a la tutela judicial efectiva y a la administración de justicia, corresponde a un aspecto que no constituye el objeto del caso resuelto y que, por el contrario, pretendiendo reabrir un debate sobre una de las tantas aristas que no responden al problema jurídico que fue ampliamente analizado en la sentencia del pasado 27 de mayo, luego entonces, no se observa que haya quedado pendiente de emitir otra determinación al respecto. (…)”.

Y adicionalmente:

“(…) Entonces, es dicha Corporación quien tiene la facultad para ejercer el control de legalidad que requiere el señor Coronado Bastidas, en virtud de la eventual revisión que ejercerá sobre el asunto, máxime que es quien tiene a su cargo el expediente. (…)”.

De lo anterior surge que sí existió pronunciamiento motivado, de manera que el desacuerdo del solicitante no convierte la respuesta en omisión funcional.

Finalmente, el llamado a moderar el lenguaje se enmarca en el deber de dirección del proceso reconoci do al juez por el artículo 42 del Código General del Proceso, lo cual no constituye conducta orientada a encubrir hechos sino manifestación de potestad funcional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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de dirección del proceso reconoci do al juez por el artículo 42 del Código General del Proceso, lo cual no constituye conducta orientada a encubrir hechos sino manifestación de potestad funcional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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En ese contexto, resulta pertinente recordar que la autonomía judicial se encuentra consagrad a en el artículo 228 de la Constitución Política11 y desarrollada en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 12, normas que garantizan independencia en la interpretación y aplicación del derecho, por lo tanto el control disciplinario no puede convertirse en mecanismo para revisar el contenido hermenéutico de providencias debidamente motivadas, ya que la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial no se configura por el simple desacierto jurídico sino por conductas que revelen dolo o culpa grave en el e jercicio funcional, supuesto que no se desprende del examen integral de las decisiones analizadas.

En consecuencia, las sentencias cuestionadas fueron producto de valoración normativa, análisis del caso concreto y ponderación constitucional en sede de tut ela, sin que se advierta defecto protuberante, desconocimiento consciente del ordenamiento ni ruptura del marco funcional, razón por la cual no se configura conducta disciplinariamente relevante, lo que conduce a la terminación y archivo de la actuación conforme a lo artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa

disciplinariamente relevante, lo que conduce a la terminación y archivo de la actuación conforme a lo artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarar á y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

11 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 12 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, conforme a las facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la indagación previa contra los Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.

TERCERO: Comuníquese al quejoso la decisión aquí adoptada, poniéndole de presente el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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