CNDJ - F11001080200020240150300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240150300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01503 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005 sesión 004 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en Primera Instancia, fiscal delegado ante el tribunal superior del distrito judicial
Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria, mora judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080 110010802000 2024 01503 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 11001080 110010802000 2024 01503 00
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Esta actuación tiene origen en la remisión por competencia2 dispuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare mediante auto del 20 de junio de 2024, con relación a la queja presentada por el señor Elkin Almonacid Herrera contra el doctor Pablo José Torres Cruz, en su calidad de fiscal 2º delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, por la aparente mora judicial en que pudo incurrir dentro del proceso penal identificado con radicado núm. 851626001183201300060.
A modo de contexto, se advirtió que el señor Elkin Almonacid Herrera presentó denuncia contra los señores Héctor Fernando Vizcaino Cagueño y Cielo Yamile Rodríguez Umaña, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y otros, correspondiendo la noticia criminal al fiscal denunciado.
No obstante, manifestó que, pese a aportar los elementos materiales probatorios el fiscal denunciado a la fecha de presentación de la queja no realizó la diligencia de imputación a los denunciados e hizo caso omiso a los múltiples derechos de petición y solicitudes presentadas, recalcando que el proceso se radicó hace más de 10 años.
Asimismo, se expuso que la omisión del doctor Pablo José Torres Cruz, causó que operara la prescripción de la acción penal en seis delitos denunciados, y de la misma forma, cuatro delitos conservaban un tiempo considerable para que opere la prescripción, relacionando todo lo anterior a las maniobras dilatorias del fiscal denunciado, pues «dispuso rupturas
denunciados, y de la misma forma, cuatro delitos conservaban un tiempo considerable para que opere la prescripción, relacionando todo lo anterior a las maniobras dilatorias del fiscal denunciado, pues «dispuso rupturas de la unidad procesal innecesarias, llamó a imputación a los iniciados en diligencias separadas».
2 Expediente digital: «001 Queja» «06 remite por competencia».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080 110010802000 2024 01503 00
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En ese sentido, mediante auto del 21 de agosto de 2024 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y remitió por competencia la ac tuación disciplinaria en contra del doctor Pablo José Torres Cruz, en su calidad de fiscal 2º delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo esta Colegiatura.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Con acta de reparto del 11 de septiembre de 20244 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.
3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 30 de septiembre de 2024 5, se ordenó la apertura de indagación previa.
3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:
apertura de indagación previa.
3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:
(i) El fiscal 2º delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo rindió informe sobre la investigación radicada con el núm. 851626001183201300060 y remitió copia digital en formato
3 Expediente digital «001 Queja», «06 remite por competencia». 4 Expediente digital: «002Acta». 5 Expediente digital: «008 FU 2024 01503 00 INDAGACION».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080 110010802000 2024 01503 00
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PDF de los elementos materiales probatorios, esc ritos de acusación y actas de audiencias6. (ii) La Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, envió copia completa del expediente disciplinario con radicado núm. 850012502000202400043 00 junto con todas sus carpetas y anexos7. (iii) La Dirección Seccional de Fiscalía de Boyacá remitió planillas de reparto consultadas en el Sistema Misional SPOA, de las investigaciones asignadas al doctor Pablo José Torres Cruz en su calidad de fiscal 1º delegado ante el Tribunal S uperior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y fiscal 2º delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, entre los años 2013 a 20248.
Tribunal S uperior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y fiscal 2º delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, entre los años 2013 a 20248. (iv) Fueron incorporadas las constancias de tiempo de servicio, actas de no mbramiento, actos de posesión, certificado de salarios devengados de los últimos cinco años, así como la última dirección física y electrónica del doctor Pablo José Torres Cruz9.
3.4 Conforme a las resultas probatorias reseñadas y con el fin de absolver las finalidades indicadas en el artículo 211 y 212 de la Ley 1952 de 2002, a través de auto del 10 de febrero de 2025 10, se ordenó la apertura de investigación en contra del doctor Pablo José Torres Cruz, en su calidad de fiscal 2º delegado ante el Tribunal Superior de
6 Expediente digital: «019 y 020». 7 Expediente digital: «014 y 015». 8 Expediente digital: «029, 030 y 031». 9 Expediente digital: «022». 10 Expediente digital: «034».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080 110010802000 2024 01503 00
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Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo . Auto notificado, por medio de oficio S.J. 04592 DLH11. 3.5 Con el fin de seguir aclarando los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron más pruebas, con los siguientes resultados:
(i) El fiscal 2º delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo rindió informe sobre
decretaron y practicaron más pruebas, con los siguientes resultados:
(i) El fiscal 2º delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo rindió informe sobre la investigación radicada con el núm. 851626001183201300060 y remitió remitió por medio de enlace a OneDrive copia digital de la investigación junto con los elementos materiales probatorios, escritos de acusación y actas de audiencias12. (ii) El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare remitió copia de la investigación penal radicada con el CUI núm. 8516260000002023 00002, 8516260000002024 00002 y 8516260000002023 0000413. (iii) Mediante correo electrónico, el departamento de administración de personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió el extracto de la hoja de vida con la información salarial y demás novedades administrativas del doctor Pablo José Torres Cruz 14.
3.6 A través de constancia secretarial del 5 de marzo de 202515 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
11 Expediente digital: «035» 12 Expediente digital: «051 y 052». 13 Expediente digital: «044, 045, 046, 049 y 050». 14 Expediente digital: «048». 15 Expediente digital: «055».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080 110010802000 2024 01503 00
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3.7 Finalmente, obra constancia secretarial del 5 de marzo de 202516 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante tribunales superiores de distrito judicial, a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024–17 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–18.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
16 Expediente digital: «056». 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disc iplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disc iplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Ju dicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 18 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL D ISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judicia les, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080 110010802000 2024 01503 00
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4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recau dadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos
la Comisión, conforme a las pruebas recau dadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:
Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Pablo José Torres Cruz en su calidad de fiscal 2º delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, con ocasión a la aparente mora judicial dentro de la noticia criminal 851626001183201300060?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disp oner la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, como procederá a decantarse.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) La conducta no está prevista como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) Reiteración de tesis: lasM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080 110010802000 2024 01503 00
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circunstancias de justificación en la «mora judicial» de los fiscales en el trámite disciplinario y (4.2.3) la resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080 110010802000 2024 01503 00
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4.2.2. Reiteración de tesis19: Las circunstancias de justificación en la «mora judicial» de los fiscales en el trámite disciplinario
La «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»20.
En tal sentido, se ha considerado que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el a sunto21. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial22:
[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso,
[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico.
Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de
19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia 24 de abril de 2024. Radicación n.° 200011102000 2020 00236 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual n.° 005: auto del 13 de agosto de 2024 Radicación n.° 110010802000 2023 00778 00 MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y auto del 19 de noviembre de 2024 Radicación n.° 110010802000 2024 00492 00, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expedie nte n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080 110010802000 2024 01503 00
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«mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:
Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero an álisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, por que no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación23.
Ahora bien, tratándose de los asuntos sometidos a consideración de los servidores judiciales que actúan como delegados del fiscal general de la nación, la Ley 906 de 2004 definió lo s términos por atender en la etapa de instrucción que se encuentra a cargo de la Fiscalía General de
servidores judiciales que actúan como delegados del fiscal general de la nación, la Ley 906 de 2004 definió lo s términos por atender en la etapa de instrucción que se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación, específicamente, en el artículo 175 ibidem, norma del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080 110010802000 2024 01503 00
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La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia crimi nis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2205 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C. P.), feminicidio (Art. 104 A C. P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C. P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía tendrá un término de oc ho (8) meses contados a partir de' la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable.
Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o
ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable.
Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que esté conociendo del proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien deberá resolver sobre la formulación de imputación o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Lo previsto en este parágrafo no obstará para que se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos ob jeto de investigación.
Siguiendo el contenido de la anterior norma, en caso de advertir que efectivamente resultaron trasgredidos los términos señalados por elM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080 110010802000 2024 01503 00
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legislador para instruir la actuación penal y, en ese sentido,
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legislador para instruir la actuación penal y, en ese sentido, encontrarnos ante una conducta o bjetivamente típica, en la tarea de establecer la tipicidad subjetiva, es decir, si el retardo se encuentra o no justificado, resulta sumamente relevante atender las consideraciones contenidas en recientes providencias24, por ejemplo, referidas sobre los conceptos de causales exógenas y endógenas de justificación y, entre estas, al Índice de Productividad del Fiscal, en los siguientes términos:
4.2.2.1 Causales exógenas y endógenas de justificación:
Entre los criterios que podrían justificar la «mora judicial», a fin de evitar la actualización de tipo disciplinario definido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 (antes artículo 196 de la Ley 270 de 1996), específicamente por la prohibición referida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional25 ha desarrollado criterios de justificación que serán descritos a continuación:
(i) Causales de justificación endógenas, que guardan relación con los objetivos inherentes al expediente bajo estudio. (ii) Causales de justificación exógenas, las cuales corresponden a aspectos ajenos al trámite que implicaron la morosidad del asunto objeto de censura.
Con mayor detalle, la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que, en el marco del servicio judicial, la mora puede estar
24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 202 3, radicado n.°
Con mayor detalle, la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que, en el marco del servicio judicial, la mora puede estar
24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 202 3, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo ;Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 2016 06103 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de mayo de 2023, Rad. n.° 730011102000 2018 00479 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2012, referencia: expediente T-3484877, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080 110010802000 2024 01503 00
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justificada ante la concurrencia de circunstancias de justificación endógenas y exógenas26, por ejemplo:
[S]e clasifican como razones de justificación endógenas , las siguientes: « la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales »27, entre otras.
Por otro lado, las razones de justificación exógenas pueden corresponder a la excesiva carga, el represamiento laboral, la
de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales »27, entre otras.
Por otro lado, las razones de justificación exógenas pueden corresponder a la excesiva carga, el represamiento laboral, la efectiva producción de decisiones, el sistema de turnos28, situaciones administrativas distintas al servicio activo 29, circunstancias imprevisibles o ineludibles 30, « la incidencia del t rabajo colectivo
26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C -300 de 1994, referencia: expediente n.° 054, M.P. Eduard o Cifuentes Muñoz. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Del sistema de turnos , la Corte explicó lo siguiente: « Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputabl e a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se
el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional. Para tal efecto, con el fin de preservar el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional y respetar la autonomía de la Sala de Casación Laboral para decidir sobre la existencia del derecho, el juez de tute la deberá abstenerse de hacer un juicio de fondo, minucioso o profundo sobre el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento del derecho pensional, evitando una interferencia indebida en la esfera de competencia del tribunal de casación, y advirtiendo que el amparo transitorio obedece exclusivamente a la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, únicamente por el tiempo que tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuestión». 29 Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, auto del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 110011102 000 2019 02102 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 730011102 000 2018
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