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CNDJ - F11001080200020240151100

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240151100
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202401511 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 017 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver sobre el recurso de reposición formulado por el quejoso contra el proveído del 3 de septiembre de 2025 , en el que la Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 014, dispuso la terminación y archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ , en

calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE NORTE DE SANTANDER , y los doctores SANDRO JOSÉ

JÁCOME SÁNCHEZ y DIEGO ARMANDO YÁÑEZ MEZA en

calidad de CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

NORTE DE SANTANDER.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- Mediante Oficio VP -188 del 27 de agosto de 2024 1, l a Procuraduría General de la Nación remitió la solicitud presentada

1 Archivo digital – “Anexo. Solicitud E-2024-543673”– Carpeta digital “001QUEJA”.2

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por el señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS, con el fin de que se investigue a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, conformada por la magistrada ponente MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y los conjueces SANDRO JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ y DIEGO

ARMANDO YÁÑEZ MEZA.

Lo anterior, al presuntamente vulnerar el término previsto en el parágrafo del artículo 264 Constitucional y el artículo 292 de l CPACA para resolver las demandas de nulidad electoral, así como la demora en enviar al Consejo de Estado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , dentro de los radicados No. 54001233300020230001900 y 54001233300020230003000, acumuladas al radicado principal No. 54001233300020230003100, adelantados en contra de la rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander2.

2.- A través de acta de reparto del 12 de septiembre de 2024, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente3.

3.- El 17 de marzo de 2025, se ordenó abrir investigación disciplinaria4 contra la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y los doctores

disciplinaria4 contra la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y los doctores SANDRO JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ y DIEGO ARMANDO YÁÑEZ MEZA en calidad de CONJUECES DEL TRIBUNAL

2 Archivo digital – “VP 188. E -2024-543673. Comisión Nacional de Disciplina Judicial” – Carpeta digital “001QUEJA”. 3 Archivo digital “002 ACTA”.

4 Archivo digital “016 APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA”.3

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ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por la mora y las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir dentro del trámite de las demandas de nulidad electoral cuyo radicado principal es el No. 54001-23-33-000-2023-00031-00 (acumuladas No. 54001-23-33-000-2023-00019-00 y 54001 -23-33-000-202300030-00).

En dicha etapa se recaudaron los siguientes documentos:

  • La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó de la gestión judicial y remitió las estadísticas reportadas por el despacho a cargo de la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en calidad de

MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE

estadísticas reportadas por el despacho a cargo de la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, así como de l as medidas de descongestión adoptadas para el periodo comprendido entre e nero de 2023 a diciembre de 20245. - La Secretaría General del Consejo de Estado, acreditó la calidad de la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ como MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER; remitió los actos de nombramiento y posesión, la certificación de tiempo de servicio y los datos de contacto. También informó de los permisos, licen cias y comisiones concedidos a la funcionaria desde el año 2023 a 20246.

  • La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander, certificó los salarios devengados por la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en calidad de

5 Archivo digital “033 CorreoRespuesta-12514-Estadisticas - 034 Anexos-12514-Estadisticas”. 6 Archivo digital “ 037 CorreoRespuesta -12510-Calidad.SecConsejo - 038 Anexos-12510Calidad.SecConsejo”.4

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MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER para los años 2023 y 2024.

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MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER para los años 2023 y 2024.

  • La Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander7 acreditó la calidad de los doctores SANDRO JOSÉ JÁCOME

SÁNCHEZ y DIEGO ARMANDO YÁÑEZ MEZA como CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, allegó las actas de posesión y los datos de contacto.

Adicionalmente informó de la planta de personal con la que contó el despacho la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER , durante los años 2023 y 2024 8. Y remitió un informe y copia del trámite brindado a las demandas de nulidad electoral contra la Universidad Francisco de Paula Santander, con el radicado principal No. 54001233300020230003100, y los expedientes acumulados No. 54001233300020230001900 y 54001233300020230003000.

  • La Sección Segund a – Subsección B del Consejo de Estado , allegó el fallo de tutela de fecha 5 de agosto de 2024 bajo el radicado No. 11001031500020240241201, interpuesta por el señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS con el fin de que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el trámite del medio de control de nulidad electoral radicado con el No.

amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el trámite del medio de control de nulidad electoral radicado con el No.

7 Archivo digital “032 Anexos-12512-CalidadInformes - CONTESTACION REQUERIMIENTO COMISION NACIONAL DISCIPLINA JUDICIAL”. 8 Archivo digital “053 RtaSJ_21120_MJMPlantaPersonal”.5

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54001233300020230001900; en la que se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado9.

  • Se aportaron certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados, expedidos el 2 de julio de 2025, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación; en los que se dejó constancia de la ausencia de sanciones, inhabilidades y antecedentes disciplinarios10.
  • La Secretaría de esta Comisión, el 2 de julio de 2025 dejó constancia que revisado el sistema de gestión siglo XXI, no se advirtió de otra investigación adelantada por los mismos hechos relacionados con la presente actuación11.

4.- Mediante correo electrónico del 9 de junio de 202512 y 2 de julio siguiente13, los disciplinables MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y SANDRO JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ, remitieron informe respecto a los hechos objeto de investigación , donde

siguiente13, los disciplinables MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ y SANDRO JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ, remitieron informe respecto a los hechos objeto de investigación , donde explicaron las actuaciones procesales del trámite de las demandas de nulidad electoral con radicado principal 54001233300020230003100 (acumulado 54001233300020230001900 y 5400 1233300020230003000) y solicitaron la terminación y archivo de esta actuación.

9 Archivo digital “028 Anexos-12513-CopiasTutela”. 10 Archivo digital – “056 AntecedentesDisciplinarios”. 11 Archivo digital – “057 ConstanciaCursan”. 12 Archivo digital – “047 CorreoRespuesta-Notificacion-18737-Dra.MaJose” – “048 Anexos-Notificacion18737-Dra.MaJose”. 13 Archivo digital – “054 Memorial DisciplinadoSandroJacome” – “055 AnexosMemorialDisciplinadoSandroJacome”.6

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DE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO

1.- Mediante decisión proferida el 3 de septiembre de 2025, la Sub Sala de Instrucción No. 003 ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y los doctores

disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y los doctores

SANDRO JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ y DIEGO ARMANDO

YÁÑEZ MEZA en calidad de CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER. En consecuencia, se dispuso el archivo de la actuación14, conforme a los siguientes argumentos:

Frente a la mora judicial para decidir la acción de nulidad electoral, esta Sala analizó las actuaciones de dicho trámite, de lo cual, no se observó una actitud caprichosa por parte de los disciplinables, tampoco un ánimo tendiente a dilatar la resolución de l asunto asignado, pues si bien existió una mora en el proceso de autos, la misma se enc ontró justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidieron el normal desarrollo del proceso y el incumplimiento de los términos procesales para proferir la decisión de fondo correspondiente.

Lo anterior, ya que el trámite de nulidad electoral de marras estuvo conformado por 3 procesos acumulados, lo cual requiere mayor complejidad al momento de resolver el asunto. Además el proceso principal estuvo en constante movimiento por parte de la magistrada ponente desde el 25 de abril de 2023 al 22 de mayo de 2024, profiriéndose las decisiones procesales correspondientes y

14 Archivo digital “059 PROVIDENCIA RAD. 110010802000 202401511 00”.7

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2024, profiriéndose las decisiones procesales correspondientes y

14 Archivo digital “059 PROVIDENCIA RAD. 110010802000 202401511 00”.7

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de acuerdo con las solicitudes allegadas dentro del caso.

Adicionalmente, se tuvo en cuenta la carga laboral del despacho de la doctora IBARRA RODRÍGUEZ y su gestión judicial en el periodo comprendido entre enero de 2023 a diciembre de 2024 , de conformidad con los cortes oficiales del SIERJU ; se consideró la planta de personal del despacho de la magistrada, quien además fungió como presidente de la Corporación. Y respecto a los conjueces SANDRO JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ y DIEGO ARMANDO YÁÑEZ MEZA, se advirtió que aquellos participaron en la respetiva Sala y se profirieron las decisiones correspondientes de manera oportuna.

Por otro lado, con relación a la mora en en viar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de mayo de 2024 al Consejo de Estado, se evidenció que si bien se excedió el término legal para enviar el recurso al superior, lo cierto es que previamente debía darse trámite a la solicitud de nulidad presentada por el demandante JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS, para finalmente conceder el recurso de a lzada. Todo lo anterior dentro de un término razonable de acuerdo con el orden de turnos de los asuntos pendientes en el despacho y en general, la carga de trabajo.

finalmente conceder el recurso de a lzada. Todo lo anterior dentro de un término razonable de acuerdo con el orden de turnos de los asuntos pendientes en el despacho y en general, la carga de trabajo.

Así las cosas, se encontró justificada la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo para decidir la acción de nulidad electoral y enviar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de mayo de 2024 al Consejo de Estado, no se causó por la desidia de los disciplinables, sino por la carga laboral y el volumen de trabajo del despacho de la magistrada ponente y8

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debido a que en el expediente se debieron resolver multiplicidad de solicitudes y situaciones procesales, que impidieron cumplir los términos legales.

2.- La decisión de terminación y archivo proferida el 3 de septiembre de 2025 , fue comunicada a la dirección de correo electrónico del quejoso, siendo recibida el 19 de septiembre de la presente anualidad15.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2025 16, el quejoso interpuso recurso de reposición contra la decisión de terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria, donde solicitó revocar dicha decisión y en consecuencia , sancionar disciplinariamente los funcionarios investigados.

El recurrente sostuvo que debía darse cumplimiento estricto al

terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria, donde solicitó revocar dicha decisión y en consecuencia , sancionar disciplinariamente los funcionarios investigados.

El recurrente sostuvo que debía darse cumplimiento estricto al mandato imperativo contenido en el inciso primero del parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política, que impone el deber de decidir las acciones de nulidad electoral dentro del término máximo de un (1) año. A su juicio, dicho término es razonable y suficiente para que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resuelva tanto la demanda como los recursos que la ley permite interponer.

Destacó que la Constitución es norma de normas (artículo 4 Superior), y en esa medida, sus disposiciones prevalecen sobre

15 Archivo digital “064 S.J.-35522-JJGM-QUEJOSO”. 16 Archivos digitales “066. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA FALLO DEL RADICADO 54001-0802000-2024-01511-00” y “067. RECURSO DE REPOSICION Doc1”.9

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cualquier norma legal o reglamentaria. En consecuencia, el incumplimiento del término constitucional para fallar la nulidad electoral vulnera el derecho fundamental de participación política consagrado en el artículo 40, numeral 6 de la Carta Política, al afectar la posibilidad de ejercer acciones públicas para la defensa de la Constitución y la ley.

Asimismo, indicó que el incumplimiento del término constitucional

consagrado en el artículo 40, numeral 6 de la Carta Política, al afectar la posibilidad de ejercer acciones públicas para la defensa de la Constitución y la ley.

Asimismo, indicó que el incumplimiento del término constitucional vulnera el artículo 228 de la Const itución, que impone el deber de observar con diligencia los términos procesales, cuya inobservancia acarrea sanción. Según el recurrente, la omisión de fallar en el plazo máximo de 365 días también configura una violación al inciso segundo del artículo 4 Superior, al desconocerse la obligación de acatar y obedecer la Constitución.

En apoyo de su argumento, mencionó que la Constitución fija términos perentorios en diversas materias -como el habeas corpus (36 horas, artículo 30), la acción de tutela (10 días, artículo 86, inc. 4), la pérdida de investidura (20 días, artículo 184) y la nulidad electoral (1 año, artículo 264) -, los cuales no pueden ser desconocidos bajo argumentos como la congestión judicial. Pues consideró que a diferencia de los términos legales, que pueden ser regulados por el legislador, los términos constitucionales -por su jerarquía normativadeben observarse de manera estricta.

Por tanto, manifestó su desacuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Instrucción para justificar la mora judicial en la demanda de nulidad electoral, considerando que se trata ba de “excusas” que terminaron favoreciendo a los investigados. Finalmente, citó el Auto A-846/24 de la Corte Constitucional, dentro10

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

“excusas” que terminaron favoreciendo a los investigados. Finalmente, citó el Auto A-846/24 de la Corte Constitucional, dentro10

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del trámite de tutela T -9.732.556 y s eñaló que los precedentes invocados por la Sala de Instrucción para justificar la mora judicial (T-292/99, T-220/07, T-230/13, T-052/16 y T-186/17) no se refieren a procesos con términos constitucionales expresos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1618.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

373/1618.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.11

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sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria , estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de

de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

Así las cosas , esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto , pues conforme lo normado en la Ley 1952 de 2019, que empezó a regir el 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene

19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.12

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competencia para resolver del recurso de reposición presentado contra la decisión que ordenó la terminación del proces o disciplinario a favor del investigado, ya que atendiendo lo indicado en el artículo 263 ibídem, solo continuarán tramitándose bajo la cuerda de la Ley 734 de 2002 los procesos “en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal”, lo cual implica que todo proceso disciplinario en etapa anterior al auto de cargos o a la instalación de la referida audiencia se tramitará bajo las reglas establecidas en la Ley 1952 de 201921.

2.- Del recurso de reposición.

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1952 22 de 2019, modificado por el precepto 65 de la Ley 2094 de 2021, se dispuso que procede el recurso de reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y el parágrafo 1 del canon 110 de la Ley 1952 de 201923 estableció que

terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y el parágrafo 1 del canon 110 de la Ley 1952 de 201923 estableció que

21 Ver providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. del 11 de mayo de 2022. Radicaciones n.° 500011102000 201800235 01 y 500011102000 2018 00240 01, y del 25 de mayo de 2022. Radicación n.° 440011102000 202000124 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 “ARTÍCULO 247. CLASES DE RECURSOS: Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de determinación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 23 “ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la

carácter reservado. PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigac iones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”.13

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el quejoso, quien no es sujeto procesal, podrá recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Al respecto, observa esta Corporación que la decisión de terminación y archivo proferida el 3 de septiembre de 2025 , fue comunicada a la dirección de correo electrónico del quejoso, siendo recibida el 19 de septiembre de la presente anualidad, por lo que recurso de reposición y en subsidio apelación , radicado el 29 de septiembre de 2025, fue presentado en término.

3.- Caso concreto.

Procede la Sala Dual a pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS contra la decisión de terminación y archivo , no sin

3.- Caso concreto.

Procede la Sala Dual a pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS contra la decisión de terminación y archivo , no sin antes señalar que los mismos no están llamad as a prosperar, según se explicará a continuación:

El recurso de reposición se contrae en mencionar que sobrepasar el término de un (1) año, previsto en el parágrafo del artículo 264 Superior, para decidir la demanda de nulidad electoral, constituye una violación directa a la Constitución , al vulnerar derechos como el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 CP), violar el artículo 228 constitucional y la prevalencia de la Constitución sobre la Ley (artículo 4 CP).

Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en la decisión recurrida, en el sentido que la Corte C onstitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se co nfigura la mora judicial injustificada: i) cuando se presente un incumplimiento de los14

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términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como por ejemplo la congestión judicial o el volumen de trabajo; iii) cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Al respecto, se debe señalar que los pronunciamientos de la Corte

de trabajo; iii) cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Al respecto, se debe señalar que los pronunciamientos de la Corte Constitucional indicados en la decisión recurrida, entre otras cosas, refieren la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, la Sentencia T230 de 2013, contrario a lo expuesto por el quejoso, hace alusión a la superación de términos establecidos en normas y en la Constitución, pues se indica:

“La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen

el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones...” (Subrayado y negrilla fuera del texto).15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202401511 00

Funcionarios

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Ahora bien, en el pr oceso de nulidad electoral objeto de estudio, se demostró materialmente una infracción al deber funcional de la magistrada ponente del asunto, pues en efecto se desconoció el contenido del parágrafo del artículo 264 de la Constitución , que establece que las acciones de nulidad electoral deben resolverse en un término máximo de un año . No obstante, aunque dicha disposición tiene origen constitucional , lo cierto es que el sólo vencimiento del término no configura la mora judicial, ni su inobservancia genera automáticamente la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales , pues ello solo ocurre

disposición tiene origen constitucional , lo cierto es que el sólo vencimiento del término no configura la mora judicial, ni su inobservancia genera automáticamente la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales

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