CNDJ - F11001080200020240157000
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240157000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020240157000 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta S esión No.010 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 27 de enero de 2025 contra el doctor JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 13 de septiembre de 20241, entre otras cosas, remitió por competencia a esta Corporación la compulsa de copias ordenada por el doctor José Aníbal Mejía Camacho, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 29 de julio de 2024, contra el doctor Joselyn Gómez
1 Proceso disciplinario 25000250200020240130000 adelantado contra “empleados por determinar de la Sala Penal del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Cundinamarca” por las presuntas irregularidades en la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso administrativo seguido contra el empleado Harold Federico Zarate SuárezREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Granados, en su condición de magistrado de esa misma corporaciónantecesor en el Despacho No. 2-, por la presunta dilación en el trámite del proceso disciplinario administrativo No. 001 de 2019 seguido contra el empleado judicial Harold Federico Zárate Suárez, que culminó con la prescripción de la acción el 31 de enero de 2024, resaltando que el expediente permaneció bajo su responsabilidad entre el 18 de febrero de 2019 y el 2 de mayo de 2024, sin que se registraran actuaciones.
El 19 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto de la queja al magistrado que aquí funge como ponente2, y el 27 de enero de 2025 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca3. En esta etapa procesal se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
1. Copia del proceso disciplinario administrativo No. 0001-2019, seguido contra Harold Federico Zárate Suárez, en su calidad de abogado asesor grado 234 -por hechos ocurridos entre enero y
1. Copia del proceso disciplinario administrativo No. 0001-2019, seguido contra Harold Federico Zárate Suárez, en su calidad de abogado asesor grado 234 -por hechos ocurridos entre enero y febrero de 2019, en virtud de lo contemplado en el artículo 115 de la Ley 270 de 19965-.
2 Archivo digital: 002Acta 3 Archivo digital: 007AutoApertura 4 Archivo digital: 001Queja - 003ExpedienteCompulsa 202401300 5 ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados perten ecientes a la Rama Judic ial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárqui cos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejer cer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía guber nativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso AdministrativoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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2. Expediente con radicado 25000250200020240130000 adelantado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca contra empleados por establecer de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca6.
3. Comunicación de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual remitió los actos de nombramiento y posesión del disciplinado, informando además que por Acuerdo No. 2214 de 2024, se aceptó su renuncia a partir del 1° de mayo del mismo año7.
4. Certificación expedida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que se indica que el proceso No. 01-2019 estuvo bajo responsabilidad del investigado, quien ejerció la presidencia entre el 1° de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2023; igualmente, se aclaró que no existen registros de novedades administrativas reportadas por dicho servidor8 y se detalló la carga de trabajo asignada al 31 de enero de
20249.
5. Documento emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en el cual se certifica el tiempo de servicios del magistrado y se especifica la planta de personal adscrita al despacho que dirigía10.
Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en el cual se certifica el tiempo de servicios del magistrado y se especifica la planta de personal adscrita al despacho que dirigía10.
6 Archivo digital: 001Queja - adelantado contra “empleados por determinar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca” por las presuntas irregularidades en la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso administrativo seguido contra el empleado Harold Federico Zarate Suárez 7 Archivo digital: 015AnexosRtaOficioSJ01632ANGR SolicitudCalidad 8 Archivo digital: 017AnesosRtaOficioSJ01650ANGR SolicitudPresidenciaTribSupCundinamarca 9 Archivo digital: 026Anexos RtaReiteracion Oficio SJ_08492_MPHC 10 Archivos digitales: 019AnexosRtaOficioSJ01683ANGR SolicitudDSAJ - 021AnexosRta2OficioSJ01683ANGR
SolicitudDSAJREPÚBLICA DE COLOMBIA
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6. Reportes estadísticos de gestión consignados por el funcionario en el módulo SIERJU de la Rama Judicial, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2019 y el 1° de mayo de
202411.
Por su parte, el investigado presentó escrito de defensa12 en el que expuso que el proceso disciplinario No. 001-2019 se extravió en el
202411.
Por su parte, el investigado presentó escrito de defensa12 en el que expuso que el proceso disciplinario No. 001-2019 se extravió en el despacho y únicamente fue encontrado al momento de su retiro, circunstancia que escapaba a su control. Añadió que enfrentó una carga de trabajo desbordada, agudizada por la pandemia y la escasez de personal, situación estructural que la jurisprudencia ha reconocido como causa que justifica la mora judicial. Sostuvo que no obró con intención ni negligencia en la demora, cumplió de manera íntegra con sus demás responsabilidades y la prescripción eventual tampoco puede imputársele directamente, pues además operaron suspensiones de términos con ocasión de la emergencia sanitaria.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202413.
11 Archivo digital: 030 EstadisticasSIERJU 12 Archivo digital: 033 AnexosOficio 13 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y s egunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de lo s Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el
Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y s egunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de lo s Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama JudicialREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Comoquiera que la presente investigación se adelantó con el propósito de establecer si, conforme a lo señalado en la compulsa de copias, dentro del proceso disciplinario No. 001-2019 se configuró la prescripción de la acción por la inactividad injustificada atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, bajo la dirección del magistrado investigado, de las pruebas recaudadas se desprende lo siguiente:
El proceso disciplinario No. 001 de 2019 se originó por hechos ocurridos en el trámite de una acción de tutela que debía resolverse antes del 30 de enero de 2019, bajo la responsabilidad del abogado asesor Harold Federico Zárate Suárez. Al advertirse que este empleado entregó el proyecto con retraso, el magistrado JOSELYN
antes del 30 de enero de 2019, bajo la responsabilidad del abogado asesor Harold Federico Zárate Suárez. Al advertirse que este empleado entregó el proyecto con retraso, el magistrado JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, titular del Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ordenó mediante auto del 18 de febrero de 2019 la apertura de indagación preliminar, disposición notificada en la misma fecha y el disciplinado rindió informe el 4 de marzo de 2019.
Tras esa actuación inicial, el proceso permaneció inactivo, pero con ocasión del retiro por jubilación del doctor Gómez Granados el 30 de abril de 2024, la profesional especializada grado 23 del despacho, el 2 de mayo siguiente, dejó constancia de haber encontrado el expediente
que tengan el mismo o superior nivel, rango o sal ario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha funciónREPÚBLICA DE COLOMBIA
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disciplinario en físico dentro de un anaquel, sin que existiera registro de entrega formal en el radicador de la oficina.
Ese mismo día tomó posesión como magistrado del despacho el doctor José Aníbal Mejía Camacho, quien al revisar el asunto constató que no se habían dictado nuevas decisiones ni autos de archivo o
de entrega formal en el radicador de la oficina.
Ese mismo día tomó posesión como magistrado del despacho el doctor José Aníbal Mejía Camacho, quien al revisar el asunto constató que no se habían dictado nuevas decisiones ni autos de archivo o impulso procesal desde la apertura en 2019. En consecuencia, en virtud de lo contemplado en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, el 29 de julio de 2024 ordenó la prescripción de la acción disciplinaria ocurrida el 31 de enero de ese año, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias y la compulsa de copias que dio origen a esta actuación.
De las diligencias adelantadas se encuentra acreditado que el proceso disciplinario administrativo No. 001-2019 permaneció inactivo desde el 18 de febrero de 2019 -fecha en que se profirió el auto de apertura de indagación preliminar-, hasta el 31 de enero de 2024 -cuando se configuró la prescripción de la potestad sancionatoria del Estado-. Esa situación, prima facie, permitiría inferir una mora procesal atribuible al titular del despacho a cargo.
No obstante, este cuerpo colegiado debe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-186 de 2017, definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, derivado de la congestión procesal que supera la capacidad humana de los funcionarios judiciales. En esa providencia se indicó que la “mora judicial injustificada” se configura únicamente cuando (i) existe incumplimiento de los términos legales, (ii) carece de una causaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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judicial injustificada” se configura únicamente cuando (i) existe incumplimiento de los términos legales, (ii) carece de una causaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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razonable como la congestión o el exceso de carga, y (iii) es imputable directamente a la omisión del funcionario.
En el mismo sentido, la sentencia SU-453 de 2020 reiteró que el incumplimiento de plazos no siempre es atribuible de manera directa al juez, ya que en ocasiones obedece a la complejidad del asunto, a la necesidad de cumplir trámites adicionales o a factores ajenos al operador judicial. Más recientemente, la sentencia T-015 de 2025 puntualizó que la mora judicial, en determinados contextos, responde a falencias estructurales de la administración de justicia y no puede endilgarse automáticamente al funcionario a cargo, siendo indispensable analizar las condiciones concretas del despacho y su carga procesal.
De ahí que, en garantía del principio de acto, resulta sustancial valorar el comportamiento del magistrado investigado, a fin de establecer si concurre un elemento subjetivo de reproche o alguna causal eximente de responsabilidad. Por lo mismo, esta Sala comparte el criterio reiterado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cuanto a que no es razonable imputar mora a un funcionario durante períodos de vacancia judicial, días no hábiles u otras situaciones administrativas
de responsabilidad. Por lo mismo, esta Sala comparte el criterio reiterado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cuanto a que no es razonable imputar mora a un funcionario durante períodos de vacancia judicial, días no hábiles u otras situaciones administrativas debidamente reconocidas, pues en tales lapsos no se encuentra en servicio activo.
En consecuencia, corresponde realizar un análisis objetivo de la estadística reportada en el SIERJU, que refleja la carga laboral asumida por el despacho y el nivel de evacuación de procesos durante el periodo examinado, contrastándola con los días efectivamente laborados en cada trimestre, a fin de determinar si la mora verificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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en este asunto es o no jurídicamente imputable al magistrado disciplinado.
TRIMESTRE AÑO DÍAS
HÁBILES SENTENCIAS AUTOS
INTERLOCUTORIOS TOTAL
TOTAL ÍNDICE DE
PRODUCCIÓN DE
EGRESOS DIARIO ENERO A MARZO 2019 55 54 13 67 1,218181818
ABRIL A JUNIO 2019 57 64 47 111 1,947368421
JULIO A SEPTIEMBRE 2019 62 70 37 107 1,725806452
OCTUBRE A DICIEMBRE 2019 54 58 20 78 1,444444444
ENERO A
JULIO A SEPTIEMBRE 2019 62 70 37 107 1,725806452
OCTUBRE A DICIEMBRE 2019 54 58 20 78 1,444444444
ENERO A MARZO 2020 56 66 19 85 1,517857143
ABRIL A JUNIO 2020 55 62 35 97 1,763636364
JULIO A SEPTIEMBRE 2020 63 99 23 122 1,936507937
OCTUBRE A DICIEMBRE 2020 52 77 15 92 1,769230769
ENERO A MARZO 2021 53 79 22 101 1,905660377
ABRIL A JUNIO 2021 60 90 18 108 1,8
JULIO A SEPTIEMBRE 2021 63 100 27 127 2,015873016
OCTUBRE A DICIEMBRE 2021 51 75 14 89 1,745098039
ENERO A MARZO 2022 57 101 21 122 2,140350877
ABRIL A JUNIO 2022 57 92 16 108 1,894736842
JULIO A SEPTIEMBRE 2022 63 75 35 110 1,746031746
OCTUBRE A DICIEMBRE 2022 52 92 46 138 2,653846154
ENERO A MARZO 2023 57 70 24 94 1,649122807
ABRIL A JUNIO 2023 56 99 20 119 2,125
JULIO A
ENERO A MARZO 2023 57 70 24 94 1,649122807
ABRIL A JUNIO 2023 56 99 20 119 2,125
JULIO A SEPTIEMBRE 2023 61 89 21 110 1,803278689
OCTUBRE A DICIEMBRE 2023 53 83 12 95 1,79245283
ENERO A MARZO 2024 52 83 9 92 1,769230769
Del examen de los reportes estadísticos consignados en el SIERJU, se observa que el despacho a cargo del magistrado investigado mantuvo de manera constante un nivel de producción que, en promedio, superó el umbral de 1,80 providencias diarias. En particular, los índices de producción de egresos (IPE) reportaron los siguientesREPÚBLICA DE COLOMBIA
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valores: 2019 (1,5), 2020 (1,7), 2021 (1,8), 2022 (2,1), 2023 (1,8) y primer trimestre de 2024 (1,7). Estos indicadores permiten concluir que, a pesar de la alta carga procesal y de las condiciones estructurales de congestión judicial, el funcionario adelantó una evacuación diligente y constante de los asuntos asignados, superando en varios periodos el parámetro mínimo de eficiencia razonable definido por la jurisprudencia de esta Corporación.
estructurales de congestión judicial, el funcionario adelantó una evacuación diligente y constante de los asuntos asignados, superando en varios periodos el parámetro mínimo de eficiencia razonable definido por la jurisprudencia de esta Corporación.
En lo que respecta al año 2020, es preciso tener en cuenta la afectación extraordinaria causada por la pandemia del Covid-19. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo y 11518 del 16 de marzo, prorrogados sucesivamente por las disposiciones 11521, 11526, 11532, 11546, 11549, 11556 y 11567 de 2020, dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país entre el 16 de marzo y el mes de junio de ese año. A ello se sumó la declaratoria de aislamiento obligatorio para la población, lo cual dificultó el acceso a expedientes físicos, el trabajo presencial y la prestación del servicio de administración de justicia. Bajo ese escenario de restricciones operativas y transición tecnológica hacia herramientas virtuales, resulta relevante destacar que el despacho aún logró mantener un IPE de 1,7, lo que refleja un esfuerzo significativo por parte del magistrado y su equipo de trabajo en condiciones extraordinariamente adversas.
Debe resaltarse que entre el 1° de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2023 el magistrado investigado ejerció la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo que implicó responsabilidades adicionales de gestión administrativa y de representación institucional. No obstante, durante ese mismo periodo
2023 el magistrado investigado ejerció la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo que implicó responsabilidades adicionales de gestión administrativa y de representación institucional. No obstante, durante ese mismo periodo el IPE alcanzó un promedio de 2,1, lo que constituye una evidenciaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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objetiva de eficiencia y compromiso, incluso frente a cargas añadidas que naturalmente disminuyen el tiempo disponible para el trámite jurisdiccional.
También se debe valorar la circunstancia de que el despacho únicamente contaba con dos empleados para evacuar una carga laboral considerable, situación que limita la capacidad de gestión del operador judicial. Así, para enero de 2024, se encontraba pendiente de resolver un volumen significativo de asuntos14. Esta carga refleja un escenario de congestión estructural, que necesariamente condiciona los tiempos de respuesta procesal.
En conclusión, aunque objetivamente se verificó un retardo en el trámite del proceso disciplinario administrativo seguido contra el empleado Harold Federico Zárate Suárez, el análisis de la estadística de producción, de las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia, del ejercicio de funciones adicionales en la presidencia de la Sala, de la escasez de personal y de la elevada carga laboral permite inferir que el magistrado investigado actuó de manera diligente
de producción, de las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia, del ejercicio de funciones adicionales en la presidencia de la Sala, de la escasez de personal y de la elevada carga laboral permite inferir que el magistrado investigado actuó de manera diligente y proba.
Su gestión revela un esfuerzo constante en la evacuación de los asuntos bajo su responsabilidad, alcanzando promedios de producción que, en la mayoría de los casos, superan los parámetros razonables de eficiencia. En ese sentido, la conducta desplegada se encuentra justificada y no resulta reprochable disciplinariamente, por lo que procede, en aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de
14 Archivo digital : 026Anexos RtaReiteraci on Oficio SJ_08492_MPHC : 9 acciones de tutela de primera instancia, 4 acciones de tutela en segunda instancia, 1 incidente de desacato, 1 consulta de incidente de desacato, 1 auto de ejecución de penas y medidas de seguridad, 2 inci dentes de reparación int egral, 70 apelaciones de sentencias bajo la Ley 906 de 2004, 21 apelaciones de sentencias radicadas bajo la Ley 1826 de 2017, 21 apelaciones de autos y 1 proceso de primera instancia bajo la Ley 906 de 2004REPÚBLICA DE COLOMBIA
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201915, ordenar la terminación del proceso y el consecuente archivo de la actuación.
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201915, ordenar la terminación del proceso y el consecuente archivo de la actuación.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, conforme a las facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.
15 “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuaci ón disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que l a actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario d el conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso
funcionario d el conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualqui er etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Radicación n.º 110010802000 2024 01570 00 Sala Dual n.° 004 sesión n.° 010 del tres (3) de septiembre de 2025
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedo a exponer las razones por las cuales aclar é el voto en la providencia del 3 de sep tiembre de 2025, mediante la cual esta c olegiatura, al momento de evaluar la investigación disciplinaria, ordenó la terminaci ón y archivo de las diligencias en el proceso disciplinario adelantado en contra de l doctor Joselyn Gómez Granados, magistrado de l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Al respecto, compartí el sentido de la ponencia y el análisis realizado, sin embargo, el motivo de la presente aclaración de voto surge por cuanto, en concepto comedido del suscrito, es necesario precisar que la Comisión determinó desde el año 2022 cuándo se podría entender justificado un retardo a part ir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE) 16, cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la produ cción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda.
Así, el índice se calcula por año o período —según corresponda—, con
estadística de la produ cción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda.
Así, el índice se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula:
16 Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00; 1.° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00; 15 de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00079 00; 23 de junio de 2022, radicado n.°110010102000 2019 01483 00; 7 de julio de 2022, radicado n.° 110010102000 202000126 00; 10 de agosto de 2022, radicado n.° 110010802000 2021 00107 00, 17 de agosto de 2022, radicado n.° 110010802000 2021 00589 00, 2 8 de noviembre de 2022, radicado n.° 110010202000 2020 00262 00, sentencia con radicación n.° 2000 11102000 2020 00236 01 del 24 de abril de 2024, todos con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020240157000
FUNCIONARIOS
P á g i n a 14 | 15
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020240157000
FUNCIONARIOS
P á g i n a 14 | 15
Egresos Efectivos17 / Días Trabajados por año18 = Índice de Producción de Egresos por año.
Para valorar el resultado del IPE, se consider a razonable, conforme a reiterada juri sprudencia19, que el egreso efectivo respondiera a un promedio de al menos 1,0 egresos efectivos por día trabajado. De esa manera, la mora judicial objetiva, es decir, el desconocimiento de un plazo legal o razonable se entendería justificada siempre que el funcionario judicial produjera en promedio de al menos una decisión efectiva por día, en el periodo objeto de evaluación.
Así, entonces, la presente aclaración resulta procedente para establecer que en mi criterio, el auto de terminación y archivo no co nstruyó el análisis de la ponencia de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, para determinar si concurren, o no, circunstancias de justificación de la mora judicial.
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan la presente aclaración de voto.
Fecha ut supra,
17 Corresponden a las salidas del despac ho judicial, es decir, a partir del término efectivo de un auto interlocutorio o decisión que pone fin a la instancia. Incluidas acciones constitucionales. Se entienden por autos interlocutorios que ponen fin a la insta ncia: (i) otras salidas, (ii) autos d e conciliación, transacción,
interlocutorio o decisión que pone fin a la instancia. Incluidas acciones constitucionales. Se entienden por autos interlocutorios que ponen fin a la insta ncia: (i) otras salidas, (ii) autos d e conciliación, transacción, desistimiento, desistimiento tácito, perención, y (iii) autos de decisión de fondo que culmina la diligencia. 18 Días trabajados se entiende días hábiles, desconta ndo la vacancia judicial y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 19 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2 022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00; 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; 23 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 20 19 01483 00 y 7 de julio de 2022, r adicación n.° 110010102000 202000126 00, sentencia con radicación n.° 200011102000 2020 00236 01 del 24 de abril de 2024, todos con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020240157000
FUNCIONARIOS
P á g i n a 15 | 15
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado