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CNDJ - F11001080200020240157600

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240157600
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 010 de la fecha

Criterio normativo: Artículos 90 y 242 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia , magistrado de tribunal Administrativo Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria, autonomía judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la L ey 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Esta actuación tiene origen en la queja presentada por el señor Rafael Emilio Noya García2, contra el doctor Adonay Ferrari Padilla, magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena , debido a las presuntas actuaciones erróneas dentro del proceso de nulidad electoral radicado n°. 47001233300020240000100, al faltar a sus deberes legales y constitucionales.

El señor Noya García precisó que las presuntas faltas cometidas por el magistrado disciplinable fueron las siguientes:

1. En la admisión de la demanda el Magistrado, no vinculó al Partido Movimiento Político Fuerza Ciudadana, aun cuando , sin tener en cuenta dicha solicitud de nulidad electoral recae contra un acto de elección popular de una circunscripción plurinominal, cual es la Asamblea Departamental del Magdalena, en el que demandado resultó elegido por una lista cerrada inscrita por dicha colectividad.

2. El doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió auto mediante el cual concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por la parte demandada, contra la sentencia de calenda veintidós 22 de mayo del año dos mil veinticuatro 2024 proferida por este Tribunal. En este mismo auto, el magistrado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, contra l a sentencia en cuestión.

3. La secretaria del tribunal remitió al Consejo de Estado, el recurso

rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, contra l a sentencia en cuestión.

3. La secretaria del tribunal remitió al Consejo de Estado, el recurso de apelación solicitado por la parte demandada, aun cuando no se había cumplido el término de ejecutoria de la última actuación surtida en el caso.

4. El Tribunal Administrativo del Magdalena remitió expediente digital al Honorable Consejo de Estado para que resuelva el recurso de queja interpuesto, aun cuando no se había cumplido el término de ejecutoria de la última actuación surtida en el caso, esto es, el auto del 17 de julio de 2024 por medio del cual resolvió no reponer el auto del 6 de junio.3 [sic].

2 Expediente digital «110010802000 20240157600» archivo denominado « QUEJA DE RAFAEL NOYA GARCIA EN CONTRA DE ADONAY FERRARI PADILLA MAGISTRADO TRIBUNAL DEL MAGDALENA (2)» 3 Expediente digital «110010802000 20240157600» archivo denominado «QUEJA DE RAFAEL NOYA GARCIA EN CONTRA DE ADONAY FERRARI PADILLA MAGISTRADO TRIBUNAL DEL MAGDALENA (2)»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

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3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Con acta de reparto del 23 de septiembre de 20244, correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado,

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3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Con acta de reparto del 23 de septiembre de 20244, correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 12 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 21 de octubre de 2024 5, se ordenó la apertura de investigación.

3.3 Con el fin d e aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:

(i) La Secretaría General d el Tribunal Administrativo de Magdalena remitió copia digital del expediente de nulidad electoral n.° 470012333000202400001006

(ii) Con oficio DESAJSMO024-1265 del 6 de noviembre de 2024 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa MartaMagdalena remitió certificación salarial y de tiempo de servicio del doctor Adonay Ferrari Padilla, magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena 7.

(iii) La Secretaría General del Consejo de Estado informó la calidad de funcionario del magistrado Adonay Ferrari

4 Expediente digital «110010802000 20240157600» archivo denominado « 002 11001080200020240157600 ActaReparto» 5 Expediente digital: «08». 6 Expediente digital: «13». 7 Expediente digital: «16».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

6 Expediente digital: «13». 7 Expediente digital: «16».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

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Padilla y adjuntó actos administrativos de nombramiento y de posesión8.

(iv) Fueron incorporados los antec edentes disciplinarios del doctor Adonay Ferrari Padilla , expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9.

3.4 A través de constancia secretarial del 23 de septiembre de 202410, suscrita por el doctor William Moreno Moreno , secretario judicial de la Comisión Nacional de Diciplina Judicial, se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el correo de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.5 Finalmente, obra const ancia secretarial del 5 de diciembre de 202411 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los proce sos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales administrativos a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala , a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el

8 Expediente digital: «18». 9 Expediente digital: «23» 10 Expediente digital: «24».

numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el

8 Expediente digital: «18». 9 Expediente digital: «23» 10 Expediente digital: «24». 11 Expediente digital: «28».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

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artículo 56 de la Le y 2430 de 2024 –12 y 239 de la Ley 1952 de 2019 – modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–13.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las p ruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a f ormular y resolver el siguiente problema jurídico:

12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Procede entonces la Comisión a f ormular y resolver el siguiente problema jurídico:

12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Cons ejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales de legados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdi ccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 13 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA : Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos q ue, por infracción al régimen disciplinario cont enido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta l ey, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

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¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del magistrado Adonay Ferrari Padilla, magis trado del Tribunal

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¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del magistrado Adonay Ferrari Padilla, magis trado del Tribunal Administrativo de Magdalena?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para dispon er la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria , en razón de que la providencia emitida el 24 de abril de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado n°. 080013333004 2024 00004 00 no constituye una decisión arbitraria o irregular, encontrándose cobijada por el principio de autonomía judicial.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispon e que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado

como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispon e que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

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Esta causal, también está íntimamente r elacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una in fracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la imp rocedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes

En el auto de apertura de investigación disciplinaria se estableció como hecho s disciplinariamente relevante s referidos las presuntas irregularidades cometidas por el magistrado Adonay Ferrari Padilla dentro del proceso de nulidad electoral 47001233300020240000100, al faltar presuntamente a sus deberes legales y constitucionales, al admitir la demanda de nulidad electoral y no vincular al partido Movimiento Político Fuerza Ciudadana. Además, según la queja,M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

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presuntamente, rechazó de manera improcedente el recurso de apelación presentado por dicho partido, y remitió el expediente al Consejo de Estado, antes de que se cumplieran los términos de ejecutoria, impidiendo la presentación de recursos oportunos.

4.2.2.1.2 Calidad del funcionario

De forma p rimigenia, es pertinente resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este juez disciplinario, se establece que, efectivamente, el magistrado que dirigió el proceso de nulidad electoral, radicado n°. 47001233300020240000100, fue el doctor Adonay Ferrari Padilla, quien registra su vinculación así:

efectivamente, el magistrado que dirigió el proceso de nulidad electoral, radicado n°. 47001233300020240000100, fue el doctor Adonay Ferrari Padilla, quien registra su vinculación así:

Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.

Adonay Ferrari Padilla Acuerdo n.° 05 del 6 de febrero 1996 de nombramiento para el cargo de magistrado Tribunal Administrativo del Magdalena, dictado por el Consejo de Estado. Acto de posesión del 12 de febrero de 1996.

En la Rama Judicial: del 12 de febrero de 1996 a la fecha –de expedición de la constancia 7 de noviembre de 2024–.

4.2.2.1.3. Del escrito de argumentos defensivo s presentados por el doctor Adonay Ferrari Padilla, magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena.

El magistrado investigado remitió escrito defensivo el 3 de diciembre de 2024, mediante el cual presentó los siguientes argumentos:M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

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En primer lugar, el investigado señaló que el texto literal de la queja no permitió identificar con precisión las faltas disciplinarias imputadas. Sin embargo, procedió a abordar las conductas reprochadas por el quejoso, manifestando que carecían de sustento fáctico, juríd ico y

permitió identificar con precisión las faltas disciplinarias imputadas. Sin embargo, procedió a abordar las conductas reprochadas por el quejoso, manifestando que carecían de sustento fáctico, juríd ico y probatorio, y solicitó el archivo definitivo del asunto conforme a la Ley 1952 de 2019. En segundo lugar, el magistrado argumentó que el supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, relacionado con la falta de integració n del contradictorio con el Movimiento Fuerza Ciudadana, fue resuelto previamente en diversas providencias. En dichas decisiones, el despacho concluyó que dicho movimiento no tenía calidad de intervinie nte en el proceso de nulidad electoral, ya que no pres entó solicitud de coadyuvancia dentro de los términos legales.

Adicionalmente, destacó que la remisión del proceso al Consejo de Estado, aun sin la ejecutoria del auto que concedió el recurso de apelación, se ajustó al artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 , que establece que dichas providencias no son susceptibles de recursos. Afirmó, además, que el trámite electoral exige celeridad, razón que justificó la actuación realizada.

Por otro lado, sostuvo que las decisiones tomadas en su despacho fueron revisada s por el Consejo de Estado, y este las consideró ajustadas a derecho. Así, negó cualquier irregularidad en la remisión del expediente o en la resolución de los recursos e incidentes planteados por el Movimiento Fuerza Ciudadana.

Finalmente, concluyó que l as actuaciones realizadas se enmarcaron

ajustadas a derecho. Así, negó cualquier irregularidad en la remisión del expediente o en la resolución de los recursos e incidentes planteados por el Movimiento Fuerza Ciudadana.

Finalmente, concluyó que l as actuaciones realizadas se enmarcaron dentro de la autonomía e independencia judicial, por lo que no existióM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

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vulneración a derechos constitucionales ni falta disciplinaria alguna. Por lo tanto, reiteró su solicitud de archivo definitivo de la investigación disciplinaria.

4.2.2.2. De la s presuntas irregularidades dentro del medio de control de nulidad electoral, bajo el radicado n°. 47001233300020240000100. Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que, de las piezas procesales incorpora das se encuentra el expediente n.° 47001233300020240000100, del cual surgen las siguientes actuaciones relevantes:

De conformidad con los antecedentes proces ales, el 11 de enero de 2024, el magistrado Adonay Ferrari Padilla admitió la demanda de nulidad e lectoral promovida por el ciudadano Hernando Zabaleta Echeverry contra el acto administrativo mediante el cual se declaró la elección del señor Rafael Emilio Noya García como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena.

Frente a dicha providencia el quejoso alegó que no se vinculó al Partido Movimiento Político Fuerza Ciudadana, aun cuando, sin tener

Asamblea Departamental del Magdalena.

Frente a dicha providencia el quejoso alegó que no se vinculó al Partido Movimiento Político Fuerza Ciudadana, aun cuando, sin tener en cuenta dicha solicitud de nulidad electoral recae contra un acto de elección popular de una circunscripción plurinominal , cual es la Asamblea Depa rtamental del Magdalena, en el que demandado resultó elegido por una lista cerrada inscrita por dicha colectividad.

Al respecto, evidencia esta Colegiatura que, en el auto del 11 de enero de 2024, proferido por el Magistrado Adonay Ferrari Padilla, se observó el cumplimiento de las normas procesales contenidas en elM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo (CPACA), en particular las previstas en el artículo 277, en lo relativo a la publicidad y las notificaciones necesaria s para garantizar el adecuado desarrollo del proceso. En efecto, en dicha providencia se dispuso notificar al demandad o, así como a las autoridades que participaron en la expedición del acto administrativo demandado, con el propósito de asegurar el ejercic io pleno del derecho de defensa y contradicción por parte de quienes resultaban directamente afectados por la admisión de la demanda.

De igual manera, resulta relevante destacar que el despacho, también ordenó poner en conocimiento público la existencia d el proceso, mediante su publicación en el sitio web oficial de la jurisdicción. Esta

directamente afectados por la admisión de la demanda.

De igual manera, resulta relevante destacar que el despacho, también ordenó poner en conocimiento público la existencia d el proceso, mediante su publicación en el sitio web oficial de la jurisdicción. Esta decisión obedeció al mandato cont enido en el numeral 5º del artículo 277 del CPACA 14, que exige dar publicidad a los procesos

14 ARTÍCULO 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nuli dad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código rela cionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia polít ica al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar.(Expresion subrayada, declarada INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C -334 de 2014) b) Si no se puede hacer la notificación personal de la prov idencia dentro de los dos (2) días

subrayada, declarada INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C -334 de 2014) b) Si no se puede hacer la notificación personal de la prov idencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin nece sidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nom bre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirti endo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se info rmará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ci udadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado. La copia de la página del periódico en donde ap arezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso s e remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en laM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

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relacionados con actos de elección popular, de manera que cualquier persona interesada pudiera solicitar su intervención en calidad de coadyuvante o impugnador, co nforme a las disposiciones legales

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relacionados con actos de elección popular, de manera que cualquier persona interesada pudiera solicitar su intervención en calidad de coadyuvante o impugnador, co nforme a las disposiciones legales aplicables.

En torno a ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado 15, ha establecido, lo siguiente:

La notificación a los partidos y movimientos políticos y a los grupos significativos de ciudadanos mediante aviso ún icamente procede en el caso de que la demanda se estructure con base en las llamadas causales objetivas de nulidad, caso en el que la notificación a todos los demandados se hace mediante aviso, el cual también cumple la función de notificar a las citadas agrupaciones políticas. (…) este proceso fue planteado con fundamento en causales “subjetivas” y, por tanto, no era menester dar aplicación a lo dispuesto en el literal e) del numeral

demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. d) Cuando se demande la elección po r voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votac ión o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. e) Los partidos o movimientos p olíticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.

notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. e) Los partidos o movimientos p olíticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos. f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que con ceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, segú n el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.

3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código.

4. Que se notifique por estado al actor.

5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.

6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la res pectiva

comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.

6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la res pectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los mi embros de la corporación que han sido demandados. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de junio de 2015, Rad. 110010328000201400135 -00, C.P.

Alberto Yepes Barreiro y auto del 27 de junio de 2016, Rad. 19001-23-33-000-2015-00611-02, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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1º del artículo 277 del CPACA. Así las cosas, esta Sección ha dicho que l a notificación a los partidos y movimientos políticos solo procede en los procesos de nulidad electoral de carácter objetivo (…) es claro qu e se trata de una causal subjetiva y por tanto no era necesario notificar al partido político

En el caso concreto, la demanda fue planteada con base en una causal subjetiva, concretamente la inhabilidad por doble militancia política, prevista en el numera l 8 del artículo 275 del CPACA. Así entonces, la jurisprudencia es clara al establecer que, en estos casos, no es necesario notificar al partido político que avaló al elegido, ya que la causal recae directamente sobre el comportamiento individual del

entonces, la jurisprudencia es clara al establecer que, en estos casos, no es necesario notificar al partido político que avaló al elegido, ya que la causal recae directamente sobre el comportamiento individual del candidato y no sobre el acto electoral como tal. Por ende, la omisión de dicha notificación no constituye un defecto proc esal ni vulnera las garantías procesales de las partes.

Así las cosas, se constata que el magistrado actuó conforme a derecho, limitándose a cumplir con las disposiciones del artículo 277 del CPACA, las cuales establecen la obligación de notificar personalmente al elegido y a las autoridades que participaron en la expedición del acto administrativo, sin extender dicho deber a los partidos políticos en los casos de nulidad fundamentados en causales subjetivas.

Así mismo, dicha actuación resultó fundamenta l para salvaguardar el principio de participación ciudadana, que reviste especial importancia en los procesos de nulidad electoral, dados su s efectos sobre el interés general y la representación democrática. Con ello, se aseguró que los posibles terceros i nteresados tuvieran pleno conocimiento de la existencia del proceso y contaran con la oportunidad de presentar las solicitudes pertinentes, garantizando así la transparencia y la inclusión en el trámite judicial.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01576 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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En consecuencia, se constata que la provid encia en cuestión fue adoptada con estricto apego a las normas procesales y en atención a las reglas jurisprudenciales aplicables, sin que pueda advertirse que el

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En consecuencia, se constata que la provid encia en cuestión fue adoptada con estricto apego a las normas procesales y en atención a las reglas jurisprudenciales

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