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CNDJ - F11001080200020240158400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240158400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401584 00 Aprobado según Acta No. 09 de la fecha. Subsala N° 01

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 28 de octubre de 20241, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, en calidad de Magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 2024, se recibió en este despacho la queja2 presentada el 13 de septiembre de 2021 3, por el abogado Alexander Moré Bustillo, por medio de la cual solicitó investigar al doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, en calidad de Magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque no

1 Archivo digital titulado: “011 APERTURA DE INVESTIGACION”. 2 Mediante auto del 14 de agosto de 202 4, proferido al interior del proceso disciplinario No. 11001010200020200073800 la doctora Diana Marina Vélez Vásquez en condición de Magistrada de esta Corporación ordenó someter a reparto los hechos nuevos denunciados en memorial d el 13 de septiembre de 2021 por el abogado Alexander Moré Bustillo. En dicha causa

doctora Diana Marina Vélez Vásquez en condición de Magistrada de esta Corporación ordenó someter a reparto los hechos nuevos denunciados en memorial d el 13 de septiembre de 2021 por el abogado Alexander Moré Bustillo. En dicha causa judicial, se investi gó al doctor Alfredo Castilla Torres, en su condición de Magistrado de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , por presuntas irregularidades cometidas dentro de una acción constitucional con oc asión de la queja presentada por el señor Juan José Acosta Ossio, Rector de la Universidad Metropolitana, y Karen Mellisa Parejo Martínez, en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y extrajudiciales de la Universidad Metropolitana 3 Folio 1 al 37 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial

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obstante el 3 de agosto de 2020, promovió proceso disciplinario4 en su contra; no se apartó del proceso ejecutivo mixto5 con radicado 08-00131-53013-2015-00098-01, que estaba en curso en su despacho desde 2015, en el que fungía como apoderado judicial de la empresa demandante. Incluso, aunque lo recusó, no se desvinculó del proceso y, antes bien, profirió autos del 27 de julio de 2021 6 y 24 de agosto siguiente7, irregularidades que precisó, como dada su relevancia se pasa a referir a continuación:

antes bien, profirió autos del 27 de julio de 2021 6 y 24 de agosto siguiente7, irregularidades que precisó, como dada su relevancia se pasa a referir a continuación:

“PRIMERO. - En el desarrollo de mi actividad profesional, recibí poder especial amplio y suficiente de manos del señor Juan José Acosta Osio para que lo representara dentro del proceso disciplinario radicado 110010102000202000073800 que se sigue en contra d el disciplinable Alfredo de Jesús Castilla Torres.

SEGUNDO. - En virtud del poder conferido, por ser apoderado judicial de la parte quejosa, y por ende generarse de manera razonable animadversión grave en contra del suscrito, "recusé formalmente al señor Castilla Torres Alfredo de Jesús, para que se declarara impedido para seguir conociendo todas las actuaciones en las que aparezco como apoderado judicial, ya sea de la parte demandante o demandada, y de manera particular en el referenciado anteriormente.

TERCERO.- No obstante, a juicio del suscrito de existir todos los elementos para declararse impedido no lo hizo, y así garantizar la recta administración de justicia, suspendidas por causas legales todas las actuaciones en virtud de la recusación formulada, y aún pendiente por decidirse la recusación por parte de su homóloga Carmiña González Ortiz, procedió a tomar decisión, obviamente contraria a mis intereses, pues es razonable la animadversión grave

4

Quejoso: Denunciado: Radicado: Alexander Moré Bustillo en representación del señor

Juan José Acosta Ossio. Alfredo Castilla Torres, en condición de Magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior

4

Quejoso: Denunciado: Radicado: Alexander Moré Bustillo en representación del señor

Juan José Acosta Ossio. Alfredo Castilla Torres, en condición de Magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 11001-01-02-000-2020-00738-00.

5

Demandante: Demandado: Radicado: Inversiones Alcira Y Cía. Ltda. Ángel María Carrillo Salgado y Lilian

Dolores López Romano 08-001-31-53013-2015-00098-01.

6 Auto mediante el cual el disciplinable resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. 7 Providencia por medio de la cual le negó la solicitud de nulidad; decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de súplica, que le fue negado el 12 de octubre por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.República de Colombia Rama Judicial

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existente en mi contra, la cual infructuosamente pretende ocultar con un dedo.

CUARTOElevé petición de nulidad en contra de la decisión

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existente en mi contra, la cual infructuosamente pretende ocultar con un dedo.

CUARTOElevé petición de nulidad en contra de la decisión adoptado, conforme lo prevé el numeral 3° de la regla 133 de la ley 1564 de 2012, la "nulidad" de la providencia notificada el día 28 de julio de la corriente anualidad, para que una vez se resuelva lo pertinente a la recusación planteada y se reanude la actuación judicial.

QUINTO. - En una decisión apartada de la realidad, y edificando en falsedades su argumento, procedió a "NO acceder" a decretar la nulidad, pues el suscrito no remitió ningún escrito directamente a este proceso en el que se le recusara.

SEXTO. - Teniendo en cuenta lo anterior, incoé recurso de súplica, el cual se encuentra pendiente por resolver.” (Negrilla fuera del texto original y sic a lo transcrito).

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 25 de septiembre de 2024 8, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente.

2. En auto del 28 de octubre de 2024 9, se abrió investigación disciplinaria contra el doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres , en calidad de Magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, momento en el que se decretaron y

recaudaron las siguientes piezas procesales:

-El 5 de noviembre de 202410, la Jefe de la Oficina de Talento Humano

del Distrito Judicial de Barranquilla, momento en el que se decretaron y recaudaron las siguientes piezas procesales:

-El 5 de noviembre de 202410, la Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

8 Archivo digital titulado: “002 Acta Reparto”. 9 Archivo digital titulado: “008 AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN”. 10 Archivo digital titulado: “015 RtaOficioSj.350388 GABD CertificacionSalariosDatosNotificación”.República de Colombia Rama Judicial

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Barranquilla, certificó los salarios devengados por el doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres entre los años 2020 a 2024.

-En la misma fecha 11, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió los actos de provisión que reposan en la hoja de vida del investigado y precisó que, mediante Sala Plena del 7 de febrero de 2002, el doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres fue elegido en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, se posesionó el 11 de abril siguiente.

-El 6 de noviembre siguiente12, el despacho del Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres remitió copia del proceso ejecutivo promovido por la empresa Inversiones Alcira y Cía. Ltda., contra el señor Ángel María

-El 6 de noviembre siguiente12, el despacho del Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres remitió copia del proceso ejecutivo promovido por la empresa Inversiones Alcira y Cía. Ltda., contra el señor Ángel María Carrillo Salgado y Lilian Dolores López Romano, radicado bajo el No. 08001-31-53-013-2015-00098.

-La Secretaría Judicial de la Comisión 13, incorporó a las presentes diligencias, copia del proceso disciplinario promovido por el señor Juan José Acosta Ossio contra el doctor Alfredo Castilla Torres, en condición de Magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, radicado bajo el No. 11001-01-02-0002020-00738-0014.

-El 12 de noviembre siguiente15 el doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres se pronunció sobre la apertura de investigación disciplinaria e indicó que, lo relatado en el memorial génesis del asunto no se ajustaba

11 Archivo digital titulado: “016 RtaOficioSj.50371 GABD Calidades”. 12 Archivo digital titulado: “017 RtaParcialOficioSj.50515 CopiaExp080013153013201500098”. 13 Archivo digital titulado: “022 CopiaExp110010102000202000738-00”. 14 Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. 15 Archivo digital titulado: “023 MemorialDrAlfredodeJesusCastillaTorres”.República de Colombia Rama Judicial

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a la realidad de los hechos acontecidos, dado que en principio correspondían a actuaciones de dos procesos diferentes, c uyas referencias son:

“Proceso: Ejecutivo

Demandante: Inversiones Alcira y Cía. Ltda.

Demandados: Angel María Carrillo Salgado y Lilian Dolores López

Romano. Tercer Acreedor G.B. Inmobiliaria Ltda. Referencia interna 43266 y código único de radicación 08001315301320150009801. Apelación de auto resuelto el 27 de julio de 2021

Proceso: Verbal Impugnación de Actas

Demandante: Ivonne Acosta de Jaller Demandado: Fundación Acosta Bendek Referencia 42942 Código único de radicación

08001310300520190009302 Apelación de sentencia resuelta el 13 de julio de 2021”

Así mismo, narró que cursaba en su contra un proceso disciplinario basado en una queja formulada por los señores Melissa Parejo Martínez y Juan José Acosta Ossio y el 13 de julio de 2021 el abogado Moré, obtuvo que el segundo de los mencionados le otorgara poder dentro de esa investigación y con base en ese hecho, ese mismo día allegó un correo con destino al proceso No. 08001310300520190009302 donde lo recusó y dicha solicitud fue resuelta en autos de fechas 19 de julio y 10 y 24 de agosto de 2021,

allegó un correo con destino al proceso No. 08001310300520190009302 donde lo recusó y dicha solicitud fue resuelta en autos de fechas 19 de julio y 10 y 24 de agosto de 2021, donde se consideró infundada.

De otro lado, mencionó que el 27 de julio de 2021, al momento de estudiar un recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo No. 08001315301320150009801 no se había anexado ningún memorial de recusación al expediente digital, por lo tanto, procedió a res olver lo propio en ese asunto, máxime cuando no había causal para declararse impedido de forma autónoma, por cuanto ya había analizado loRepública de Colombia Rama Judicial

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propuesto en el otro expediente y tomado allí la decisión el 19 de julio de 2021, de rechazar el impedimento, al no configurarse ninguna causal con respecto al abogado Moré.

Contó que, seguido de eso, el profesional del derecho formuló una petición de nulidad con base en la alegada existencia de un memorial de recusación, sin aportar prueba que lo había radicado en ese proceso, y entendió que podía extender su alcance al dirigido a la causa No. 08001310300520190009302. Por ende, en auto del 24 de agosto de 2021 se negó la nulidad, frente a la cual se interpuso recurso de súplica, cuya decisión fue confirmada en auto del 12 de octubre de

No. 08001310300520190009302. Por ende, en auto del 24 de agosto de 2021 se negó la nulidad, frente a la cual se interpuso recurso de súplica, cuya decisión fue confirmada en auto del 12 de octubre de 2021.

Precisó que, mientras estuvo vigente la investigación disciplinaria No. 11001010200020200001700, entre las notificaciones de los autos de 6 de octubre de 2021 y 28 de febrero de 2024, no asumió el conocimiento de los procesos en donde actuaba el abogado Moré, por cuanto en ese asunto si era directamente el quejoso. Asimismo, cuando el proceso ejecutivo de Inversiones Alcira y Cía. Ltda. en contra de Ángel María Carrillo Salgado y Lilian Dolores López Romano volvió a ingresar a su despacho en el año 2023 con referencia interna 44043 y código único de radicación 08001315301320150009802, procedió, inmediatamente, en auto de 2 de febrero de 2023, a declararse impedido para conocerlo, sin necesidad que el abogado alcanzara a proponer una recusación.

Finalmente, solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias al considerar que no incurrió en falta alguna.República de Colombia Rama Judicial

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-El 12 de noviembre de 202416, el secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Barranquilla rindió informe

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-El 12 de noviembre de 202416, el secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Barranquilla rindió informe pormenorizado de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso No. 08001315301320150009802 y precisó que, el doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres se declaró impedido al interior del asunto, el 2 de febrero de 2023 por la causal 7º del artículo 141 del Código General del Proceso y el magistrado en turno, declaró fundado el impedimento.

Además, respecto de la actuación del abogado Alexander Moré Bustillo mencionó:

“(…) mediante escrito allegado a esta instancia, visto en el link del cuaderno o carpeta del trámite de apelación de Auto del 15 de diciembre de 2020, como "07Escrito.pdf", y tal como consta bajo "08.RecepciónEscrito.pdf" presentó con fecha 02 de agosto de 2021, a las 08:21 A.M. memorial solicitando declaratoria de NULIDAD, indicando textualmente ..."suspensión procesal" en virtud de la "recusación formal" que según informa en este memorial de NULIDAD, operó desde el día 13 de julio de 2021 fecha esta desde la que dijo en dicho memorial del 02 de agosto de 2021 de NULIDAD, formuló “recusación formal” en contra del titular del despacho sustanciador. Se hace constar que al hacer revisión de la carpeta, que se le ha permitido al suscrito en el día de hoy, no se encontró, la referida comunicación del 13 de julio de 2021 anunciada; como tampoco tramite alguno que había de seguirse ante tal formulación de recusación no vista por el

no se encontró, la referida comunicación del 13 de julio de 2021 anunciada; como tampoco tramite alguno que había de seguirse ante tal formulación de recusación no vista por el suscrito en el link permitido en el día de hoy su observación . Se siguió el tramite en atención a su solicitud de NULIDAD del 02 de agosto de 2021, despachada desfavorablemente, a la que siguió un recurso de Suplica, que fue despachada igualmente de forma confirmatoria y desfavorable a la solicitud. Se considera necesario solicitar al Sr. Dr. Abogado ALEXANDER MORE BUSTILLO, que muestre las constancias de remisión del escrito que dice haber remitido el día 13 de julio del 2021” resaltado fuera del texto

-En c orreo del 12 noviembre de 2024 17, el señor Alexander Moré Bustillo solicitó investigación disciplinaria en contra del doctor Alfredo

16 Archivo digital titulado: “025 RtaParcialOficioSj50515 GABD”. 17 Carpeta virtual titulada: “029 CarpetaMismosHechosAlParecer”.República de Colombia Rama Judicial

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de Jesús Castilla Torres, por presuntamente, no declararse impedido en el curso del proceso ejecutivo No. 08 -001-31-53-013-2021-0021104. En su relato, mencionó la existencia del disciplinario No. 11001010200020200001700 a cargo del Magistrado Mauricio

en el curso del proceso ejecutivo No. 08 -001-31-53-013-2021-0021104. En su relato, mencionó la existencia del disciplinario No. 11001010200020200001700 a cargo del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Corporación, incorporó el memorial y los anexos al presente disciplinario, por tratarse posiblemente de los mismos hechos materia de investigación.

-El 13 siguiente18, la Secretaría Jud icial de esta Comisión descartó la duplicidad de asuntos por los mismos hechos.

-El 26 del mismo mes y año , tanto la aludida dependencia 19, como la Procuraduría General de la Nación 20, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados.

-Ante la posible duplicidad de investigaciones por los mismos hechos, en auto del 31 de marzo de 202521, se ordenó incorporar al expediente el proceso disciplinario seguido en contra del doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, radicado bajo el No. 11001010200020200001700. Al respecto, la Secretaría Judicial dio cumplimiento el 25 de abril siguiente22.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer

18 Archivo virtual titulado: “032 Cursan pdf”. 19 Archivo virtual titulado: “037 CertificadosAntecedentesDisciplinarios_CNDJ.doc”. 20 Archivo virtual titulado: “038 Certificados Antecedentes Disciplinarios Procuraduría”. 21 Archivo virtual titulado: “040 AUTO DE IMPULSO”. 22 Carpeta virtual titulada: “042 CopiaExp11001010200020200001700”.República de Colombia

20 Archivo virtual titulado: “038 Certificados Antecedentes Disciplinarios Procuraduría”. 21 Archivo virtual titulado: “040 AUTO DE IMPULSO”. 22 Carpeta virtual titulada: “042 CopiaExp11001010200020200001700”.República de Colombia Rama Judicial

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en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales del País , no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 (numeral 3°) 23, 11624 de la Ley 270 de 1996, 2° (inciso 6°), 240 de la Ley 1952 de 201925 y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación26.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento co n apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Caso concreto. Se investiga la posible comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, en calidad de Magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por, de manera presunta, no

en la que pudo incurrir el doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, en calidad de Magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por, de manera presunta, no apartarse del proceso ejecutivo mixto No. 08-001-31-53-013-201500098-01 donde fungía como demandante Inversiones Alcira y Cía. Ltda. y demandados Ángel María Carrillo Salgado y Lilian Dolores López

23 Ley 2034 de 2024, artículo 56, “Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 19 96, el cual quedará así ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales , Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superi or nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función”. (Negrilla fuera del texto original). 24 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430 que dispone: “ARTÍCULO 116. DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial , el Vicefiscal y fiscales delegados ante los difer entes órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados,

DISCIPLINARIO. En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial , el Vicefiscal y fiscales delegados ante los difer entes órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observará la garantía de la doble instancia. En los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del artículo 112, de la primera instancia conocerá una sala de dos (2) magistrados y de la segunda instancia conocerá una sala conformada por dos (2) magistrados diferentes. La doble conformidad será decidida por los tres (3) magistrados restantes.” (Negrilla fuera del texto original). 25 Modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 26 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial

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Romano, pese a ser recusado por el apoderado judicial de la empresa demandante y, antes bien, proferir autos del 27 de julio de 2021 y 24 de agosto siguiente.

En atención a la información brindada por el quejoso y de cara a la documental recaudada, referente a la presunta existencia de un proceso

demandante y, antes bien, proferir autos del 27 de julio de 2021 y 24 de agosto siguiente.

En atención a la información brindada por el quejoso y de cara a la documental recaudada, referente a la presunta existencia de un proceso por los mismos fácticos frente a los hechos objeto de investigación, deberá la Comisión, se enfocará el análisis en el marco de tal postulado, para lo cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico, así:

  • Del principio constitucional de non bis in ídem

En palabras de la Corte Constitucional27, el principio non bis in ídem “es un derecho fundamental, y hace parte del conjunto de garantías que componen el derecho fundamental del debido proceso. De acuerdo con el literal 4º del artículo 29, el principio tiene como contenido el derecho del sindicado a no ser juzgado dos veces po r el mismo hecho. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fundamento del non bis in ídem se encuentra en la defensa de la seguridad jurídica y la justicia material” (Negrilla fuera de texto original).

En efecto, en la Constitución Política se encuentra consagrado el derecho al debido proceso, que al tenor literal precisa:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

27 Sentencia C914 del 4 de diciembre de 2013República de Colombia Rama Judicial

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Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto).

De otro lado, el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019, señala: ARTÍCULO 16. COSA JUZGADA DISCIPLINARIA. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho , aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en la

será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho , aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en la ley. (Negrilla fuera de texto original)

En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis in ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso o juzgar a quien ya ha sido investigado por alguna identidad de hechos, de sujetos o de jurisdicción y cuya situación juríd ica esté resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con lo analizado en el expediente identificado bajo el No. 110010102000202000017 00 se logró dilucidar.

Sobre el particular, conviene destacar que estos dos postulados (cosa juzgada y non bis in ídem) desarrollan el principio de seguridad jurídica,República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA

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el cual consiste en que ninguna persona podrá ser investigada o pese a ser investigada, juzgada dos o más veces por los mismos hechos, siempre y cuando en el nuevo proceso disciplinario concurran unos elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han llamado “principios de la cosa juzgada ”, indispensables para poder invocar el principio de la res iudicata28 y por ende, el de non bis in ídem, así:

unos elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han llamado “principios de la cosa juzgada ”, indispensables para poder invocar el principio de la res iudicata28 y por ende, el de non bis in ídem, así:

  • Identidad de las partes: Eadem conditio personarum. Hace referencia a la coincidencia de personas en los procesos

(Identificación).

  • Identidad del objeto: Eadem res. Se refiere al espectro litigioso sobre el cual se solicita la aplicación de una sanción disciplinaria, es decir, la correlación entre los hechos, la cosa (si la hubiere) y fundamentos de derecho que se invoquen o que de oficio se lleguen a formular.
  • Identidad de la causa: Eadem causa petendi . El mismo motivo por el cual se inició el proceso disciplinario.
  • Identidad de la jurisdicción : Eadem iurisdictio. Tiene relación con el fundamento normativo de la sanción, ya que un mismo hecho puede quebrantar distintos bienes jurídicos protegidos, transgredidos por una misma persona, y asimismo aquellos pueden dar lugar a diferentes sanciones o regímenes sancionatorios (disciplinaria, penal, civil, fiscal, administrativa,

28 Criterios re iterados en las siguientes providencias: Cfr, CSJ -SP3141-2020, 19 de agosto, Rad. 54.108. M.P. Eugenio

Fernández Carlier, SP485 -2023, 29 de noviembre, Rad. 59.016. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltr án; SP461-2023, 8 de noviembre, Rad.64.208, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. SP3961-2022, 23 de noviembre, Rad. 59.916, M.P. Myriam Ávila Roldán; SP1772-2022, 25 de mayo, Rad. 51. 696. M.P. José Francisco Acuña Vizc

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